REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
En esta misma fecha, se celebró ante este Juzgado, previa convocatoria, la Audiencia Oral de Presentación del imputado, para oír al ciudadano: CABO PRIMERO (GNBV) en situación de Retiro JOSE FLORES REBOLLEDO, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 11.723.467, a quien este Juzgado Militar le había ordenado una Orden de Aprehensión, en fecha 14 de noviembre de 2007, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de naturaleza militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en presencia del Fiscal Militar Cuadragésimo Primero CAPITÁN (EJ) JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, y el Defensor Publico Militar MAESTRE TÉCNICO DE PRIMERA (ARBV) GUILLERMO JOSÉ GODOY PEÑA, respectivamente. Concedido como el derecho de palabra a la representación Fiscal, describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde el CABO PRIMERO (GNBV) JOSE FLORES REBOLLEDO, presuntamente se desertó de su Unidad Militar, solicitando: una medida cautelar sustitutiva.
Previamente oídas las partes e impuesto el imputado de sus Derechos Constitucionales, de los hechos que se le atribuyen, de la precalificación jurídica que ha dado el Ministerio Publico Militar al delito de naturaleza militar que se le imputa, Este Tribunal Militar, para decidir observa:
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
1) Ciudadano Ex -C/1RO (GNB) FLORES REBOLLEDO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.723.467, venezolano, Estado Civil Casado, 37 años de edad, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, domiciliado en la Urbanización la Ceiba Carrera 4 Casa 106, Sector Agua Salada de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Teléfono 0416-2817741
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos se iniciaron en fecha 16 de mayo de 2007, cuando el CABO PRIMERO (GNBV) JOSE FLORES REBOLLEDO, salió de permiso del Destacamento 81 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en Cuidad Bolívar, Estado Bolívar, y no se volvió a presentar alegando a que en reiteradas oportunidades había solicitado su baja militar, y el Ciudadano Comandante del Destacamento retardaba la entrega de su solicitud
En fecha 12 de noviembre de 2007, el Ministerio Publico Militar, solicita la Orden de Aprehensión del imputado en vista de que era imposible su ubicación y motivado en el delito militar de deserción.
En fecha 14 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional acuerda CON LUGAR, la solicitud de la Orden de Aprehensión, y remite a los Órganos competentes la misma para la búsqueda del imputado.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se presenta voluntariamente el Ciudadano imputado, a la sede del Ministerio Publico Militar a fin de someterse a la prosecución penal militar, y la Vindicta Publica lo presenta al Juzgado Militar a fin de la celebración de la audiencia de presentación, para mantener o no la medida judicial privativa de libertad.
En fecha 09 de abril de 2008, se celebra la audiencia en presencia de las partes y del imputado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la Audiencia Oral para oír al imputado y analizados los alegatos expuestos por el Ministerio Publico Militar, por medio del cual solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas y lo señalado por el defensor público militar de estar de acuerdo con la imposición de medidas cautelares sustitutivas. Este juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como lo solicitado por las partes, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: De las actuaciones que el Ministerio Público Militar acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto, la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527 Ordinal 1º y sancionado en el Articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, puesto que en fecha 16 de mayo de 2007, el imputado no se presentó en el Destacamento Nro. 81 de la Guardia Nacional, Unidad Orgánica de la cual formaba parte.
SEGUNDO: Considera este juzgador que de las referidas actuaciones presentadas por la Vindicta Publica, surgen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito de naturaleza militar tipificado en el código sustantivo penal militar, como lo es el Deserción.
TERCERO: Analizando el petitorio del Ministerio Publico Militar, de imponerle medidas cautelares sustitutivas al imputado, este Juzgador tomando en cuenta las exigencias establecidas en los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la gravedad del delito y la pena probable a imponer, cuya pena es de entre seis (6) meses y dos (2) años, pena esta que no excede el termino legal para considerar que existe peligro de fuga, declara CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto el mismo órgano investigador de nuestro sistema judicial, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que la norma general que rigen los procesos penales es el estado de libertad de los imputados y estos tienen rango constitucional, por tal razón apegado a lo establecido en el citado artículo del código adjetivo penal se le imponen de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el ordinal 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Ciudadano: CABO PRIMERO (GNBV) en situación de Retiro JOSE FLORES REBOLLEDO, en los siguientes términos: 1) Deberá presentarse mensualmente, es decir cada treinta (30) días a la sede de este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar; Con esta medida de coerción personal se asegura la finalidad del proceso penal militar, tal y como lo señala la Sentencia Nro. 1220, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. 16-06-05. Exp. 04-2053.
Se le impone el ordinal 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es deber de este Juzgado supervisar la voluntad del imputado a someterse a la prosecución penal.
De igual manera y tomando en cuenta lo manifestado por el imputado de la negativa por parte del Comando del Destacamento Nro. 81 de la Guardia Nacional Bolivariana, de entregarle las solicitudes de rancho, armamento y la constancia de entrega del carnet militar, este Tribunal garantizando la justicia y velando por los intereses del colectivo, Acuerda: Oficiar al Comando del Destacamento Nro. 81 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Ciudad Bolívar, para que en un lapso de siete días (7) le haga formal entrega de las solvencias y constancias respectivas para que el imputado tramite su situación de pase de retiro como Tropa Profesional de la Guardia Nacional.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contra el ciudadano: CABO PRIMERO (GNBV) en situación de Retiro, JOSE FLORES REBOLLEDO, plaza para el momento de los hechos del Destacamento 81 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: 1) Deberá presentarse mensualmente, es decir cada treinta (30) días a la sede de este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar. Y se Acuerda: Oficiar al Comando del Destacamento Nro. 81 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Ciudad Bolívar, para que en un lapso de siete días (7) le haga formal entrega de las solvencias y constancias respectivas para que el imputado tramite su situación de pase de retiro como Tropa Profesional de la Guardia Nacional. ASI SE DECIDE.
La presente decisión se dictó en Audiencia en presencia de las partes, quedando debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y digitalícese. Háganse las participaciones correspondientes. Hágase como se ordena.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar el
Noveno día del Mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
TENIENTE (EJ)
EL SECRETARIO JUDICIAL,
GERARDO CARDENAS CORDOBA
CABO PRIMERO (GNBV)