REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAL PENAL MILITAR






TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE
EJECUCION DE SENTENCIAS

Maturín, 14 de Abril de 2008

197º y 149º

CAUSA NRO. CJPM-TM5ES-004-08

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA:


Vencido el plazo que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya interpuesto el recurso que prevé dicha norma, queda definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, conforme lo prevé el artículo 480 del citado Ordenamiento Jurídico, dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha Veinte (20) de Febrero de Dos mil ocho (2008), en la Causa N° CJPM-TM16ºC-001-08, donde CONDENO, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Cabo Segundo (ARBV) FRAILOY DURAN GARCIA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro V-19.896.233, domiciliado en la Calle Sucre, Casa Nro. 484, Urbanización “Alí Primera”, Sector El Piachi, Porlamar, Estado Nueva Esparta, Plaza del Batallón de Infantería de Marina “Mariscal Antonio Jose de Sucre” (BIMSU); a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito Militar de: INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 y 513, ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar.



Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 procede a la ejecución de la referida Sentencia en los siguientes términos:


P R I M E R O:


A los fines del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que al penado Cabo Segundo (ARBV) FRAILOY DURAN GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro V-19.896.233, le fue decretada Medida Privativa de Libertad mediante decisión de fecha Doce (12) de Diciembre de dos mil siete (2007), dictada por el referido Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, ingresando al Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica, donde permanece recluido; habiendo cumplido hasta la fecha de hoy 14 de Abril de 2008, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS de la pena impuesta, la cual culminará el día Doce (12) de Diciembre de 2010. Igualmente se hace del conocimiento del referido Sub-júdice que a partir de la presente fecha, opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.


Igualmente y por cuanto se observa que el penado arriba nombrado, a partir de la presente fecha, opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar ordena oficiar lo conducente a objeto de otorgar dicho Beneficio al prenombrado Sub-judice, si el mismo reúne los requisitos pertinentes para ello, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 479, ejusdem, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias ACUERDA que el arriba citado penado continúe recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica, lugar donde actualmente cumple la condena, hasta tanto se le otorgue el beneficio de ley respectivo.



S E G U N D O:


De igual forma se procede a ejecutar las Penas accesorias de Ley a que se contraen los numerales 1º y 2º del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1°) INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y 3º) PERDIDA DEL DERECHO A PREMIOS, a tales efectos, se ordena oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C. División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores de Justicia y a la Comandancia General de la Armada Bolivariana de Venezuela, remitiéndose copias certificadas.

Regístrese, expídanse las copias certificadas de Ley, notifíquese a las partes del presente Auto de Ejecución, remítase copia certificada al Circuito Judicial Penal Militar y manténgase la Causa en los archivos de este Tribunal Militar hasta el cumplimiento total de la pena del mencionado sub-judice. HAGASE COMO SE ORDENA.