REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro
Ciudad Bolívar, 10 de abril de 2.008.-
197° y 149°
ASUNTO: FP02-U-2004-000138 SENTENCIA Nº PJ0662008000015
“Vistos” con los informes presentados por la parte recurrente y la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Con motivo del Recurso Contencioso Tributario remitido a este Juzgado, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695, de fecha 19 de noviembre de 2.004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ése mismo órgano de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por el ciudadano Nunzio Basile Colosi, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.610.626, actuando en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil EL BODEGON DE LICORES ULISES, C.A., domiciliada en la Av. Upata, Nº 6, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistida por el Abogado Richard Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.728, contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 081001247000066 de fecha 17 agosto de 1.999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 15 de diciembre de 2.004, fue presentado el presente recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), dándosele entrada en fecha 20 de diciembre de 2.004, bajo el Asunto identificado en el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, notificar a los Ciudadanos Procuradora Contralor y Fiscal General de la Republica Bolivariana, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, y a la Contribuyente EL BODEGON DE LICORES ULISES, C.A., conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 14 de febrero de 2.005, este Tribunal ordenó comisionar al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de las notificaciones a los Ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 31 al 39).
En fecha 03 de marzo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la correspondiente notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 40, 41).
En fecha 19 de julio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones de los Ciudadanos supra señalados (v. folios 42 al 49).
En fecha 21 de julio de 2.005, el Dr. Víctor Manuel Rivas Flores, en su condición de Juez Superior Provisorio se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 50).
En esta misma fecha, este Tribunal agregó la comisión Nº AP-C-05-504, practicada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación de los Ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 51 al 65).
En fecha 26 de julio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación practicada a la Contribuyente EL BODEGON DE LICORES ULISES, C.A. (v. folios 66, 67).
En fecha 12 de agosto de 2.005, este Tribunal admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 68).
En fechas 24 y 25 de noviembre de 2.005, las Abogadas Anna Karina Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.047.241, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, por una parte y por la otra, la Abogada Lisbeth Gómez Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.643.534, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.306, actuando en su carácter de sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, presentaron sus respectivos escrito de promoción de pruebas acompañados de los correspondientes instrumentos-poderes que las acreditan para actuar en autos (v. folios 70 al 91).
En fecha 06 de diciembre de 2.005, el Abogado Javier Sánchez Aullón, en su condición de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 92).
En esta misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, reservándose su valoración hasta la sentencia definitiva (v. folios 93, 94).
En fecha 07 de diciembre de 2.005, este Tribunal libró el oficio Nº 2.351, dirigido al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, mediante el cual se le notificó que al Décimo día hábil de haberse notificado deberá exhibir el duplicado original del auto de recepción de fecha 17 de mayo de 1999, emanado de ese mismo órgano fiscal (v. folio 95).
En fecha 11 de enero de 2.006, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la correspondiente notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, de la prueba requerida de exhibición (v. folios 96, 97).
En fecha 30 de enero de 2.006, este Tribunal levantó acta mediante el cual la representación fiscal dejó constancia de que el documento objeto de exhibición no fue encontrado en el expediente administrativo signado con el Nº MN 318 (v. folio 99).
En fecha 06 de marzo de 2.006, los Abogados Anna Karina Guerrero, suficientemente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa EL BODEGON DE LICORES ULISES, C.A., por una parte y por la otra, el Abogado Jaime Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.857.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, actuando en su carácter de sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, presentaron sus correspondientes escrito de informes (v. folios 100 al 112).
En fecha 07 de marzo de 2.006, este Tribunal concedió el lapso de ocho días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones a los informes del contrario, según lo establecido en el artículo en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, y vencido éste, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 277 eiusdem (v. folio 113).
En fecha 14 de marzo de 2006, la Abogada Anna Karina Guerrero, supra identificada, presentó escrito de observación de los informes presentados por la contraparte (v. folios 114 al 117).
En fecha 19 de mayo de 2.006, este Tribunal difiere para un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia (v. folio 118).
En fecha 06 de noviembre de 2006, la abogada Raiza González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.474.394, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.685, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, presentó escrito de promoción de pruebas (v. folios 119 al 121).
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el contenido del acto administrativo recurrido, y los argumentos de defensa invocados por la contribuyente, este Sentenciador en ejercicio del poder tutelar que le ha sido otorgado para garantía de los administrados y del Fisco Nacional, observa que el debate de autos se circunscribe a verificar:
1.-Si efectivamente ocurrieron los supuestos que conllevan a la imposición de las multas recurridas.
2.- Si efectivamente corresponde a la tipificación jurídica establecida por la Administración Tributaria.
