REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR-SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, 10 de Abril del año 2008 197° y 149°
ASUNTO: FP02-L-2008-0000099
Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
Uno de los objetivos más relevantes para la reforma del proceso laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Es así, que en la demanda señala el actor que trabajaba para las empresas BETA TRES C.A. y MEMORIALES BOLIVAR, C.A., desde el 28/01/2003 al 15/11/2007, renunciando voluntariamente a la empresa BETA TRES, C.A., como consta en el folio Cincuenta y seis (56) copia simple de la Carta de Renuncia presentada, observando este Juzgador que en dicha Carta no hace referencia a la empresa MEMORIALES BOLIVAR, C.A., tal y como lo señala en la narrativa de los hechos. Por otra parte, no indica el horario que cumplía en ambas empresas demandadas, es decir, la jornada de trabajo que prestaba sea diurna, nocturna o mixta; no determina con claridad si demanda a las empresas BETA TRES, C.A. y MEMORIALES BOLIVAR, C.A., de forma solidaria o bajo que figura jurídica, limitándose ha señalar que laboró para ambas empresas en las mismas fechas.
Igualmente, se desprende del escrito de demanda que los conceptos reclamados por la parte accionante en el folio Cuatro (04) no precisa de forma coherente como calcula dichos conceptos, y a partir de los folios Cinco (05) al Cincuenta y tres (53) consigna una serie de tablas de cálculos que no guardan relación con los hechos que plantea en el escrito libelar. Es por lo que, el accionante debe indicar en su pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara, coherente y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa. En tal sentido, considera este juzgado, que el demandante debe aclarar esta situación, ya que en los términos en que ha sido planteado el libelo de demanda, pudiere prestarse a confusiones. Así se declara.
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En definitiva, este Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ;
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA ESTHER REYES ISAZA.
YAGL.
|