Visto el oficio de fecha 16 de Abril de 2008, signado con el Nº 278-08, mediante el cual fue remitido el Escrito constante treinta y siete (37) folios útiles, presentado por el ciudadano: Capitán (EJNB) JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con N° FM41°/2006-13 (Nomenclaturas de la Fiscalía Militar), de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la investigación iniciada con ocasión a la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 534 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del ciudadano imputado: ST/3ra. (EJNB) JAIRO JOSÉ LOTERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.975.748, ex-plaza del 5102 Escuadrón de Caballería Motorizada "Cnel. Hermenegildo Mujica Ramos", ubicado en Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar.
Este Tribunal Militar 17º actuando en Funciones de Control, para decidir previamente analiza los siguientes aspectos:
PRIMERO

La presente Investigación Penal Militar, se inició mediante Orden de Apertura de Investigación N° 00005482, ordenada en fecha 10 de julio de 2006 por el ciudadano General de División (EJNB) Comandante de la Quinta División de Infantería de Selva y Guarnición Militar de Ciudad Bolívar actuando con fundamento a las facultades otorgadas por el ordinal 4º del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, con ocasión a la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 534 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar por parte del ciudadano ST/3ra. (EJNB) JAIRO JOSÉ LOTERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.975.748, ex-plaza del 5102 Escuadrón de Caballería Motorizada "Cnel. Hermenegildo Mujica Ramos", ubicado en Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar.
Tal y como se evidencia en las actas que conforman la presente investigación el hecho investigado tuvo lugar el día 30 de julio del 2006 cuando presuntamente el ciudadano ST/3ra. (EJNB) JAIRO JOSÉ LOTERO MENDOZA, abandonó el servicio diurno de la estación de Servicio PDV, ubicada en la población de Santa Elena de Uairen y el abandono del Tercer Turno de Ronda del día 30 de junio de 2006 del 5102 Escuadrón de Caballería Motorizada "Cnel. Hermenegildo Mújica Ramos", así como algunos actos indecorosos realizados en la mencionada población lo cual motivó el abandono de los prenombrados servicios diurnos y nocturnos.

SEGUNDO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia que en el caso bajo estudio; el Ministerio Público Militar como titular de la acción Penal, dio inicio a la presente investigación concluyendo con la solicitud de Sobreseimiento con fundamento en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a que los hechos imputados nunca ocurrieron, ya que efectivamente el ciudadano ST/3ra. (EJNB) JAIRO JOSÉ LOTERO MENDOZA, cumplió durante el día con las labores de supervisión en la Estación de Servicio PDV y realizó un tercer turno de ronda sin ningún inconveniente; igualmente se imputa la comisión de presuntos actos contra el decoro militar, en virtud de que el mismo supuestamente se vio involucrado en un hecho de alteración del orden público, pero existe la salvedad que tales actuaciones o informes no reposan en los archivos de la Unidad, por lo cual en fecha 16 de Abril de 2008, consignó por ante este despacho su Escrito de solicitud de Sobreseimiento señalando como fundamento lo siguiente:

Señala el Ministerio Público Militar como fundamento de su solicitud:

