REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-000235
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAPÍTULO I
Juez Cuarto en Función de Juicio
SANDRA AVILEZ
Secretario de Sala YEINGERT JESUS JIMENEZ
Fiscal Segundo del Ministerio Público
WILLIAM OJEDA
Víctima LA COLECTIVIDAD
Hecho PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Acusados JORGE JONATHAN ORDOÑEZ CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.814.063, residenciado en la Urbanización Los Próceres, manzana 34, casa N° 10. Ciudad Bolívar.
ALEX ERNESTO ARGUMEDO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 25.428.263, domiciliado en la Urbanización Los Próceres, manzana número 23, casa número 01. Ciudad Bolívar.
Defensora Público Penal Defensora Público Penal
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en el presente juicio este Tribunal, en función Unipersonal, procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO II
ENUNCIACION DE CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se dio inicio en fecha 07 de enero de 2008, a la audiencia oral y pública, escuchándose la acusación explanada por la representación fiscal, la calificación de los hechos delictivos y los medios probatorios ofrecidos para el juicio, exponiendo luego la defensa sus alegatos de apertura, quien además solicitó la imposición a sus defendidos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
En la presente causa, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó formal acusación contra los Ciudadanos JORGE YONATHAN ORDOÑEZ CARDONA y ALEX ERNESTO ARGUMENDO SUBRE, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
En este estado, la Defensa en su derecho de palabras solicita al Tribunal proceda a imponer a su defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de admitir los hechos imputados.
El Tribunal en su oportunidad impuso por separado a los imputados del contenido del Artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole de manera pedagógica cada una de ellas y las que son aplicables en el presente caso.
Posteriormente, se concedió la palabra al Ciudadano JORGE YONATHAN ORDOÑEZ CARDONA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos”.
El Tribunal oída tal exposición concedió la palabra a la defensa, la cual solicitó la inmediata imposición de la pena con la rebaja de ley, solicitando la extensión del lapso de presentación de sus defendidos ante la Oficina de Alguacilazgo, ya que los mismos desempeñan actividad laboral que les impide ausentarse con frecuencia.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
El Tribunal, vistos los alegatos de las partes, procedió a la admisión de la Acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos, considerando que la Acusación presentada por el Ministerio Público, se fundamentó en el hecho ocurrido en fecha 07 de enero del año 2008, cuando los Funcionarios a Patrulleros de Angostura, Oficial Neomar Quinto y Leonardo Rodríguez, se encontraban a bordo de la Unidad 10-02 patrullando el Sector Los Próceres de Ciudad Bolívar a la altura de la segunda etapa, adyacente a la manzana 34, avistaron a dos ciudadanos que se encontraban en una de las esquinas y al avistar la comisión policial emprendieron huida a veloz carrera, donde procedieron a retenerlos a pocos metros y fueron requisados de conformidad a lo establecido en artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al Ciudadano a Jorge Ordoñez Cardona, un arma de fuego tipo revólver, de color negro, calibre 38 mm, sin marca ni serial visible, el cual fue objeto de experticia y cursa inserta a la presente causa. De igual manera al Ciudadano Argumedo Subero Alex Ernesto, se le incautó una pistola, de color negro, marca Beretta, modelo 950 BS, calibre 22 mm, seriales BER2059ST, cuya arma también fue objeto de experticia y corre inserta a las actuaciones, motivo por el cual los funcionarios procedieron a detener a los imputados, en virtud de ellos se considera procedente admitir la acusación.
Ahora bien, habiéndose producido la admisión de hechos por parte de los imputados, éste Tribunal concluye en que deben darse por probados los mismos, por lo que queda acreditado de esta manera el hecho punible imputado, que es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de igual manera con el mismo fundamento queda probada la responsabilidad penal de los Ciudadanos Jorge Jonathan Ordoñez Cardona y Argumedo Subero Alex Ernesto, en el hecho reprochado, prescindiéndose del debate y en consecuencia de la recepción de pruebas; y así se deja establecido.
Dicho lo anterior, el órgano decidor considera innecesario retirarse a decidir sobre la pena y procedió a notificar a las partes que lo haría en la misma sala de audiencias, no presentando objeción las mismas. Siendo así, y de conformidad con el artículo 376 ejusdem, se procedió al cálculo de la pena correspondiente por la comisión del referido delito, tomando en cuenta que el artículo 277 del Código Penal, prevé una sanción de tres a cinco años, siendo el término medio cuatro años de prisión, pero en virtud que no consta mala conducta predelictual por parte de los imputados se tomará de conformidad a la atenuante del artículo 74 numeral 4° del Código Penal, el término mínimo aplicable que es de tres años de prisión, a los cuales se le rebaja la mitad, en virtud de haberse producido la admisión de hechos por parte de los acusados de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la pena que deberán cumplir los Ciudadanos Ordoñez Cardona Jorge Yonathan y Agumendo Subero Alex Ernesto; acordándose a petición de la Defensa la extensión del lapso de presentación del Acusado a cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Ciudad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, quedando notificadas las partes de la presente sentencia.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en función unipersonal por procedimiento abreviado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia sobre lo siguiente:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ORDOÑEZ CARDONA JORGE YONATHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.814.063, con domicilio en la Urbanización Los Próceres, manzana número 34, casa número 10, Ciudad Bolívar, estado Bolívar , quien admitió los hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ARGUMENTO SUBERO ALEX ERNESTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.428.263, con domicilio en la Urbanización Los Próceres, manzana número 23, casa número 17, Ciudad Bolívar, estado Bolívar , quien admitió los hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera de costas al acusado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Extiende el lapso de presentación de los Ciudadanos Ordoñez Cardona Jorge Yonathan y Argumedo Subero Alex Ernesto, por lo que éste deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Ciudad, cada cuarenta y cinco (45) días
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad correspondiente.-
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO
SANDRA YURISMA AVILEZ
EL SECRETARIO DE SALA
YEINGERT JIMENEZ
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