-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2008-000235
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE BARBARA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.157.877, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DE LOS RIOS RODRIGUEZ, MARCOS RODRIGUEZ ARISPE y LUIS MELENDEZ GARCIA, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros° 52.862, 53.291 y 90.001 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS DE ALIMENTOS MAG BASI Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 59 Tomo 50-A SGDO en fecha 18 de Abril de 1977 y el ciudadano BASILIO MAGURNO ANUZZI, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.197.184

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA SUMINISTROS DE ALIMENTOS MAG BASI: RICARDO ALBERTO ROJAS debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.053.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda de cobro de prestaciones sociales presentada en fecha 03 de Diciembre del 2007, por el ciudadano LUIS ENRIQUE BARBARA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.157.877, de este domicilio en contra de los codemandados: SUMINISTROS DE ALIMENTOS MAG BASI Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distirito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 59 Tomo 50-A SGDO en fecha 18 de Abril de 1977 y el ciudadano BASILIO MAGURNO ANUZZI, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.197.184

En fecha 28 de Febrero del 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar, declarando en consecuencia Desistido el procedimiento y terminado el proceso., decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaró la REPOSICIÓN de la causa por haberse constatado una violación al debido proceso en la presente causa, toda vez que la misma constituye una garantía de rango constitucional y de orden publico.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte actora recurrente denunció que en fecha 13 de febrero de 2008, la parte demandada consignó diligencia mediante la cual agrega a los autos el poder que le fuera otorgado y que posteriormente en fecha 25 de febrero de 2008, la secretaria del tribunal certifica la notificación practicada a la demandada, lo que a su decir, genera duda en cuanto a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto el criterio aplicado por el juzgado de instancia el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar comenzó a computarse en fecha 13/02/2008 día en el cual la demandada se dio tácitamente notificada y no cuando la secretaria certificó la notificación de la demandada, violentando el debido proceso, tal como ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez analizados los fundamentos de la apelación interpuesta por la parte actora, este juzgador considera necesario hacer una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente asunto, desprendiéndose de tal estudio que en la oportunidad de la publicación del auto de admisión de la demanda (folio 18), el juzgado de instancia procedió a efectuar la misma ordenando emplazar “ mediante cartel de notificación a la parte demandada SUMINISTRO DE ALIMIENTOS MAG BASI C.A y BASILIO MAGURNO ANUNZZI en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL Y EMPLEADOR(…)”, de conformidad con lo demandado por el actor en su libelo, y consecuencialmente procede a librar sendos carteles de notificación, el primero a la demandada SUMINISTROS DE ALIMENTOS MAG BASI C.A y el segundo al ciudadano BASILIO MAGURNO ANUNZZI (folios 19 y 20).

Seguidamente, consta al folio 21 de la causa diligencia presentada en fecha 13 de Febrero del 2008 por el abogado Ricardo Alberto Rojas, con el carácter de apoderado de la empresa Suministro de Alimento Mag Basi C.A mediante la cual consignó documento poder autenticado que acredita su representación de la mencionada empresa, a los efectos de su certificación y posterior devolución. Al respecto de los efectos procesales que surten este tipo de actuaciones en los procedimientos laborales, es necesario hacer mención a lo establecido en la sentencia Nro. 1257 dictada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Octubre del 2005, que establece lo siguiente:
(…)
“De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal (…).

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar”.

En atención al criterio jurisprudencial citado, es claro que con la presentación de la referida diligencia, efectivamente la parte co-demandada SUMINISTRO DE ALIMENTOS MAG BASI C.A. quedó tácitamente notificada en fecha 13 de Febrero del 2008, sin embargo no era no constaba aún en autos la consignación de la parte co-demandada ciudadano BASILIO MAGURNO ANUZZI, situación ésta que no advirtió el juzgado de instancia y comenzó a computar, erróneamente, a partir de esta fecha el cómputo del lapso de comparecencia.

En relación a ello se tiene que el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar tendrá lugar al décimo día hábil siguiente posterior a la constancia en autos de su notificación o a la ultima de ellas, en caso que fueren varios los demandados, supuesto que se configura en el caso de marras, por cuanto como ya se aclaró la demanda fue interpuesta y admitida en contra de dos co-demandadas, a saber, SUMINISTROS DE ALIMENTOS MAG BASI y el ciudadano BASILIO MAGURNO ANUZZI, razón por la cual, mal podía el juzgado de instancia comenzar el computo para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13 de Febrero del 2008, por cuanto solo una de las co-demandadas se encontraba notificada para esa fecha, siendo que el lapso debió computarse a partir del día 25 de Febrero del 2008, oportunidad en la cual se procedió a la certificación de la notificación del co-demandado ciudadano BASILIO MAGURNO.

La situación descrita, contraviene, a juicio de quien sentencia con el principio del respeto al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, al respecto del cual, resulta necesario efectuar algunas consideraciones: es importante en principio indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En ese orden de ideas, este juzgador constata, por lo anteriormente descrito, que en el presente asunto se violentó la garantía constitucional del debido proceso por cuanto el juzgado a quo computó erróneamente el lapso de comparecencia, subvirtiendo el orden procesal e impidiendo que la parte actora compareciera a ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad de la instalación de audiencia preliminar , declarando desistido el procedimiento interpuesto y causándole en consecuencia un gravamen a la parte.

En consecuencia, es forzoso para quien juzga ordenar la REPOSICION de la causa al estado de que el juzgado de la causa fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido que ambas partes se encuentran a derecho. Así se decide.
III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 04 de marzo de 2008, por la parte actora, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil Ocho.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abog. William Simón Ramos Hernández La Secretaria,

Abog. Eliana Costero.-
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Eliana Costero.


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