REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 30 de abril de 2008
198º y 149º
Asunto FP02-L-2008-000130
En virtud de que este Juzgado admitió la presente causa en fecha 25-04-08 sólo a los fines de interrumpir la prescripción, reservándose su revisión a los fines de verificar si la demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, en primer lugar que existe contradicción en el tiempo de servicio del ciudadano SERGIO ANZOATEGUI, ya que al folio seis (6) señala que laboró un (1) año y Cuatro (4) Meses y luego indica que trabajó por un período de Dos (2) años y Seis (6) meses.
En segundo lugar debe discriminar lo reclamado por concepto de Fideicomiso.Por lo que tales defectos y omisiones encuadran en lo exigido en el ordinal 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es oportuno expresar que uno de los objetivos más relevantes para la reforma del sistema laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho constitucional a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Es así, como la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, razón por la cual debe concretar en el libelo de demanda no sólo el objeto de lo que se pide o reclama, sino que además deberá determinarlo con la mayor precisión posible, es decir no debe limitarse simplemente a nombrar los conceptos prestacionales. Para permitir también el correcto desarrollo y estabilidad del nuevo proceso laboral y así facilitar el trámite hacia la conciliación. En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con fundamento en los ordinales supra mencionado del artículo 123 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención y o inadmisibilidad. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ.
ABG. ROSIBEL GOMEZ D´LIMA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESTHER REYES
RGD.
|