REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de abril del 2008
197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2007-001609
ASUNTO: FP11-R-2008-000059

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: KENNY ALEXIS GARCIA RODRIGUEZ y JESÚS MANUEL SUCRE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 12.651.655 y 10.388.213 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN ANTONIO BLANCO e YRENE RENGAIMAN SALAZAR, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 93.282 y 107.126 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVEMCA) sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por la Oficina de registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz en fecha 08 de marzo de 1989, quedando anotada bajo el Nº 55, Tomo A, Nº 62.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ CASTELLANOS BRITO y STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR, abogados en ejercicio profesional e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 113.143 y 45.742 respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD) en fecha 29 de febrero de 2008 y providenciado en esta Alzada por auto de fecha de 04 de marzo de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por el ciudadano SIMÓN BLANCO, en su condición de representante legal de la parte demandante, en contra del acta de fecha 14 de febrero de 2008, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoaran los ciudadanos KENNY ALEXIS GARCIA RODRIGUEZ y JESÚS MANUEL SUCRE DÍAZ, por AJUSTE DE JUBILACIÓN, en contra de la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A., (UNIVEMCA).
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día catorce (14) de abril de 2008 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“Ciudadana Juez tal como riela en el expediente la causa quedó desistida, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 12, 13, 14 de febrero de 2007 y sucesivas se encontraba sin despacho, este fue quien tenia en su poder el expediente, el Circuito judicial siguió su curso estando este sin despacho los días 12 y 13, antes de la audiencia, fue negada el acceso al expediente en el archivo mientras no están despachando el referido Juzgado, la cual crea un estado de indefensión, por cuanto que ni los día 11 y 12 del referido mes solicite el físico del expediente y no me lo permitieron. Consideramos que hubo un estado de indefensión, el sistema Juris no es vinculante, no me permitieron el expediente, se ha violentado el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, físicamente no se obtuvo el expediente. Considero que se violó el derecho a la defensa al no permitir el expediente ni al Juris, la cual es nuestra defensa.”

Así pues, y en razón de los anteriores argumentos solicito a esta Alzada, revocar el auto apelado.

Es por lo que ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

La presente causa se inicia por medio de una demanda incoada en fecha 27 de noviembre de 2007 en contra de la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVEMCA) por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, reclamo que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.54.115.460, 08).

En fecha 03 de noviembre de 2007, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emitió auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de la empresa demandada a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar.
En el folio cincuenta y ocho (58) del expediente, cursa consignación de notificación practicada en fecha 24 de enero de 2.008, por el ciudadano JOSÉ CARPIO, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado el cartel de notificación en la puerta de la empresa accionada, así como de haber hecho entrega del mismo en fecha 17 de enero de 2008 a la ciudadana GENARO CASTELLANOS, quien se desempeña como Director de la empresa, actuación esta que fue debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal.
Corre inserto a los folios sesenta al sesenta y uno (60 al 61), acta de fecha 14 de febrero de 2008, en la cual se deja constancia del sorteo público Nº 28, realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito a las 8:45 de la mañana, en el cual se señalan los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día, una vez realizado el mismo, se produjo la asignación del presente caso al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Igualmente corre inserta al folio sesenta y dos (62) del presente expediente acta de audiencia preliminar de fecha 14 de febrero de 2008, en la cual la Juez ad quo estableció lo siguiente:

“Hoy, 14 de febrero de 2008, siendo las 9:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, solamente compareció la parte demandada UNIVENCA C.A., a través de su apoderado judicial el ciudadano STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.742, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial – Puerto Ordaz – en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN”. (Negritas de esta alzada).

Al folio ciento sesenta y dos (62) corre diligencia suscrita por el abogado SIMÓN BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual procede a apelar del auto proferido, recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción en fecha 25 de febrero de 2008, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.


V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN ALZADA
En la presente causa las partes promovieron sus respectivos escritos de pruebas las cuales fueron evacuadas en la audiencia de apelación, por lo que este Tribunal procede a la valoración respectiva de las mismas, de la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE
- Promovió Oficio CJEBPO-057-2008 emanada de la Coordinación Judicial del Estado Bolívar del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, acompañado de anexo copia certificada de vuelto veintisiete (27) y folio (28) del libro de archivo ambas de fechas 12/02/08 y 13/02/08. Documental que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia de preliminar es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en los Articulos 131 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuyen a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la posibilidad de declarar la admisión de los hechos en caso de no asistir el demandado y de declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso si faltase el demandante a la misma.