Inicialmente, se debe aclarar que la contribuyente en su escrito recursivo al momento de narrar los hechos señaló equivocadamente los siguientes montos de las multas:
“…omissis…
Por cuanto se comprobó que (la) el contribuyente incumplió los siguientes deberes formales contemplados en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario y Ley de Impuesto Sobre Alcohol Especies Alcohólicas y su Reglamento:
- Se comprobó el consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento para el momento de la Fiscalización, por lo que se multa con 15 Unidades Tributarias, para un monto de Bs. 144.000,00.
- Que para el momento de la Fiscalización, no se encontraba el libro de ingresos y Egresos de Licores en el Establecimiento por lo que se multa con 30 Unidades Tributarias, para un monto de Bs. 288.000,00…”
Circunstancia que se aprecia errada al examinar la recurrida Planilla de Liquidación, cuando la multa fue impuesta por la Administración Tributaria de la siguiente manera:
“…omissis…
Por cuanto se comprobó que (la) el contribuyente incumplió los siguientes deberes formales contemplados en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario y Ley de Impuesto Sobre Alcohol Especies Alcohólicas y su Reglamento:
- Se comprobó el consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento para el momento de la Fiscalización, por lo que se multa con 30 Unidades Tributarias, para un monto de Bs. 288.000,00.
- Que para el momento de la Fiscalización, no se encontraba el libro de ingresos y Egresos de Licores en el Establecimiento por lo que se multa con 15 Unidades Tributarias, para un monto de Bs. 144.000,00…”
Siendo así, la observación comentada se hace con el animó de proceder a dictar una sentencia ajustada en derecho fundada sobre hechos ciertos, claros y precisos que conlleven a este Juzgador a la obtención de la verdad de lo ocurrido.
Ahora bien, retomando el tema decidendum de este caso en particular, se observa que la contribuyente admite espontáneamente en su escrito recursivo la primera imputación hecha por la Administración Tributaria en la Planilla de Liquidación impugnada, es decir, el consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento de la contribuyente, situación que se corrobora al examinar la Constancia de Incumplimiento Nº GRTI/RG/DF/381-15, levantada por el fiscal actuante en fecha 03 de junio de 1.999 (v. folio 78), de tal manera entonces, que la sanción impuesta por la Administración del Tributo resulta procedente, frente a la conducta permisiva e ilícita del contribuyente al permitir el consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento, conforme fue verificado en el procedimiento de fiscalización in comento. Por tanto, ante la conducta descrita este sentenciador concibe que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al proceder a imponer al contribuyente infractor la multa correspondiente a Treinta 30 Unidades Tributarias, equivalente en bolívares Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 288.000,00), en virtud que para la fecha de imposición de la multa el valor en bolívares de cada Unidad Tributaria era de Nueve Mil Seiscientos (Bs. 9600,00) según lo establecido en los artículos 196 y 207 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, circunstancia por la cual, este Sentenciador confirma la procedencia del contenido de la Planilla de Liquidación de Pago de Multa respecto a este supuesto en particular. Así se decide
Por otra parte, en relación al segundo supuesto de procedencia de la multa, que fuese indicado en el acto administrativo impugnado por la contribuyente, y por el cual sostiene que: “…respecto a la segunda imputación se establece que la responsabilidad de no tener el Libro de Ingresos y Egresos de Licores en el Establecimiento no es imputable al imputado (El Bodegón de Licores Ulises, C.A.), ya que es imputable al ente Fiscalizador, es decir, a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana órgano del Ministerio de Hacienda (SENIAT), ya que el día 17 de mayo de 1999, se introdujo solicitud de sellado del Libro de Licores el cual por exceso de trabajo del organismo solo fue entregado hasta el día 08 de junio de 1999, es decir, que cuando fue hecha la Fiscalización se estableció la ausencia del Libro, este estaba en la misma oficina del ente fiscalizador, por lo que obra la defensa perentoria sobre la responsabilidad del organismo representado por el SENIAT en esta Región Guayana. Anexo como prueba la copia simple del acta de recepción donde consta cuando fue ingresado el Libro y cuando se retiró”.
En efecto, corre inserto en el presente asunto la copia simple promovida por la recurrente correspondiente al Auto de Recepción Nº 44 de fecha 19 de mayo de 1.999 levantado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyo texto enuncia la consignación del libro de licores (v. folio 29), además de una nota estampada al margen derecho que reza: “entregado 8/6/99”, acompañado de una firma ininteligible de leer.
Por otra parte, se observa de los autos que la Administración Tributaria consignó los siguientes actos administrativos: a.) Planilla de Liquidación Nº 081001247000066 de fecha 17 de agosto de 1.999; b.) Boleta de Citación Nº GRTI/RG/DF/381/15 de fecha 03 de junio de 1.999; c.) Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/381/15 de fecha 03 de junio de 1.999; d.) Constancia de Incumplimiento Nº GRTI/RG/DF/381/15 de fecha 03 de junio de 1.999; e.) Hoja de Trabajo Nº GRTI/RG/DF/381/15 de fecha 03 de junio de 1.999; f.) Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/381/15 de fecha 03 de junio de 1.999; g.) Constancia de Registro de Expendio de Especies Alcohólicas. H.) Autorización Nº MY-144, de fecha 17 de noviembre de 1.992 (v. folios 75 al 86).
