SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
JUEZ PROFESIONAL: Abog. Álvaro Enrique Herrera Pérez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. María Pérez
ACUSADO: Iviss Rafael Evans Díaz
DEFENSOR: Abog. Héctor Benchocron
SECRETARIO DE SALA: Abog. Ninorka González
HECHO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar procede a hacerlo a tenor del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN
OBJETO DEL DEBATE
El presente asunto tiene su génesis en los hechos ocurridos en fecha 28/11/2.006 funcionarios adscritos a la Comisaría de Brisas del Orinoco, realizando labores de patrullaje por el sector Las Flores avistaron a un ciudadano quien portaba un bolso de color negro, al ver a la comisión trato de apurar el paso y los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, dicho ciudadano hizo caso omiso a los funcionarios sacando del interior del bolso un arma de fuego, los funcionarios al ver la actitud del sujeto proceden a desenfundar sus armas de reglamento procediendo el sujeto a deponer su actitud y se produce la aprehensión del mismo, al ciudadano se le incauto un arma de fuego tipo escopeta recortada, cacha de plástico, al preguntársele por la documentación del arma de fuego el mismo no poseía ni porte, ni documentación, en la inspección corporal, se le incauto dos cartuchos sin percutir.
En razón de los hechos expuestos la representación fiscal Cuarta a cargo de la Abogada María Pérez una vez iniciado el Juicio Oral y Público procede a calificar los hechos en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a los fines del debate oral y público que ha de llevarse a cabo, ratificando los medios de pruebas cursantes en el escrito acusatorio. Por lo que solicitó el enjuiciamiento y consecuente condena del acusado.
Acto seguido el tribunal le concede la palabra al Defensor privado Abog. HÉCTOR BENCHOCRON, Quien expone: “ Actuando en mi condición de defensor Privado de mi asistido IVIS RAFAEL EVANS DÍAZ, y escuchada como fue la acusación realizada por el Ministerio Público, la defensa pasa a rechazar categóricamente la acusación presentada por la vindicta pública ya que los medios de prueba ofrecidos no son suficientes para demostrar y acreditar la culpabilidad del acusado de autos, lo cual demostrare en el transcurso del presente debate, por otro lado la defensa se adhiere a todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público a los fines de hacer las preguntas en la oportunidad legal, es por lo que esta defensa solicita que la presente sentencia sea absolutoria.”
Seguidamente el Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento expuso a viva voz lo siguiente: “No deseo declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Ciudadano en virtud que no asistieron para el día de hoy ningún medio de prueba para ser evacuado solicito muy respetuosamente la suspensión del presente juicio oral y público para el día que a bien tenga el tribunal de conformidad con el articulo 335 ordinal 2° de Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el tribunal el concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: Ciudadano juez la defensa no tiene objeción alguna en relación a lo solicitado por el Ministerio Público.
Seguidamente este Tribunal Escuchado lo manifestado por las partes acuerda la suspensión del presente juicio oral y público para el día 14-04-2008 a las 2:00 de la tarde, fecha esta suministrada por la Coordinadora de la Agenda Única. Quedando debidamente notificadas las partes.
En el día 14 de Abril de 2008, siendo el día y hora fijada por el tribunal para dar continuación al presente juicio oral y público el juez segundo de juicio hace un breve recuento de lo sucedido el día 01-04-2008 y verificada una vez la presencia de las partes por parte de la secretaria de sala se da continuación al debate oral. Acto seguido el Tribunal de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las pruebas y el Tribunal llama a declarar a la testigo: ROJAS ANDRES, dejándose expresa constancia por el alguacil asignado a la sala de audiencia de juicio que no se encuentra en las afuera de la sala ningún testigo y experto que viniere a comparecer para esta causa. Seguidamente la fiscal solicita la palabra y el tribunal se la concede: Buenas tardes ciudadano Juez, en el presente proceso el ministerio Público acuso al ciudadano IVIS RAFAEL EVAN DIAZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, ahora bien ciudadano juez en vista que el Ministerio Público agoto todas las vías necesarias para hacer comparecer a todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio y los mismos no se pudieron judicializar así como las diligencias practicadas por esta suscrita representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico se le hizo imposible trasladarlos hasta por la fuerza publica. El Tribunal declara cerrado el lapso probatorio, y seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes para que exponga sus conclusiones.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico expone su conclusión: Como quiera Ciudadano juez que la vindicta pública actuando como parte de buena fe en el proceso, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte sentencia absolutoria a favor del acusado IVIS RAFAEL EVAN DIAZ, de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Defensa Publica expuso su conclusión: Una vez escuchado el petitorio por parte de la representación del Ministerio Publico, como parte de buena fe en este Proceso y en donde solicito la absolución de mi asistido, esta defensa se adhiere a lo antes peticionado por el Fiscal.
Seguidamente el Tribunal declara cerrado el debate quedando así el presente asunto en estado de Sentencia.
DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Con la solicitud de Absolutoria por parte del Ministerio Público y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal séptimo (7°) del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la ausencia de pruebas que pudieran demostrar la culpabilidad del Acusado IVIS RAFAEL EVAN DIAZ, éste Tribunal estima que no pudo acreditarse la comisión del hecho punible imputado, ni la autoría o participación de la acusado en los hechos objeto del debate al no asistir al Juicio las Victimas y Testigos que pudieran demostrar a través de las declaraciones lo que durante la investigación sirvió al Fiscal del Ministerio Publico para acusar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el Debate Oral y Público no se Judicializaron los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público para demostrar la comisión del hecho punible objeto de la acusación y en consecuencia no se pudo demostrar la responsabilidad Penal del Acusado, es por ello que la Fiscalia del Ministerio Público ante la Ausencia de pruebas contundentes sobre tal responsabilidad, solicito la Absolución del acusado. El sistema Penal Acusatorio, basado en el contradictorio se apoya en el régimen probatorio. El principio de inmediación en el Juicio Oral y público es fundamental para que el Juez tome su decisión. Como pudimos evidenciar en este caso no comparecieron los elementos de prueba fundamentales y necesarios para establecer responsabilidad Penal del acusado, prevaleciendo en este caso el Principio de Presunción de Inocencia que es la base del principio de Libertad del Proceso de Penal a favor del acusado IVIS RAFAEL EVAN DIAZ, tal como lo establece el artículo 49 ordinal segundo (2°) y de la Constitución de la República Bolivariana y Articulo 08 de Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, razón por la cual el presente fallo deviene ABSOLUTORIO y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Penal Segundo de Juicio, Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano IVIS RAFAEL EVAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.919.095, del l delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, Acordándose en consecuencia su Libertad Plena desde esta Sala de Audiencias. Se exonera de costas al Ministerio Público por ser parte de buena fe dentro del presente proceso judicial. Remítanse al Tribunal de Ejecución las actuaciones en su debida oportunidad a los fines legales.
Dada, firmada, sellada y Publicada en su texto integro en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abog. Álvaro Enrique Herrera Pérez
LA SECRETARIA DE SALA,
Abog. Ninorka González
AEHP/marcos
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