REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2006-0001152.

PARTES EN EL JUICIO:

Parte Actora: Angélica Del Carmen Mendoza Valenzuela, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.429.950.

Abogado Apoderado de la Parte Demandante: Deysi Muñóz, Angie Durán, Yulimar Herrera, Maryory Pérez y Morella Hernández Jiménez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.137, 102.145, 102.01 ,y 102.257 respectivamente..

Parte Demandada: Agencia de Festejos Licorería y Abasto Full 24 Horas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el Nro. 43 tomo 41-A defecha 22 de Septiembre del 1998 y la ciudadana Claudia Marisol Martínez en su carácter de socia y gerente de la empresa titular de la cédula de identidad Nro.10.924.130

Apoderado de la Parte Demandada: Olga Capuzzo y Marta Dugarte inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.90.453 y 102.144 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Angélica Del Carmen Mendoza Valenzuela, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.429.950 en contra de la sociedad mercantil Agencia de Festejos Licorería y Abasto Full 24 Horas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el Nro. 43 tomo 41-A de fecha 22 de Septiembre del 1998 y de la ciudadana Claudia Marisol Martínez en su carácter de socia y gerente de la empresa titular de la cédula de identidad Nro.10.924.130

En fecha 30 de Octubre de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social declaro Con Lugar el recurso de control de legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, anulando el fallo recurrido y repuso la causa al estado que este juzgado se pronuncie sobre el fondo del asunto. Posteriormente, en fecha 20 de Diciembre del 2007 se da por recibido la causa, se procedió a notificar a la demandada y se fijó la realización de la audiencia oral para el día 08 de Abril del 2008, oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora como el presentado por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a las denuncias que de modo exclusivo alegó la parte actora, pues aun y cuando ambas partes apelaron, la única defensa de la parte demandada se basó en la prescripción defensa que fue resuelta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia razón por la cual solicitaron se ratificara la sentencia del juzgado de juicio.

Así las cosas, se observa que la parte actora recurrente denunció que el juez de instancia obvió condenar en la sentencia definitiva a la persona natural demandada, a pesar que la misma fue demandada, debidamente notificada y promovió pruebas, razón por la cual solicita se condene a la ciudadana CLAUDIA MARTÍNEZ, en su carácter de persona natural demandada.

En razón a la denuncia explanada por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Dado el pronunciamiento previamente formulado procede este Tribunal a conocer de la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte actora recurrente, la cual se circunscribe a su rechazo en cuanto a la sentencia dictada por la instancia por cuanto se condenó únicamente a la sociedad mercantil demandada omitiendo la condena a la persona natural ciudadana CLAUDIA MARTÍNEZ razón por la cual solicita se condene a la misma toda vez que el proceso se desarrollo en contra de ambas partes.

Al respecto de la denuncia formulada por la parte accionante debe este juzgador hacer mención a que en el texto del escrito libelar se establece lo siguiente:

En fecha 29 de Diciembre del año 2002, mi representado ANGELICA DEL CARMEN MENDOZA VALENZUELA, ingreso a prestar servicios personales como obrera mantenimiento y como despachadora, en la Empresa AGENCIA DE FESTEJOS LICORERIA Y ABASTO FULL 24 HORAS, bajo las ordenes y subordinación de la ciudadana CLAUDIA MARISOL MARTINEZ, Gerente y socia de la Empresa, vale decir que mi representada laboraba una jornada de trabajo como obrera de mantenimiento de 8:00 am a 10:00 am y a la vez, cumplía una jornada de trabajo como despachadora de 3:00 pm a 6:00pm de lunes a viernes y los sábados de de 9:00 am a 6:00pm(…). Es importante señalar que dicha relación laboral culminó por Despido Justificado ya que la ciudadana CLAUDIA MARISOL MARTINEZ, Gerente y Socia de la empresa, despidió injustificadamente a mi representada (…)

Asimismo, se distingue entre las pruebas de la propia parte accionante que consigna copia simple de expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en la Sala de Reclamo en fecha 09 de Julio del 2004 en el cual se distingue que la relación laboral se desarrolló con la empresa Agencia de Festejos Licorería y Abasto Full 24 Horas y que la ciudadana funge como representante legal de la misma, más sin embargo no como patrono de la misma.

En virtud a ello considera menester este sentenciador efectuar algunas consideraciones con respecto del principio de la Primacía de la Realidad de los hechos sobre las formas preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, lo cual lo eleva a garantía constitucional, refiriéndose el mismo principalmente a que para la protección del derecho de trabajo no basta el análisis de las formalidades, sino que se requiere un estudio ajustado a la realidad de la prestación efectiva de la tarea, con lo cual, se concluye que en materia laboral ha de privar siempre la verdad de los hechos por encima de los acuerdos formales.

Así, es fundamental juzgar los hechos sobre la base que los mismos privan sobre las formas, por lo que aunado al análisis del grado de intencionalidad o de responsabilidad de cada una de las partes, debe tenderse a la determinación de lo que ocurrió en el terreno de los hechos, lo que podrá ser probado en forma y por lo medios que se disponga en cada caso y habiéndose demostrado los hechos, ellos no pueden ser contrapesados o neutralizados por documentos o formalidades.

En atención al citado principio, tras el análisis de los alegatos de la propia parte actora, se evidencia las verdaderas condiciones en las que se desarrolló el vinculo laboral desde su inicio, por cuanto no se ajusta a la realidad ni es posible que la actora haya prestado servicios personales tanto a la sociedad mercantil como a la persona natural que en este caso funge como gerente de la misma en el mismo tiempo de servicios, lo cual se evidencia de entrada por el horario en que laboraba la actora, el cual no le hubiera permitido prestar servicios a ambas en el mismo período; con lo cual, no puede existir la concurrencia de los elementos de la relación de trabajo con ambas demandadas, máxime cuando del libelo de demanda se evidencia que la trabajadora se desempeñó exclusivamente la para la sociedad mercantil durante el lapso de tiempo demandado, En consecuencia, quien aquí decide concluye que la sentencia que condena a la sociedad mercantil demandada AGENCIA DE FESTEJOS, LICORERIA Y ABASTO FULL 24 HORAS C.A, se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 05 de octubre de 2006 y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 06 de noviembre 2006, ambos en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) Días del mes de Abril del año dos mil Ocho
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez

Abog. William Simón Ramos Hernández La Secretaria

Abg. Eliana Costero E.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. Eliana Costero E.