Al respecto, este Tribunal observa que la recurrente con al ánimo de otorgarle mayor veracidad al Auto de Recepción Nº 44 de fecha 19 de mayo de 1.999, solicitó en la oportunidad procesal correspondiente, la exhibición de su duplicado a la Administración Tributaria, petición que fue admitida y tramitada conforme a derecho; al ser requerida a dicho órgano de recaudación. Sin embargo, el aludido instrumento no fue exhibido en el plazo indicado, según se desprende del acta procesal levantada en fecha 30 de enero de 2.006 por este Tribunal (v. folio 99).
Siendo así, es oportuno aludir el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, se advierte que la exhibición de documentos produce un resultado favorable a la parte promovente solamente cuando concurren ciertas circunstancias, tales como:
a. Cuando el documento o instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado.
b. Cuando no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario. Que por lectura en contrario, se podría entender, como que, apareciere de autos prueba de hallarse en poder del adversario.
c. Si tal prueba no fuere contundente, sino contradictoria o dudosa, la exhibición solo producirá una presunción, un indicio o adminículo a favor del promovente.
De tal manera, que al concatenar lo expuesto con la prueba de exhibición recaída en el mencionado Auto de Recepción Nº 44 de fecha 19 de mayo de 1.999, este Tribunal observa en primer lugar, que la prenombrada copia del auto no fue contradicha bajo ninguna forma de derecho por el Fisco Nacional; en segundo lugar, tampoco el duplicado de dicho auto fue producido en la oportunidad fijada para su exhibición; y en tercer lugar, no se evidencia en las actas procesales alguna actuación que demuestre que tal documento no se hallaba en poder del adversario.
Por tanto, frente a las consideraciones descritas, es imperativo concluir que efectivamente el día 19 de mayo de 1.999 el contribuyente presentó ante el SENIAT los Libros de Ingresos y Egresos de Licores, y que es muy probable de que dichos libros le hayan sido devueltos a la contribuyente en fecha 8 de junio de 1.999, conforme lo señala la nota marginal estampada en el auto bajo análisis.
Sin embargo, este Operador de Justicia no puede obviar que el señalamiento de entrega fue hecho mediante una nota manuscrita estampada en el discutido Auto de Recepción, no probando ningún sello u otro medio probatorio que le demuestre a este Juzgador que fue elaborada por un funcionario competente, por tanto, ante la incertidumbre de la circunstancia advertida, dicho elemento probatorio será considerado tan solo como un indicio o presunción “iures tantum” proclive a que pueda existir una prueba en contrario.
Así las cosas, después de examinar cuidadosamente los elementos probatorios traídos a juicio por el Fisco Nacional, referidos a las actas administrativas levantadas en el transcurso de la investigación fiscal (boleta de citación, acta de requerimiento, constancia de incumplimiento y las respectivas hojas de trabajo), se observa que el fiscal actuante no indicó la ausencia de los libros en el establecimiento sino que se encontraban en estado de atraso, tal como se evidencia de las hojas de trabajo levantadas por el fiscal y notificadas al contribuyente, en fecha 03 de junio de 1.999, cuyo renglón de Libros de Licores señala:
“LIBROS DE LICORES
- ¿Lleva el (los) libro (s)? SI
- ¿Se encontraban en el establecimiento? SI
- ¿Los lleva actualizados registrando las Guías Facturas? NO”
De lo examinado se desprende que el fiscal actuante en el trámite de su investigación tributaria, no dejó sentado la inexistencia de los libros en el establecimiento, como lo refiere el acto administrativo recurrido; muy por el contrario, evidencia el ejercicio de la potestad tributaria del órgano fiscal, al establecer que el contribuyente se encontraban en estado de atraso, conforme se desprende de aseveración hecha por el propio fiscal actuante.
De manera que, la contribuyente al argumentar que los Libros de Licores se encontraban en la sede de la Administración Tributaria, en el momento de la fiscalización, presentando los períodos anteriores a los requeridos por la fiscal actuante, obviando la recurrente el valor probatorio del Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF-381-15 de fecha 15 de junio de 1.999, levantada por la Administración Tributaria a la contribuyente EL BODEGON DE LICORES ULISES, C.A.(v. folios 82, 83, 84) mediante la cual se determinó que la recurrente presentó ante la Administración Tributaria, “…item 9 , Libro de Registro de Especies Alcohólicas y Guías que amparan las mismas Detalle: presentó…”
Por otra parte, la empresa actora en su escrito libelar como una suerte de reflexión, sostiene que la Administración Tributaria con el ánimo de sustentar el acto en cuestión, incurre en una equivoca apreciación de los hechos, en su relación con las normas sustantivas y las punitivas por parte del funcionario que prepararon la vía del mismo acto, lo que conllevó a que la Administración incurriera en un falso supuesto, elemento éste que vicia el acto.
