Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil ocho
Año 197º y 149º


Asunto: KP02-R-2008-000044.

PARTE DEMANDANTE: ALCIDES RAMÓN PÉREZ FLORES y OMAR JOSÉ PÉREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.679.658 y 11.587.104, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, ANGIE DURÁN y YULIMAR BETANCOURT, Profesionales del Derecho, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.491, 102.137 y 102.145, respectivamente.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCY CHACÓN y KAREN CAMARGO, Profesionales del Derecho, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.162 y 86.229, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
SENTENCIA: Definitiva
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 17 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 14 de marzo de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 26 de marzo de 2008, para el día 09 de abril de 2008, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En la oportunidad de la Audiencia oral, la parte demandante recurrente, alegó que la relación de trabajo terminó por despido y acudió ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y no se pudo practicar la notificación de la empresa, es por ello que luego de un año desistió del procedimiento y demandó el pago de sus prestaciones sociales y tal como lo dispone el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de prescripción comienza a computarse una vez que el procedimiento previo haya terminado.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que no hubo interrupción de la prescripción porque ésta nunca comenzó a computarse, ya que en el procedimiento de estabilidad nunca fue notificada y por lo tanto ese procedimiento nunca existió para ella y en todo caso según los dichos de la parte actora dicho procedimiento no terminó por sentencia.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia de la prescripción de la acción declarada. Y así se resuelve.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Dictaminada como fue la defensa de prescripción de la acción por parte de Primera Instancia, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma. Al respecto se observa:

Resulta criterio de quien juzga, que para considerar que opera la prescripción, resulta necesario que los trabajadores exterioricen una completa indiferencia en activar los órganos jurisdiccionales para el cobro de lo que les corresponde, debiendo en todo caso el Juez castigar de alguna manera esa supuesta indiferencia; ahora bien, en el caso sub judice no se evidencia tal indiferencia por parte de los actores, pues tal y como consta a los folios 65 al 71 y del 75 al 81, éstos comparecieron en tiempo hábil ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche. Así pues, si bien es cierto que no pudo notificarse a la empresa de tal procedimiento administrativo, restaría establecer si dicha circunstancia enerva el derecho de los trabajadores, sobre lo cual debe este Juzgador observar que la sede de la misma no se encuentra en la ciudad, lo que evidentemente dificultó los trámites de la notificación y se entiende que fue eso y no otra cosa lo que pudo provocar el abandono del trámite administrativo. En este sentido, al haberse interpuesto la solicitud de reenganche en tiempo útil, el lapso de prescripción para el cobro de sus prestaciones sociales debe computarse, ante la falta de una decisión expresa, desde el momento en el cual se produzca un acto que surta sus efectos, siendo que para el presente caso, se observa que los demandantes reclamaron sus prestaciones sociales en fecha 10 de julio de 2006, fecha en la cual se entiende desistido tácitamente el procedimiento de reenganche intentado ante la Inspectoría del Trabajo, lo que aunado al hecho de que la demandada no compareció a la audiencia de juicio a los fines de hacer valer lo alegado en la contestación de la demandada, hace que esta Alzada tenga el 10/07/2007 como la fecha desde la cual comienza a computarse el lapso de prescripción, por lo que se declara CON LUGAR apelación formulada. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de enero de 2008.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez A-Quo se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Dr. José Félix Escalona
El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo


KP02-R-2008- 44
JFE/sa