En base a lo anterior, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitirían ordenar a esta alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto. En tal sentido, pudo constatar esta Superioridad que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representante judicial de la demandante, el ciudadano SIMÓN BLANCO, alegó que su incomparecencia fue que el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quien sustanció la causa no tenia despacho, además que no le permitieron el acceso al expediente, violentó según, su decir, el derecho a la defensa y al debido proceso, y que esta situación trajo como resultado su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, caso JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ MOTA contra la sociedad mercantil CONSORCIO DRAVICA,, estableció lo siguiente:

(Omissis) “De la revisión efectuada a la sentencia impugnada a través del presente recurso de control de la legalidad, a los fines de verificar lo delatado por la parte demandada, tanto en su escrito de solicitud como en los alegatos orales esgrimidos en la audiencia realizada por ante esta Sala de Casación Social, se observa que el Juzgador de Alzada se pronunció en cuanto al punto en discusión, en los términos siguientes:
“...observa este Superior despacho que la apelación interpuesta por la representación legal CONSORCIO DRAVICA, no cumple con los requisitos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la que (sic) expresamente le impone la obligación al demandado de expresar el caso fortuito o la fuerza mayor, además tal como lo admite la Jurisprudencia del foro patrio nacional (sic) cualquier otra causa no imputable a la parte que le haya impedido cumplir con su obligación de estar presente en la audiencia preliminar, sin embargo en esta audiencia escuchados los argumento (sic) y revisado el contenido de la sentencia dictada por el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le correspondió a través del mecanismo del sorteo público que todo (sic) los días de despacho realizamos en este circuito judicial laboral, al constatar la incomparecencia de la demandada, este Juzgado declaro (sic) confesa a la misma dada su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, en el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz y en la sede de Ciudad Bolívar, el control de los días de despacho se llevan a través de la Coordinación Judicial conjuntamente con la Coordinación de Secretaria y son hábiles todos los días de lunes a viernes salvo aquellos relativos a las excepciones que establece la Ley, es decir, que el hecho o la situación de que algún Tribunal no celebre audiencias por razones de enfermedad o ausencia de el Juez antes referido, no significa que los lapsos procesales relativos a los despachos no se computen pues el control de los mismos lo lleva la coordinación judicial y la coordinación de secretaria conjuntamente así expresamente se declara...” (Resaltado de la Sala).
Como se aprecia del extracto de la decisión precedentemente transcrita, el Juzgador de Alzada desechó los alegatos de la parte demandada, por cuanto consideró que la apelación no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresamente le impone al demandado la obligación de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, basándolo en motivos de caso fortuito y fuerza mayor, y además, señaló que los días de Despacho a computar para tal acto, son los fijados por la Coordinación Judicial conjuntamente con la Coordinación de Secretaría, resultando hábiles todos los días de lunes a viernes, salvo las excepciones previstas en la Ley.

En razón del criterio sostenido por el Juez de Alzada y de los argumentos aducidos por los recurrentes, se hace necesario para esta Sala establecer primeramente las siguientes consideraciones:

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crearon como estructura organizacional de los nuevos Tribunales Laborales los Circuitos Judiciales, con el fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, cumpliendo así con el mandato contemplado en el artículo 269 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ve reflejado en el contenido del artículo 15 de dicha Ley Adjetiva Laboral.

Ante tal premisa, en la actualidad existen un conjunto de Coordinaciones que constan de Oficinas de Apoyo, las cuales asumen las labores de gestión y soporte a la actividad jurisdiccional de los jueces en cada Circuito Judicial de manera centralizada, llevándose incluso un control común del calendario de los días de Despacho y de la programación de las audiencias, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito.

Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, debe entenderse que el cómputo de los días de Despacho para la fijación de las distintas audiencias que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se controlan a través del calendario oficial que al afecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, independientemente que algunos jueces pertenecientes al mismo, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos no haya Despacho en el respectivo Juzgado. ” (Negritas y subrayado de esta alzada).


En base a lo precedentemente establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que el cómputo de los días de Despacho para la fijación de la audiencia preliminar que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se controla a través del calendario oficial que al afecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, independientemente que algunos jueces pertenecientes al mismo, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos no haya Despacho en el respectivo Juzgado. Tal hecho cierto evidencia a esta superioridad que en la presente causa se produjo una indebida atención del caso por parte del apoderado de la parte actora, lo que origino su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por lo que la decisión de la Juez ad quo establecida en el acta, no violentó ni el derecho a la defensa ni al debido proceso, siendo la misma ajustada a derecho y por tanto esta alzada declara SIN LUGAR el recurso intentado. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación intentada por el ciudadano SIMON BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 14 de Febrero de 2008, dictado por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se RATIFICA, la referida sentencia por las razones que se exponen en la publicación integra del presente fallo.
TERCERO: No se condena en costas al recurrente de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 130, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de abril de Dos Mil Ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA.


MGC/21-04-2008.