Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
Uno de los objetivos más relevantes para la reforma del proceso laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Es así, que la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa.
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este Juzgador que el poder otorgado por el demandante a las Abogados RAQUEL N. ARZOLAY M., CARMEN ESTELA LIZCANO, CARMEN ROSA ARZOLAY M., MERLENI ASUNCION VIÑA MARQUEZ y LYSETTE JOSEFINA CARRANZA ALVAREZ, se consignó en copia simple sin haber presentado ante la secretaría el original para su confrontación, por otra parte no consta certificación alguna en original del ente competente que de fe de su autenticidad.
A este respecto el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Las parte podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberán constar en forma auténtica”.
De tal manera, que, como lo establece el artículo in comento; es requisito indispensable para las partes poder actuar en el proceso, que estén asistidos por abogado o representados por apoderado y en el último de este caso deberá constar en forma auténtica. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no existe poder autenticado que muestre la representación alegada por los mencionados abogados en el escrito de demanda. En consecuencia, se ordena al demandante consignar el poder original que acredita a las Ciudadanas RAQUEL N. ARZOLAY M., CARMEN ESTELA LIZCANO, CARMEN ROSA ARZOLAY M., MERLENI ASUNCION VIÑA MARQUEZ y LYSETTE JOSEFINA CARRANZA como sus representantes Judiciales. Requisito este que debe indicar con claridad y precisión con la finalidad de no crear incertidumbre y así garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso que se inicie. En tal sentido, considera este juzgado, que el demandante debe aclarar esta situación, ya que en los términos en que ha sido planteado el libelo de demanda, pudiere prestarse a confusiones. Así se declara.
En definitiva, este Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ.
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESTHER REYES.
YAGL.
Resolución: PJ0672008000057
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