REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, 15 DE ABRIL DE 2008
AÑOS: 197º y 148º
Visto el escrito de fecha 14 de Abril de 2008, presentado por el abogado JORGE LUIS BORGES GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.321, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., que riela a los folios del 225 al 228 de la tercera pieza del expediente contentivo de la solicitud de experticia complementaria del fallo y ejecución de laudo arbitral, peticionando se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Entidad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., hasta cubrir el doble de la suma así establecida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia dictada en fecha 06 de Marzo de 2008 y que resultó en la cantidad de (Bs. 1.244.230.536,00) y que por reconversión monetaria resulta la cantidad de (Bs. 1.244.230,54), más los costos que prudencialmente calcule el Tribunal.
Al efecto se observa:
La Doctrina y la Jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación según los cuales el Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo Index Sive Actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). (Tomado del Código de Procedimiento Civil, Pág. 422. Patrick J. Baudin L.). Es decir que el juez de alzada solo debe pronunciarse sobre la materia sometida a su revisión.
En el caso sub examine subió el expediente por la apelación oída en ambos efectos sobre la incidencia surgida con motivo de la impugnación del informe técnico de la experticia complementaria del laudo arbitral y es este el objeto del recurso, no pudiendo ésta sentenciadora entrar al análisis y revisión de ningún otro punto, por estar ante de una sentencia firme, aunque el legislador haya previsto que la apelación que hoy nos ocupa se haya oído en ambos efectos, solo debe revisar la jurisdicidad del fallo de la interlocutoria que estatuyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien es el Juez de Ejecución. Todo ello precisamente por el principio tantum devolutum quantum apellatum como ya se mencionó. Se trae a colación lo precedentemente c
.itado, debido a que el abogado JORGE LUIS BORGES GUEVARA, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2008 que riela a los folios 145 y 146 de la segunda pieza del expediente, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la entidad mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. Igual solicitud hizo ante esta alzada en fecha 14 de abril de 2008. A este respecto la jueza de la causa guardó silencio cuando debió en resguardo de la tutela judicial efectiva ordenar la apertura de un cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre la PROCEDENCIA O NO de lo peticionado en el escrito antes referido de fecha 11 de marzo de 2008, y si era el momento de una medida preventiva o ejecutiva por ser su juez, quien además debía pronunciarse previo a ello, sobre si era competente o no para hacerlo, por ser quien detenta la sede natural para hacer tal pronunciamiento y luego de sentenciar el mismo y emitir el fallo correspondiente de ser apelado, es cuando el Tribunal Superior tiene competencia para conocer del objeto del recurso, que sería lo relacionado con la medida cautelar. De proceder esta segunda instancia a emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado por el abogado JORGE LUIS BORGES GUEVARA, se estaría cercenando el principio de la doble instancia, por cuanto en estos momentos esta alzada es solo juez de la materia apelada con motivo de una incidencia surgida en actos preparatorios de ejecución de sentencia firme, que sería diferente cuando el fallo aún no ha alcanzado firmeza.
Por todo lo precedentemente expuesto, y en resguardo de la tutela judicial efectiva concluye esta alzada que si bien debe declarar improcedente la solicitud de medida cautelar peticionada en esta sede, debe ordenar la apertura de un cuaderno separado cuyo encabezamiento lo constituirá este auto y copia certificada del escrito de fecha 11 de marzo de 2008 que riela a los folios del 145 al 146 de la segunda pieza, introducido por el abogado JORGE LUIS BORGES GUEVARA, ante el Juzgado de Primera Instancia, así como el escrito de fecha 26 de marzo de 2008, que riela a los folios del 2 al 16 de la tercera pieza de este expediente, introducido por el abogado LEONARDO R. MATA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.643 en su condición de apoderado judicial de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., y ordenar su remisión, a los efectos que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se pronuncie sobre la PROCEDENCIA O NO de la medida PREVENTIVA de embargo peticionada por el abogado JORGE LUIS BORGES GUEVARA, en escrito de fecha 11 de marzo de 2008 que riela a los folios del 145 al 146 de la segunda pieza de este expediente, para lo cual la parte interesada debe proveer las copias para su posterior certificación.
Por todo lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de embargo solicitada por el abogado JORGE LUIS BORGES GUEVARA, en su condición de apoderado judicial de la empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., en el escrito de fecha 14 de abril de 2008, introducido ante esta Alzada.
La Jueza,
Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/cf
Exp. Nº 08-3175