REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-000387

PARTES EN JUICIO:

PARTE RECURRENTE: Víctor José Brito Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.431.944 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Tonny Linarez Peraza, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43.803 y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 07 de abril de 2008, por el abogado Tonny Linarez Peraza abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43.803 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor José Brito Mújica, respecto de la declaratoria de improcedencia de la apelación interpuesta en contra del acta de juicio que deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, de fecha 24 de marzo de 2008, en el expediente KP02-L-2007-000669 en el juicio por cobro de prestaciones sociales.

Por auto de fecha 09 de abril de 2008, este Juzgador, le da entrada al presente asunto y siendo la oportunidad legal para pronunciarse, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

II
DEL FONDO DEL RECURSO

El proceso es el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es el medio para reparar el agravio sufrido por la parte a quién se le ha negado el recurso ejercido ó este ha sido oído en un solo efecto.


Una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

En el ámbito procesal laboral, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”


En efecto, remitido a este Juzgado copias certificadas del expediente N° KP02-L-2007-000669, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró improcedente la apelación interpuesta por la parte actora, fundamentando su decisión en que “la actuación que se recurre no constituye pronunciamiento al fondo de la controversia planteada en el presente juicio, el cual no causa perjuicio alguno.”

Este sentenciador observa que la apelación interpuesta por la parte actora, es en contra del acta de instalación de la audiencia de juicio que deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, toda vez que esta manifiesta que el Tribunal A Quo no le permitió la comparecencia para la evacuación de los testigos promovidos; sin aportar ninguna prueba que sustente sus dichos.

Observa este sentenciador que el acta de la que se pretende apelar es un auto de mera sustanciación, los cuales han sido definidos por, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, como:

"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".



Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”


Así pues los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia.

En este sentido; observa esta Alzada que el auto del cual se apela, versa sobre un punto normal del proceso cuya materialización persiga el impulso procesal de la acción a fin de garantizar el curso normal del procedimiento, razón por la cual, es evidente que la parte actora no podía apelar de ese auto, ya que como ya se ha indicado supra, los autos de mero trámite, no tienen apelación. Así se decide.

En fuerza de ello, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Tonny Linarez, en fecha 07 de abril de 2008. Así se determina.

III
DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por el ciudadano Tonny Linarez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43.803 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor José Brito Mújica, contra la negativa de apelación dictada en fecha 31 de marzo de 2008, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;


Abg. Eliana A Costero E
En igual fecha y siendo las 12:00 m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,