REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FK01-P-2001-000064
ASUNTO : FK01-P-2001-000064
AUTO NEGANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
Visto el escrito presentado por el Abogado EMILIANO IBARRA defensor del acusado RICHARD ALEJANDRO SIFONTES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.658.880, a quien se le sigue juicio por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, donde solicita la revisión y sustitución de la medida cautelar privativa preventiva de libertad, dictada a su defendido, por una menos gravosa, conforme al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal argumentando entre otras cosas lo siguiente:
“…. Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que acudo ante competente autoridad, a los fines de solicitar de acuerdo a los principios rectores que rigen el Proceso Penal, pilares fundamentales establecidos en la Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal, así como los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán prevalecer en el orden interno, a los fines de que se realice el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, (Subrayado y negrillas del solicitante) de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de el legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad de mi asistido verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio, por lo que en consecuencia solicitó se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que este Tribunal estime procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 256 de la norma adjetiva penal…”
Este Tribunal procedió a la revisión de la causa a los fines solicitados y considera lo siguiente para decidir:
Primero: La ciudadana RICHARD ALEJANDRO SIFONTES DIAZ, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Agosto de 2001, en el cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Articulo 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, acordándose previa solicitud de la representación fiscal la imposición del procedimiento abreviado, por lo que en la referida oportunidad se emplazó a las partes para que concurrieran al Tribunal de Juicio Unipersonal, por lo que fueron recibidas las referidas actuaciones en este Tribunal Cuarto de Juicio fijándose la celebración del Juicio Oral y Público. A tal efecto el Ministerio fiscal interpuso formal acusación reprochándole el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, por lo que en fecha 25 de Septiembre del año 2001 se llevó a cabo el Juicio Oral decretándose la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de dos años. Ahora bien vencido el lapso anteriormente señalado se procedió a la revisión de las obligaciones impuestas evidenciándose el incumplimiento de las mismas tal como consta del auto de fecha 13 de Febrero del año 2004, donde se constató la existencia de Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador inmediato, a sufrir la pena de Ocho (08) años de Presidio, recaída en contra del acusado de autos, tal como consta a los folios 76 al 85 de la primera pieza de las actuaciones, incumpliendo igualmente con el régimen de presentaciones impuestos, el cual debió cumplir cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo motivos por los cuales el Juez de la causa procedió a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, acordando reanudar el proceso siendo imposible la realización del acto de Juicio debido a la incomparecencia del acusado de autos, decretándose en fecha 18 de Julio del año 2007 Orden de Captura.
SEGUNDO: Se observa de las actas de que se desprenden de la causa y de la revisión hecha al sistema Juris 2000, que el Juicio Oral y Público se encuentra fijado para el día 20 de Mayo de 2008 a las 10:00am.
TERCERO: Igualmente observa este Tribunal, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad y que fueron especificadas en el particular anterior, además que no ha transcurrido el tiempo que es considerado violatorio del debido proceso como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se encuentra suficientemente acreditado a criterio de esta Instancia el Peligro de Fuga y Obstaculización del proceso dado los antecedentes de incumplimientos del acusado en el presente proceso judicial, por lo cual NIEGA la solicitud planteada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA la solicitud planteada por el Abog. EMILIANO IBARRA, actuando en su condición de Defensor del acusado RICHARD ALEJANDRO SIFONTES DIAZ en el sentido de que se sustituya la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada a su representada en su oportunidad por una menos gravosa.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abog. Sandra Yurisma Avilez
EL SECRETARIO DE SALA
Abog: José Alexander Akle
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