REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Quince (15) de Abril del 2008
197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000971
ASUNTO: FP11-R-2007-000463

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LUIS MANUEL GRATEROL INFANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.596.784.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.089.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS UNICON, C.A. (UNICON), anteriormente denominada “C.A., CONDUVEN” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de febrero de 1959, bajo el Nº 36, Tomo 4-A, con una última modificación en sus estatutos inscrita ante la misma Oficina de Registro el día 26 de julio de 2004, bajo el Nº 23, Tomo 124-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE VARAS MARTIN, PAOLO VICTOR LONGO FALSETTA, IRMA BONTES CALDERON, CARLOS LOPEZ DAMIANI, RICHARD SIERRA PEREZ, LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 290, 23661, 50082, 75216, 29944 y 37.728 respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha 28 de noviembre de 2007 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 14 de febrero de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por el ciudadano RICHARD SIERRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del Acta de fecha 26 de Noviembre de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara el ciudadano LUIS MANUEL GRATEROL INFANTE por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO COMO CONSECUENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR, en contra de la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A. (UNICON).

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día martes ocho (08) de abril de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN



En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, manifestó resumidamente lo siguiente:

“Tal y como consta en el instrumento poder que corre inserto a los folios 165 al 169 su representada cuenta con seis (6) representantes legales los cuales cuatro de ellos tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, tal y como se evidencia en la primera pagina del poder, por lo que a los mismos le era imposible trasladarse hasta la ciudad de Puerto Ordaz. Alegando que los únicos apoderados de la empresa en el Estado Bolívar era el abogado Richard Sierra y su persona. Por otro lado manifestó que no acudió a la celebración de la audiencia preliminar debido a un hecho fortuito o de fuerza mayor, ya que el día de la celebración de la Audiencia Preliminar sufrió de manera imprevista un cólico nefrítico, ordenándosele reposo médico y que el Dr. Richard Sierra tampoco pudo asistir debido a que se encontraba en la celebración de Audiencia de Juicio en la Causa FH06-L-2000-009. Así mismo invoco sentencia de la Sala de Casación Social, consigno reposo médico suscrito por GUILLERMO LEONIDAS PINDER, el cual ratifico sus dichos durante la celebración de la audiencia de apelación Razones esta por las cual solicito ante esta Alzada la reposición de la causa a la fase de la celebración de la audiencia preliminar”.

Igualmente se le otorgó el derecho de palabra a la parte actora, la cual señalo:
“Se opuso a la apelación, se reservo los 5 días debe ser inexistente no se puede castigar por anticipado. Anuncio el caso VEPACO, Impugno el hecho fortuito, la celebración de la audiencia fue a las 11:00 a.m. y no para las 10:00 a.m. No se justifica que haya apelado del acta ya que la misma no se apela sino que se impugna”.

Expuesto lo anterior solicitó entonces ante esta superioridad ratificar el acta de audiencia preliminar.

Es por lo que ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO


La presente causa se inicia por medio de demanda en la cual alega el actor que en fecha 15 de mayo de 2003, comenzó a prestar servicios personales para la empresa INDUSTRIAS UNION, C.A. (UNICON), esta según su decir sustituyo como patrono a la SOCIEDAD MERCANTIL UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A., (UNIVENSA), desempeñando el cargo de Operador I en el Departamento Gerencia de Distribución y Logística y que producto de unas lesiones emergentes por un accidente de trabajo que le han ocasionado – a su decir- una discapacidad total y permanente, procede a reclamar a la empresa la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 757.113.885,00)

En fecha 16 de julio de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, se abstiene de admitirlo, en virtud de que el mismo carecía de los requisitos fundamentales establecidos en el artículo 123 primer aparte numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente en fecha 04 de Octubre de 2007, el Tribunal emitió auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de la empresa demandada a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar.
Cursa igualmente al folio (52) constancia de notificación de fecha ocho (08) de noviembre 2007, por el ciudadano DANIEL FELIPE NUCCIO BLANCO, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado cartel de notificación en la puerta de la empresa accionada, así como de haber hecho entrega del mismo a la ciudadana YENIA CACHUTT, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 9.944.677, quien se desempeña como ANALISTA RECURSOS HUMANOS, en fecha 12 de noviembre de 2007; actuación esta que fue debidamente certificada por la ciudadana MARIA CURBAGE, en su condición de Secretaria del Tribunal.
Corre inserto a los folios (54 al 55), acta de fecha 26 de noviembre de 2007, en la cual se deja constancia del sorteo público Nº 173, realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito a las 8:45 de la mañana, señalando los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día y el cual una vez realizado, le fue asignado el presente caso al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Igualmente corre inserta al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente acta de admisión de los hechos en la cual la Juez ad quo estableció lo siguiente:

