REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, diecisiete(17) de Abril del dos mil ocho (2008)
197º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-001199
PARTE ACTORA: MARCEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.628.762.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, EUDISMARYS SOTILLO y MAGALLY FINOL, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.688, 93.376, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, y 100.636, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LICORERIA Y FRUTERIA ARAGUANEY S.R.L. y solidariamente al ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
CONVENIMIENTO
En el día de hoy, diecisiete (17) de Abril del dos mil ocho (2008), siendo las once horas de la mañana (11:00a.m.), comparecieron ante la sede de este Tribunal, los ciudadanos: MARCEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.628.762, Parte Actora en el presente procedimiento, debidamente asistido por el ciudadano EDGAR GUZMAN, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.376, en su condición de Procurador de Trabajadores, por una parte; y por la otra, el ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.336.689, en su condición de expatrono del Accionante, debidamente asistido por la ciudadana IRMA DEL VALLE GARCIA DE RIVERA, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.788, quienes solicitaron ser escuchados por este Tribunal en función de Ejecución, y concedida la Audiencia, los mismos manifestaron, comparecemos a los fines de llegar a un Convenimiento a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia Condenatoria de fecha catorce (14) de Diciembre del dos mil ocho (2008), así las cosas el ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ, en su condición de expatrono manifiesta que él no tuvo conocimiento de Notificación alguna por parte de ningún Tribunal, que vendió el fondo de comercio y tuvo conocimiento por medio del actual propietario de la situación del Embargo, que el ciudadano MARCEL QUEVEDO, no fue trabajador suyo, que el mismo tenía una venda de CD al frente de su negocio, que él le permitía mantenerse en dicho sitio, toda vez que como tenía música llamaba clientes para la licorería, pero jamás tuvo relación de trabajo con respecto a este ciudadano. La parte Actora manifiesta que sí fue trabajador, pero que nunca le fue emitido recibo alguno, que él era el encargado de dicho establecimiento y que esta conciente que él no prestó servicio para el actual propietario, ciudadano BENJAMIN ZERPA. Así las cosas las partes de común acuerdo llegan a un convenimiento el cual resulta ser el siguiente: Se cancelará la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 797,40), para el ciudadano RONIEL JOSE MARTINEZ SISO, en su condición de Experto Contable, según factura consignada en autos. Se cancelará la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), para el Demandante, sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos que por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMINIZACION POR DESPIDO, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero en un solo pago, en cheque no endosable a nombre del trabajador; en este mismo acto. En este estado La parte actora quien se encuentra debidamente asistido de abogado de su confianza, interviene y manifiesta: “ Visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, con vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando por terminado el presente procedimiento. E igualmente este Tribunal deja constancia que presenció la entrega del instrumento Bancario Nº 52000111, de la Cuenta Corriente Nº 0121 0713 72 0102405780, de esta misma fecha, a nombre del ciudadano MARCEL QUIVEDO, de manos de la Demandada. E instrumento bancario Nº 07000112, de la misma Cuenta Corriente, por la cantidad de Bs. 797,40, a nombre del experto contable, ciudadano RONIEL JOSE MARTINEZ SISO.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,
POR LA EMPRESA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
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