REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2008-001254.

PARTES EN EL JUICIO:

Parte Actora: FEDERICO ALBERTO CORONEL SOSA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.4.378.615.

Abogado Apoderado Parte Actor: BEATRIZ DE BENITEZ, LEWIS STOFIKM, YIXIS RIVERO, EMMA SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.898, 32.954 y 50.926 respectivamente.

Parte Demandada: MANUFACTURA DAVID C.A Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de Marzo de 1991 bajo el Nro. 124, tomo 2-B.

Abogado Apoderado de la Parte Demandada: EDICTO CANELON, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.397.

Motivo: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 07 de Noviembre del 2007 por el abogado EDICTO CANELON apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia que declara la unidad económica entre las empresas Manufacturas David y la Firma Inmegar C.A dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de Marzo de 2007, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 15 de Febrero del 2008.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 06 de Marzo del 2008, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el día 25 de Marzo del 2008, fecha en la que se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmada la sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a las denuncias que de modo exclusivo alegó la parte demandada, al ser el único apelante, y las cuales se concretan en su inconformidad con la sentencia del a quo por cuanto niega la existencia de una unidad económica entre las empresas Manufacturas David C.A y la Firma Inmergar C.A siendo que a su decir no es cierto que exista una administración en común ni una relación de dominio accionario entre las empresas mencionadas, es decir, en su opinión no se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, conocida la fundamentación del recurso interpuesto, considera necesario este juzgador realizar un resumen de la presente causa en base a las copias señaladas por el recurrente las cuales componen este asunto, así se observa que en fecha 28 de Septiembre del año 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró Parcialmente Con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el actor, ciudadano Federico Alberto Coronel Sosa contra la Firma Manufactura David C.A.

Seguidamente se procedió a la fase de ejecución, movilizándose el Tribunal de la causa a los efectos de la práctica de embargo ejecutivo en fecha 11 de Febrero del 2004 no pudiéndose efectuar el mismo por cuanto en dichas instalaciones se encontraba funcionando la empresa Venencofrado C.A . En relación a ello se procedió a dar apertura a articulación probatoria prevista en el Código de Procedimiento Civil Venezolano dictándose sentencia interlocutoria en fecha 03 de Agosto del 2005 declarando Sin Lugar la Sustitución de Patrono.

Posteriormente, fue alegada por la parte actora la unidad económica entre las empresas Manufacturas David C.A y la empresa Inmegar C.A, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 14 de Marzo del 2007.

Siendo que dicha sentencia es el objeto de la apelación en el caso de marras, debe este juzgador revisar la procedencia o no de la figura de “Grupo de Empresas”, es importante traer a colación criterio reiterado de la Sala de Casación Social, expuesto en sentencia dictada en fecha 10 de Abril del 2003, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, con respecto a dicha noción, a cuyo tenor se procede a efectuar la siguiente cita:

“(…)Sin embargo, y con animus exclusivamente pedagógico, la Sala conviene como de real importancia apuntar ciertos indicadores en nuestro derecho sustantivo del trabajo ligados a la noción del grupo de empresas.

En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:

“La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...).

(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo
(…)
Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo(…)

Así las cosas, es menester efectuar la revisión de los requisitos legalmente establecidos para la declaración de la Unidad Económica, los cuales, tal como lo establece el citado fallo están previstos específicamente en el Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, en su artículo 21 , que reza:

Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.


Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.


Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.



En atención a la citada disposición legal, corresponde a quien juzga efectuar una revisión de las probanzas que consta en autos a los efectos de determinar si se encuentran satisfechos los mismos y si efectivamente se configura la unidad de empresas entre las sociedades mercantiles citadas, lo cual se procede a efectuar de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por la Parte Demandante:
• Marcado “A” Registro Mercantil correspondiente a la Empresa Manufactura David C.A (folios 94 al 104) inserto bajo el Nro. 15 tomo 74-A en fecha 26 de Abril de 1996 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual riela en copias simples más sin embargo, siendo que no consta impugnación alguna efectuada por la parte demandada, razón por la cual, se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil de la Sociedad Mercantil “Manufacturas David” C.A (folios 105 al 108), documental esta que al igual que la anteriormente mencionada no consta impugnación alguna por parte de la demandada, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• Marcado “B” Acta Constitutiva de la empresa INMEGAR C.A ( Folios 109 al 113) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 42, Tomo 209-A de fecha 02 de Septiembre de 1996, documental esta que al igual que la anteriormente mencionada no consta impugnación alguna por parte de la demandada, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• Marcado “C” Acta de Defunción del ciudadano CARLOS DAVID GARCIA HERNANDEZ (folio 114), en la cual se refleja la fecha de muerte del mismo, vale decir, el día 19 de Junio de 1996, concediéndosele pleno valor probatorio a la misma por no haber sido desvirtuada o impugnada en manera alguna por la accionada. Así se establece.
• Marcado “D” Listado de equipos (folio 115), dicha documental no se encuentra suscrita ni sellada por empresa alguna, razón por la cual se desecha. Así se establece.
• Marcado “E” Fotografías del local distinguido con la denominación Inmegar C.A (folios116 y 117), cuya veracidad no aparece desvirtuada ni impugnada en autos, razón por la cual es forzoso para quien juzga reconocer su valor probatorio. Así se establece.

Asimismo, debe hacer referencia este juzgador que no aparecen en autos ni fue consignado en alzada medio de prueba ni escrito alguno por la parte demandada recurrente razón por la cual, no existe material probatorio alguno que valorar. Así se establece.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas insertas a los autos se evidencia, específicamente de la documental marcada con la letra “A” Registro Mercantil correspondiente a la Empresa Manufactura David C.A que en fecha 12 de Abril del 1996 fue inscrita acta constitutiva de la Empresa Manufacturas David C.A cuyos socios eran los ciudadanos Carlos David García Hernández (Presidente) y la ciudadana Nidia Jacquelin García Santeliz (vice-presidente), siendo que en fecha 14 de Mayo de 1996 dichos accionistas procedieron a la venta de sus acciones a los ciudadanos Rafael García Hernández (Vicepresidente) y David Salomón García Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros.2.538.301 y 2.535.252 respectivamente, reflejando tal documento que la nueva administración asumiría el pasivo existente a la fecha.

Seguidamente, de la documental maraca con la letra “B” Acta Constitutiva de la Empresa INMEGAR C.A se constata que en fecha 02 de Septiembre de 1996 los citados ciudadanos Rafael García Hernández y David Salomón García Hernández, accionistas de la mencionada empresa Manufacturas David C.A constituyen otra empresa denominada Inmegar C.A detentando los cargos de Presidente y vicepresidente respectivamente. De lo expuesto se evidencia que en los documentos constitutivos de las empresas mencionadas figuran como accionistas los mismos ciudadanos Rafael García Hernández y David Salomón García Hernández ya identificados, aunado a que el objeto y el domicilio de ambas empresas es el mismo.

En consecuencia, revisadas las probanzas que demuestran la relación cierta entre las empresas mencionadas y en vista que el demandado recurrente no logró desvirtuar con probanza alguna los fundamentos de la sentencia recurrida que declaró la existencia del Grupo de Empresas entre las Sociedades Manufacturas David C.A e Inmegar C.A, este Juzgado Superior CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

En atención a lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, , administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 07 de Noviembre de 2007, en contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de Marzo de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos antes expuestos.
Se condena en costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer(1) Día del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez

Abog. William Simón Ramos Hernández La Secretaria

Abg. Eliana Costero E.

En igual fecha y siendo las 3:35 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. Eliana Costero E.