“Hoy, lunes veintiséis (26) de noviembre de 2007, siendo las 10:00 horas de la tarde, día y hora fijada para que tenga lugar la “Apertura de la Audiencia Preliminar”, este Juzgado antes de dar inicio al acto, deja constancia que el presente asunto N° FP11-L-2007-000971, fue atribuido a este Juzgado de Mediación, según Acta de Sorteo Público Manual N° 173, de esta misma fecha, levantada por la Coordinación Judicial del Trabajo de este Circuito; y que la misma es agregada a los autos, en este acto, con el fin que se verifique la realización del sorteo y la fase del procedimiento en el presente juicio; establecido lo anterior, este Juzgado da inicio al acto de apertura de la audiencia, informando que la Jueza se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la causa; y se deja constancia de la comparecencia por la parte actora a través de su apoderado judicial IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA. El Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A., ni por sí ni por medio de representante legal, estatuario y/o apoderado judicial alguno, información que fue suministrada a la Juez por el ciudadano alguacil JOSE CARPIO. En vista de lo acontecido, de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y CON LUGAR LA PRETENSION intentada por el actor, reservándose, publicar la integridad del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, a que se refiere el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó, término y conformes firman.-

Mediante diligencia suscrita por el abogado RICHARD SIERRA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante el cual consigna instrumento poder y apela del acta de incomparecencia de fecha 26 de noviembre de 2007. Recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior.

Por tanto pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto. En tal sentido, pudo constatar esta Superioridad que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, el representante judicial de la demandada ciudadano LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, alegó que los dolores abdominales que dice haber padecido lo obligaron a buscar atención medica y que luego de practicado el examen respectivo se le determino el padecimiento de cólico nefrítico, diagnóstico este que fue ratificado en audiencia por el médico tratante.
En cuanto al reposo medico observa esta Alzada que el mismo pertenece a una Institución del estado. El cual es apreciado por esta Alzada como documento administrativo de conformidad a lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de la oposición formulada por la parte actora en cuanto a su aceptación y valoración del documento consignado. Habiendo establecido quien suscribe el presente fallo, que el Juez es el director del proceso y siendo criterio reiterado de este Juzgado que los abogados podrán en dicha oportunidad consignar las documentales que a bien tengan a promover ya que en las audiencias se le otorga a la contraparte la oportunidad de controlar la prueba y hacer oposición como en efecto fue realizada por la parte demandante, la misma es declarada improcedente por tratarse de un documento administrativo, consignado en original, el cual al no ser tachado de falso, no procede su impugnación por cuanto no se trata de documentales en copia simple. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), estableció:

(Omissis) “la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso PUBLICIDAD VEPACO, C.A., decidió:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Visto el criterio de flexibilización sostenido por la Sala de Casación social pasa esta Alzada a valorar la justificación de la incomparecencia de la representación judicial de la empresa demandada. Ha este particular encontramos que la representación judicial de la empresa adujo que el motivo por el cual no asistió a la celebración de la audiencia preliminar se debe a caso fortuito o fuerza mayor, debido a que sufrió un cólico nefrítico, promoviendo como prueba reposo medico, emanado por el ambulatorio 01 de Mayo, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Así como la testimonial del médico GUILLERMO LEONIDAS PINDER. Quien reconoció y ratifico que dicha documental fue emanada por la antes nombrada institución, por tanto, considera suficientemente demostrado esta alzada el caso fortuito, que le imposibilitó acudir a la audiencia preliminar a el representante de la empresa, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano RICHARD SIERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICHARD SIERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A., en contra el acta de fecha 26 de noviembre de 2007 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se REVOCA, la referida sentencia, en consecuencia se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal competente.
TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 137, 163, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN TERESA GARCIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN TERESA GARCIA.


MGC/15-04-2008.