REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
Ciudad Bolívar, 21 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-R-2004-0000388
ASUNTO : FP02-L-2005-0000271
PARTE DEMANDANTE: PEDRO MANAURE, JOSÉ FARIAS, AQUILES BARRIOS, EDUARDO MANAURE y otros.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL CABRERA REYES y ANA TOLOZA DE VIVAS, abogado en ejercicio, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los números 80.071 y 87.307, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES y SERVICIOS de GUAYANA, C. A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto y leído el escrito presentado el 27 de marzo de 2007, que hace los folios 154 al 158 ambos inclusive y que contiene el pacto transaccional suscrito por las abogadas en ejercicio MARIBEL CABRERA REYES, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.986.189, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 80.071; y ANA TOLOZA DE VIVAS, identificada con la cédula de identidad Nº 13.326.309, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 87.307; actuando ambas como abogadas apoderadas de los trabajadores accionantes, PEDRO MANAURE, JOSÉ FARIAS, AQUILES BARRIOS, EDUARDO MANAURE, ESTEBAN RONDÓN, JOSÉ GARCÍA, RAMÓN PACHECO, DOMINGO ANTONIO RON, RAMÓN GUERRA, RITO MANAURE, WILLIANS CABEZA, RAMÓN MÁRQUEZ HURTADO, LUIS BARÓN, PILAR DE JESÚS FARIAS, ÁNGEL DE JOSÉ LEDESMA, JUSTO HURTADO, FRANK MARTÍNEZ, RAMÓN ADILSÓN, PEDRO JUVENAL HERRERA, PEDRO GILBERTO CASTILLO, JOSÉ OFACIO LEDESMA, ÁNGEL RAMÓN HERNÁNDEZ, JESÚS CELESTINO CARPIO, LIXANDER MALAVÉ, JESÚS RAFAEL RONDÓN, LEOPOLDO DE JESÚS GARCÍA, JUSTO LEDESMA, JOSÉ ANTONIO ROMERO, ANTONIO VIVAS Y ORDENEL SULBARÁN todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números: V- 799.844, 8.861.933, 10.044.406, 5.550.433, 777.476, 8.456.210, 10.570.963, 11.174.026, 7.877.706, 798.529, 12.600.038, 11.366.729, 5.555.180, 8.868.734, 6.607.546, 3.019.695, 10.662.480, 10.566.095, 6.755.169, 8.906.990, 4.977.262, 4.981.965, 793.898, 15.984.207, 10.041.858, 11.175.010, 3.611.170, 13.210.340, 10.661.968 y 6.577.901, respectivamente por una parte; y por la otra la empresa demandada, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE GUAYANA, C. A. (CONSTRUC-SERVIC, C. A.), domiciliada en Ciudad Guayana e inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial con el Nº 77, tomo A, Nº 23, asiento de 19 de diciembre de 1986, representada por su Presidente, ciudadano RAMÓN ANTONIO FLORES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 4.035.303, asistido por la abogada en ejercicio HEILLIN CAROLINA FLORES LÓPEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-15.908.449 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 119.885; este Juzgado, en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que auspicia la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, uno de los cuales es la transacción; y comprobado por este juzgador que la materia objeto de transacción en el presente asunto no está excluida por prohibición alguna para ser transigida, siendo más bien que la Constitución de la República permite negociar transaccionalmente los derechos laborales luego que haya concluido la relación laboral, siempre que dicho negocio se adecue a los requisitos establecidos por la ley (artículo 89.2); y constando asimismo que los trabajadores recibieron conformes, directamente o a través de su apoderada judicial, los montos negociados; este Juzgado le imparte su aprobación y homologa la transacción mencionada, da por terminada la presente causa, ordena su remisión al juzgado de origen y dispone dar por concluido el asunto en el sistema automatizado Juris 2000. Se ordena inutilizar todos y cada uno de los folios a excepción de los originales.
EL JUEZ,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA DE SALA,
MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ
ASN/Mvs./Rjch.-
|