En tal sentido, ante el vicio de falso supuesto invocado por la actora, y en garantía al poder tutelar reconocido constitucionalmente a este órgano jurisdiccional, considera este Juzgador oportuno citar la concepción que al respecto sostienen el Tratadista Allan R. Brewer Carias, al señalar que:
“En efecto, la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere…que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos derechos…No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar hechos que no han comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto.
Asimismo, en sintonía con el aludido texto, surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991 dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra el criterio jurisdiccional descrito en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:
“(…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.
El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho (…)”.
De lo trascrito se aduce que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración del Tributo y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.
En efecto, la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
De hecho, la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo órgano rector del derecho sostienen que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
De tal manera, que este Tribunal al equipar los prenombrados criterios con el procedimiento administrativo de fiscalización aperturado a la contribuyente EL BODEGÓN DE LICORES ULICES, C.A., que dio origen a la Planilla de Liquidación Nº 081001247000066 de fecha 17 agosto de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, observa que la actuación evidenciada por la funcionaria Lismaika Martínez, titular de la cedula de identidad N° 6.924.092, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, debidamente facultada según Autorización N° 381 de fecha 27 de mayo de 1.999, fue ajusta a derecho al señalar que los libros de Ingresos y Egresos, no se encontraban actualizados al momento de la visita fiscal (v. Constancia de Incumplimiento, de fecha 03 de junio de 1.999 que riela al folio 78). Lo que evidencia, que la Administración Tributaria al momento establecer las sanciones, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, denunciado por la recurrente. En consecuencia, no fue errada la aplicación de las multas, por cuanto no hubo contradicción con lo que fue plasmado por el fiscal actuante en los actos de mero trámite, y en la Planilla de Liquidación Nº 081001247000066 de fecha 17 de agosto de 1999. Así declara.
Dentro de los lineamientos anteriores, quien suscribe el presente fallo, y luego de haber efectuado la ponderación de los medios probatorios existentes en la presente causa, y visto el criterio jurisprudencial supra señalado, este Órgano Jurisdiccional encuentra procedente las sanciones impuesta por la Administración Tributaria, pues quedó demostrado en Las Actas Fiscales que la recurrente presentó Los Libros correspondientes, y estos no se encontraban actualizados de conformidad con lo previsto en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento.
Visto que, la Administración al momento de tipificar el hecho ilícito cometido por el contribuyente se basó en la normativa jurídica prevista en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1.994, vigente rationae temporis, que reza:
Art. 126. Deberes formales de fiscalización e investigación. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el establecimiento del contribuyente.
(…Omissis…)
No incurriendo tampoco la Administración, en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto las normas señalada se encuentran encuadradas en el caso bajo análisis.
En consecuencia, se confirma la concurrencia de infracciones y procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario rationae temporis, el cual ordena que cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas. En el caso sub júdice, se debe considerar como la más grave el consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento para el momento de la fiscalización, sancionada según el artículo 108 eiusdem, a la cual se le incrementara la mitad de la otra multa por no estar actualizados los Libros de Ingresos y Egresos de Licores, de acuerdo a los montos determinados en la Planilla de Liquidación Nº 081001247000066 de fecha 17 de agosto de 1999, el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión de las infracciones. Así se declara
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695 de fecha 19 de noviembre de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, interpuesto ante ése mismo órgano de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por el ciudadano Nunzio Basile Colosi, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.610.626, asistido por el abogado Richard Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.728, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil BODEGON DE LICORES ULICES. C.A., domiciliada en la Avenida Upata N° 6 antes Almacenes Militares, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, contra el Acto Administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 081001247000066 de fecha 17 agosto de 1.999, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana. En consecuencia este Tribunal ordena:
PRIMERO: Se CONFIRMA el acto administrativo contenido de la Planilla de Liquidación Nº 081001247000066 de fecha 17 de agosto de 1999, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las multas aplicables en 30 unidades tributarias y 15 unidades tributarias, al valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión de las infracciones, es decir CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 432.000,00), hoy CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 432,00).
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la contribuyente BODEGON DE LICORES ULISES, C.A., en un Cinco por ciento (5%) del monto en que se estima la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Se ordena la notificación de los Ciudadanos Procuradora, Fiscal, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la contribuyente EL BODEGON DE LICORES ULICES, C.A., Líbrense las correspondientes notificaciones.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes, en especial a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. JAVIER SANCHEZ AULLÓN
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
En esta misma fecha, siendo la una y catorce minutos de la tarde (01:14 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662008000015
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
JSA/Hdar/ye
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