REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
Sede Ciudad Bolívar, 04 de Abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-000329
ASUNTO : FP01-P-2007-000329


SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
JUEZ PROFESIONAL: Abog. Sandra Yurisma Avilez
JUECES ESCABINOS: Naerobe Josefina González Reina,
Karina Flores López,
Noylette Pinto Mendoza (Suplente)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Nancy Silva Conde
ACUSADO: Edgar Alejandro Córdova Yánez
DEFENSOR: Abog. Yuraima Pérez
SECRETARIO DE SALA: Abog. Daniel E Lanz M.
HECHO: Robo Genérico.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar procede a hacerlo a tenor del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.}


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN
OBJETO DEL DEBATE
El presente asunto tiene su génesis en los hechos ocurridos en horas de la tarde del día 21 de Enero del año 2007, el acusado EDGAR ALEJANDRO CORDOVA, en momentos en que la víctima de nombre SILFREDO DE JESUS SIERRA, se encontraba jugando en la cancha deportiva del sector Brisas del Sur III, el mismo se presentó a solicitarle que le entregara una cadena propiedad de la mencionada víctima, y al negarse a entregársela lo golpeo con un bate de aluminio en la boca despojándolo de su cadena de oro, y salió huyendo del lugar montándose en transporte público (perrera) siendo detenido posteriormente por funcionarios policiales.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se declara abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: “En esta oportunidad ratificó la acusación presentada en su oportunidad, así como los medios de prueba ofrecidos, solicitando en definitiva la condena del acusado”.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. Yuraima Pérez, quien expuso lo siguiente: Me corresponde representar a Edgar Alejandro Córdova Yánez, a quien se le acusa por el delito de Robo Genérico previsto en el artículo 455 del Código Penal. En relación a los hechos realizados el 21-01-07, la defensa en primer lugar se opone y rehecha la acusación formulada por el Ministerio Público, por considerar que los elementos probatorios resultan insuficientes para acusar ese tipo penal, por eso manifiesto que luego se ser evacuados los medios probatorios se declare la absolución de mi defendido y en cumplimiento de justicia solicito se le otorgué la libertad plena, por otro lado me acojo a los medios de pruebas que ofreció el Ministerio Público, así mismo la defensa luego de judicializado estos medios probatorios solicitara la absolutoria de mi representado…”

Seguidamente el Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y este sin juramento expuso lo siguiente: “ No deseo declarar.
Seguidamente el Tribunal declara abierto la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal solicita la suspensión del Juicio y mandato de conducción de los expertos y testigos. El tribunal vista la solicitud del Ministerio Público acuerda la SUSPENSIÓN del Juicio de conformidad con el artículo 335 ordinal 2º y 336, igualmente acuerda orden de comparecencia obligatoria de los expertos solicitados por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la continuación del presente juicio para el día Miércoles 02 de Abril del 2008 a las 02:00pm. Quedando las partes debidamente notificadas. En el día 02/04/08, se dio continuación al presente juicio estando dentro de la fase de recepción de las pruebas el tribunal le insta al Cuerpo de Alguacilazgo verifique si fuera de la sala se encuentren testigos o expertos a los fines de rendir declaración en esta audiencia; notificando los mismos que fuera de la sala no se encuentran testigos y expertos.

Seguidamente el Tribunal declara cerrado la recepción de las pruebas y le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan las conclusiones, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: Ciudadana Juez en virtud que el Ministerio Público no cuenta con los medios de pruebas ofrecidos para ser debatidos en esta sala, estoy en la obligación dándole continuidad a la buena fe a solicitar la absolutoria de la causa que se le sigue al ciudadano Edgar Córdova Yánez, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha evidenciado la no presencia de la víctima que antes y durante del debate no compareció al juicio, al igual que los funcionarios actuantes.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Vista la total ausencia de los medios probatorios y la solicitud de absolución del Ministerio Público me adhiero a la misma, y solicito el cese de la medida impuesta en su debida oportunidad.

Acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo.” Seguidamente se declara cerrado el presente debate oral y público y el Tribunal da un receso en la misma sala a los fines de deliberar con los Jueces Escabinos sobre la parte dispositiva de la presente decisión.

Por lo cumplidos con todos los requisitos legales el presente asunto pasa de seguidas a estado de Sentencia.

DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Con la solicitud de Absolutoria por parte del Ministerio Público y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal séptimo (7°) del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la ausencia de pruebas que pudieran demostrar la culpabilidad del Acusado EDGAR ALEJANDRO CÓRDOVA YÁNEZ, éste Tribunal estima que no pudo acreditarse la comisión del hecho punible imputado, ni la autoría o participación de la acusado en los hechos objeto del debate al no asistir al Juicio las Victimas y Testigos que pudieran demostrar a través de las declaraciones lo que durante la investigación sirvió al Fiscal del Ministerio Publico para acusar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho de que la Representación Fiscal, no trajera a los testigos y expertos que promovió en su debida oportunidad al debate oral y público, para que estos sentenciadores pudieran apreciar tales pruebas, a través de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, que nos permitiera considerar la responsabilidad del acusado en los hechos que originaron el presente juicio, donde solo puede observarse que se produjo la aprehensión del acusado de marras, por parte de los funcionarios policiales de la Comisaría de Brisas del Orinoco, siendo señalado por la víctima ciudadano Wilfredo de Jesús Sierra, como las personas que lo agredió físicamente con la punta de un bate de béisbol a la altura del labio inferior despojándolo de una cadena supuestamente de oro, dicho éste del Ministerio Público que no pudo ser adminiculado a ningún elemento probatorio que sostuviera su tesis, por lo que estos Juzgadores no pueden dar por probado la responsabilidad penal del acusado en el delito de Robo Genérico, cometido en fecha 21/01/07, y al no demostrarse que el mismo fue el autor o participe en el referido delito, lo cual motivó a que no pudiera ser destruido el principio de presunción de inocencia, y en atención al estado social de derecho y de justicia que consagra nuestra Constitución Nacional, que exige que los órganos jurisdiccionales se aproximen a la solución del caso que resulte más cercana al ideal de justicia, acogiendo la doctrina sostenida en la sentencia del 12-08-03, emitida por la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual la prueba es el eje en torno a la cual se desarrolla todo el proceso y está dirigida a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado y por cuanto en la presente causa la acusación fiscal quedo sin sustento probatorio, estos sentenciadores consideran que lo procedente es absolver al acusado del delito de Robo Genérico, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público en atención a la facultad dada en forma expresa, según consta en el artículo 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se deja establecido.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal Cuarto de Juicio, constituido en forma Mixta, por Unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano EDGAR ALEJANDRO CÓRDOVA YÁNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.079.780, mayor de edad, nacido el día 09-04-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Pablo Córdova y Virginia Yánez, residenciado en Sector Jerusalén, Calle Trujillo, Casa N° 02 bajando por la Licorería “La Gelga”, de esta ciudad por la comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, Acordándose en consecuencia su Libertad Plena desde esta Sala de Audiencias, quedando sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que había sido impuesta por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 22 de Enero de 2007 con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputado. Se exonera de costas al Ministerio Público por ser parte de buena fe dentro del presente proceso judicial. Remítanse al Tribunal de Ejecución las actuaciones en su debida oportunidad a los fines legales.
Dada, firmada, sellada y Publicada en su texto integro en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO
(PRESIDENTE)
Abog. Sandra Yurisma Avilez

LOS JUECES ESCABINOS

Naerobe Josefina González Reina
(Principal)

Karina Flores López
(Principal)



EL SECRETARIO DE SALA,
Abog. Daniel Lanz Magallanes