REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, once (11) de Abril del dos mil ocho (2008)
197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-001246
PARTE ACTORA: WILLIANS RAMON CEDEÑO MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 14.635.555.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELBA HERRERA, ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS MARIÑO, LEILA LEAL, YULIMAR CHARAGUA y MAGALLY FINOL, Abogadas en Ejercicio y de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo el Nº 93.274, 32.688, 100.417, 109.398, 93.696, y 106.934, respectivamente. Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y PROTECCION MOR- MAR, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YASSER INATTI, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.061.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ACTO CONCILIATORIO


En el día de hoy, fecha y hora para que tenga lugar el Acto Conciliatorio acordado mediante Acta dictado por este Tribunal en fecha 08 de Abril del 2008, comparecieron ante la sed de este Tribunal, por una parte el ciudadano WILLIANS RAMON CEDEÑO MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 14.635.555, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la ciudadana ELBA HERRERA, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 93.274, Procuradora de Trabajadores, en su condición de Apoderada Judicial del mismo, representación judicial ésta que consta cursante en autos; y por la otra, el ciudadano YASSER INATTI, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.06, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Demandada, VIGILANCIA Y PROTECCION MOR- MAR, C.A., representación judicial ésta acreditada en autos anteriores. Dándose inicio al acto, las partes discutieron algunos puntos, entre ellos la situación del Expediente, relacionado a que la empresa demandada no había sido notificada en la presente Causa. Así las cosas, la parte accionante aceptó que la dirección aportada en el libelo y el representante legal de la empresa que se solicitó recayera la notificación de la Demandada, no eran tales, por cuanto el mismo había laborado en el Centro Comercial Villa Alianza, motivo por el cual acepta, que la empresa no fue Notificada del presente Asunto, dado ese error material en el Libelo de Demanda. Sin embargo la jueza del Despacho, en aras de conseguir un arreglo satisfactorio, sin pérdidas de tiempo y dinero, analizó conjuntamente con las partes, la cuales siempre estuvieron con buena disposición de revisar el cúmulo probatorio tanto el aportado por el actor y el hoy aportado por la Empresa, resultando de acuerdo a lo analizado y a los cálculos efectuados en mesa, que se le adeuda al trabajador solo la cantidad de Bolívares UN MIL QUINIENTOS EXCATOS (Bs. 1.500,00). Diferencia ésta que resultó ser del concepto de Utilidades que se le adeuda al trabajador la cantidad de CIENTO SEIS MIL EXACTOS (Bs. 106.000,00), y por las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, la cantidad NOVECIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 940,00), y por el concepto de Días Feriados y de Descanso, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 454,00), arrojando la cantidad total de Bolívares UN MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 1500.00). Así las cosas en este acto la parte demandada ofrece la cancelación de dicho monto y la parte accionante debidamente asistido por su representante judicial así lo acepta, y Visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, con vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando por terminado el presente procedimiento. En consecuencia de ello se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que proceda con la cantidad que fuera embargada por este Tribunal y que fuera depositada en la Cuenta del Circuito Judicial Laboral, se emita cheque a favor del accionante ciudadano WILLIANS CEDEÑO, por la cantidad de Bs. 1.500,00 y el saldo restante, es decir la cantidad de Bs. 6.644,5, se emita instrumento bancario a favor de la Empresa Demandada, y sea entregado a su representante judicial, Abogado YASSER INATTI. Cúmplase.- .
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ.

EL ACTOR Y SU APODERADO JUDICIAL,


POR LA EMPRESA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, once (11) de Abril del dos mil ocho (2008)
197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-001246
PARTE ACTORA: WILLIANS RAMON CEDEÑO MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 14.635.555.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELBA HERRERA, ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS MARIÑO, LEILA LEAL, YULIMAR CHARAGUA y MAGALLY FINOL, Abogadas en Ejercicio y de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo el Nº 93.274, 32.688, 100.417, 109.398, 93.696, y 106.934, respectivamente. Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y PROTECCION MOR- MAR, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YASSER INATTI, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.061.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ACTO CONCILIATORIO


En el día de hoy, fecha y hora para que tenga lugar el Acto Conciliatorio acordado mediante Acta dictado por este Tribunal en fecha 08 de Abril del 2008, comparecieron ante la sed de este Tribunal, por una parte el ciudadano WILLIANS RAMON CEDEÑO MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 14.635.555, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la ciudadana ELBA HERRERA, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 93.274, Procuradora de Trabajadores, en su condición de Apoderada Judicial del mismo, representación judicial ésta que consta cursante en autos; y por la otra, el ciudadano YASSER INATTI, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.06, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Demandada, VIGILANCIA Y PROTECCION MOR- MAR, C.A., representación judicial ésta acreditada en autos anteriores. Dándose inicio al acto, las partes discutieron algunos puntos, entre ellos la situación del Expediente, relacionado a que la empresa demandada no había sido notificada en la presente Causa. Así las cosas, la parte accionante aceptó que la dirección aportada en el libelo y el representante legal de la empresa que se solicitó recayera la notificación de la Demandada, no eran tales, por cuanto el mismo había laborado en el Centro Comercial Villa Alianza, motivo por el cual acepta, que la empresa no fue Notificada del presente Asunto, dado ese error material en el Libelo de Demanda. Sin embargo la jueza del Despacho, en aras de conseguir un arreglo satisfactorio, sin pérdidas de tiempo y dinero, analizó conjuntamente con las partes, la cuales siempre estuvieron con buena disposición de revisar el cúmulo probatorio tanto el aportado por el actor y el hoy aportado por la Empresa, resultando de acuerdo a lo analizado y a los cálculos efectuados en mesa, que se le adeuda al trabajador solo la cantidad de Bolívares UN MIL QUINIENTOS EXCATOS (Bs. 1.500,00). Diferencia ésta que resultó ser del concepto de Utilidades que se le adeuda al trabajador la cantidad de CIENTO SEIS MIL EXACTOS (Bs. 106.000,00), y por las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, la cantidad NOVECIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 940,00), y por el concepto de Días Feriados y de Descanso, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 454,00), arrojando la cantidad total de Bolívares UN MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 1500.00). Así las cosas en este acto la parte demandada ofrece la cancelación de dicho monto y la parte accionante debidamente asistido por su representante judicial así lo acepta, y Visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, con vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando por terminado el presente procedimiento. En consecuencia de ello se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que proceda con la cantidad que fuera embargada por este Tribunal y que fuera depositada en la Cuenta del Circuito Judicial Laboral, se emita cheque a favor del accionante ciudadano WILLIANS CEDEÑO, por la cantidad de Bs. 1.500,00 y el saldo restante, es decir la cantidad de Bs. 6.644,5, se emita instrumento bancario a favor de la Empresa Demandada, y sea entregado a su representante judicial, Abogado YASSER INATTI. Cúmplase.- .
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ.

EL ACTOR Y SU APODERADO JUDICIAL,


POR LA EMPRESA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,