Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, ocho de abril de dos mil ocho
Año 197º y 149º


Asunto: KH09-X-2008-000005

Demandante: MIGUEL RAFAEL COLMENÁREZ, GLORIA ANGÉLICA PIÑA PINEDA y NARCISO VALERA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.535.293, 5.251.212 y 2.540.692, respectivamente.

Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Dr. Rubén Medina, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

I

Han sido recibidas en fecha 04 de abril de 2008 las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano DR. RUBÉN MEDINA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta que cursa al folio 01 de la presente incidencia, todo en el juicio incoado por MIGUEL RAFAEL COLMENÁREZ, GLORIA ANGÉLICA PIÑA PINEDA y NARCISO VALERA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA., por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

II
En tal sentido cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva el Dr. Rubén Medina, dejó constancia de lo siguiente:

“Recibido el presente asunto en fecha 24 de Marzo del año en curso, se procedió a su revisión exhaustiva, percatándose quien suscribe que el Juez Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada el 18 de Septiembre de 2007 (folios 346 al 356) ordenó la reposición de la causa, al estado de que se practique la notificación de la parte actora del acto oral de informe, en virtud de ello, y por cuanto este Juzgador el día 10 de Marzo de 2006 dictó sentencia definitiva en el mismo declarando Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos MIGUEL RAFAEL COLMENAREZ GLORIA ANGÉLICA PIÑA PINEDA Y NARCISO VALERA contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Es por lo antes expuesto, que denuncio la causal de inhibición prevista en el Artículo 31, Nº 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber emitido opinión sobre lo principal de la controversia planteada”

Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia planteada, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición. Al respecto se ha señalado que es: “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Siendo natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia, considera oportuno esta Alzada realizar el siguiente señalamiento:

Observa este Juzgado que la sentencia proferida por primera instancia declaró Con Lugar la demanda incoada, sentencia que fue recurrida, por lo cual fue distribuida al Juzgado Superior que declaró: “PRIMERO: Se repone la causa al estado que se practique la notificación de la parte actora del acto oral de informe, anulándose en consecuencia las actuaciones subsiguientes al 22 de febrero de 2006, inclusive. SEGUNDO: SE REPONE Dada la declaratoria efectuada en el punto primero resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas”.

Ahora bien, visto como fue que el Juez inhibido emitió opinión previa sobre el fondo del asunto, lo que lo hace estar incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 5 del artículo 31, toda vez que no obstante de haber decidido la procedencia de la Cosa Juzgada, entró a conocer el fondo del asunto.

De tal manera y al analizar que dicha causal consiste en:

“….haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él”.-

En atención a los razonamientos expuestos, observa la Alzada que el Juez del a quo, estaba obligado a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en su relación con el objeto de la causa, por haber emitido opinión, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio. Y así se establece.

En consecuencia, evidenciándose de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada como razones suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, por lo cual, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio; en razón de ello para quien sentencia resulta forzoso declarar Procedente la inhibición propuesta por el Dr. Rubén Medina, de conformidad con el Numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

III
DISPOSITIVO

Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Rubén Medina, debidamente identificado en autos, todo en el juicio seguido por MIGUEL RAFAEL COLMENÁREZ, GLORIA ANGÉLICA PIÑA PINEDA y NARCISO VALERA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexándose igualmente copia certificada de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril de 2008. Año 197º y 149º.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo








KH09-X-2008-000005
JFE/sa