"... Se inicia la presente Investigación Penal Militar en fecha 10 de julio de 2006 mediante oficio N° 5482 emanado por el ciudadano General de División (EJNB) Comandante de la Quinta División de Infantería de Selva y Guarnición Militar de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la presunta comisión de delitos de naturaleza Penal Militar, cometido presuntamente por el ciudadano: ST/3ra. (EJNB) JAIRO JOSÉ LOTERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.975.748, ex-plaza del 5102 Escuadrón de Caballería Motorizada "Cnel. Hermenegildo Mujica Ramos". Recibida dicha Orden de Apertura de Investigación Penal, este Ministerio Público Militar, dicto un auto de proceder iniciándose la respectiva sustanciación de la causa.
Los hechos denunciados se concretan que en fecha 03 de septiembre del 2007 el ciudadano ST/3ra.(EJNB) JAIRO JOSÉ LOTERO MENDOZA, abandonó el servicio diurno de la estación de Servicio PDV, ubicada en la población de Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar y el abandono del Tercer Turno de Ronda del día 30 de junio de 2006 del 5102 Escuadrón de Caballería Motorizada "Cnel. Hermenegildo Mújica Ramos", así como algunos actos indecorosos realizados en la menciona población lo cual motivó el abandono de los prenombrados servicios diurnos y nocturnos.
Sin embargo, una vez analizadas las actuaciones recabadas durante la investigación se pudo comprobar que efectivamente a este profesional le correspondía por las informaciones recabadas por testigos que tienen conocimiento de los hechos investigados, por ser efectivos militares plazas de la 5102 Escuadrón de Caballería Motorizada "Cnel. Hermenegildo Mújica Ramos", estos manifiestan que el imputado el día 30 de junio del 2006, le correspondió efectuar el servicio diurno de la Estación de Servicio "PDV", de la población de Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar, la cual efectuó desde las 08:00 horas hasta las 17:00 horas; es decir, culminó su supervisión diurna dentro de la Estación de Servicio PDV, la cual consiste en inspeccionar el despacho de combustible durante el día, pero que culmina al cerrar las actividades de despacho del hidrocarburo. Posteriormente se dirigió al pueblo a realizar actividades de esparcimiento, para luego cumplir con el Tercer Turno de servicio de Ronda dentro del 5102 Escuadrón de Caballería Motorizada "Cnel. Hermenegildo Mújica Ramos", Luepa, Estado Bolívar, para el cual estaba designado. Es probable que el efectivo militar imputado se pudo haber visto involucrado en algún altercado del orden público en la población de Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, pero nunca abandonó los servicios para la cual fue designado ya que según los testigos éste cumplió con los mismos. En este sentido ciudadano Juez, se describen a continuación los dichos amparados en autos donde efectivos plazas del 5102 Escuadrón de Caballería Motorizada "Cnel. Hermenegildo Mújica Ramos", Luepa, Estado Bolívar, manifiestan lo siguiente: 1.Ciudadano ST/3RA. (EJNB) ANDERSON EDUARDO LINARES CANELONES, C.I. 17.037.963, quien expuso: "El 29 de junio de 2006 me encontraba en el Casino de Oficiales del 5.102 Escuadrón de Caballería Motorizada "Cnel. Hermenegildo Mujica Ramos" junto con el Sargento Técnico de Tercera (EJ) LOTERO MENDOZA JAIRO JOSÉ tomándonos unas cervezas, luego salimos para la población de Santa Elena de Uairén a visitar a unas amigas, hasta las 02:00 horas de la mañana ya que mi compañero antes nombrado tenía tercer turno de ronda, ya que él desempeñaba servicio diurno en la Estación de Servicio, la cual es el horario de las 08:00 horas de la mañana a las 05:00 horas de la tarde, después que se desempeña el servicio diurno posteriormente uno queda franco del servicio hasta la hora del tercer turno que fue lo que efectuó mi compañero..." A preguntas del Funcionario Receptor: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SI SU COMPAÑERO ST/3ra. LOTERO, ABANDONO EL SERVICIO DE LA ESTACIÓN DE GASOLINA Y NO SE PRESENTO EN LA UNIDAD PARA DESEMPEÑAR EL TERCER TURNO DE RONDA? CONTESTO: "Como dije en mi exposición mi compañero nunca abandonó el servicio, ya que el horario de la estación de gasolina es de las 08:00 horas a las 17:00 horas y el turno es de 03:00 horas hasta las 06:00 horas y él cumplió entregándome el servicio de estación de servicio, además de cumplir con el servicio nocturno. Es importante destacar que uno puede salir a la calle luego de desempeñar el servicio de estación de gasolina, igualmente para los servicios nocturnos”.... (Folio 25)2. Ciudadano S/2DO (EJNB) JOHAN ALBERTO PÉREZ VILLAMIZAR, C.I. 17.282.407. quien expuso: "En fecha del año 2006 que no recuerdo, yo me encontraba desempeñando segundo turno de ronda, el SARGENTO LOTERO fue designado para desempeñar el tercer turno de ese día, el cual no le correspondía y que yo recuerde el desempeñó su turno y él amaneció en su turno, en el turno mío llegó fue una comisión de la Guardia que si había salido algún vehículo de la Unidad, yo le dije que no y que todos los carros estaban en el taller, ellos alegaban que habían visto un jeep verde y no sabían si era de alguna Fuerza y que había habido un problema con unas prostitutas y que habían habido disparos y que supuestamente le dijeron que era un jeep verde después se fueron. Es todo" A preguntas del Funcionario Receptor ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO QUÉ SERVICIO DIURNO DESEMPEÑÓ EL SARGENTO JAIRO LOTERO Y CUAL TURNO NOCTURNO Y SI ÉSTE SALIO DE LA UNIDAD ESTANDO DE SERVICIO? CONTESTÓ: "El no tenía servicio diurno, pero fue designado a montar tercer turno, el cual cumplió". (Folio 28)Igualmente si analizamos como medio de defensa la propia declaración del imputado podemos ventilar en la misma lo siguiente:"El día 29 de junio me encontraba de servicio diurno en la estación de servicio internacional PDV que uno lo desempeña desde las ocho (08) de la mañana hasta las 17:00 hrs., luego que cerré la bomba de servicio PDV me dirigí al Fuerte y le di novedades al Oficial de Día, después que le di las novedades me dirigí a la tasca de Oficiales con mi compañero ST/3RA. (EJNB) Anderson Eduardo Linares Canelones para tomarme unas cervezas. Después nos dirigimos a ta población de Santa Elena de Uairén para buscar unas amigas y seguir compartiendo, nos regresamos para la Unidad a las dos (02) de la mañana, porque tenla tercer turno de ronda. Como a las 02:50 horas del día 30 de junio de 2006, le recibí el Tercer Turno de Ronda al S/2do. (E J) Johan Pérez Villamizar,..." (Folio 20)Ahora bien, ciudadano Juez, los hechos que se investigan imputados al ciudadano ST/3ra. (EJNB) JAIRO JOSÉ LOTERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.975.748, ex plaza de la 5102 Escuadrón de Caballería Motorizada "Cnel. Hermenegildo Mújica Ramos" con sede en Luepa, Estado Bolívar, es por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 534 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, tipificaciones estas que deberían encuadrar dentro de los hechos presuntamente imputados, pero que después de realizar las entrevistas al personal militar plaza de la Unidad en la cual ocurrieron los hechos no ocurrieron, ya que efectivamente el ST/3ra. (EJNB) JAIRO JOSÉ LOTERO MENDOZA, desempeño el servicio nocturno para el cual fue designado, prueba de ello es haberlo recibido del S/2DO (EJNB) JOHAN ALBERTO PÉREZ VILLAMIZAR, C.I. 17.282.407,quien para esa fecha 30 de junio del 2006, le entrego el servicio nocturno de la Unidad y amaneció desempeñando el mismo. Igualmente se realizó las investigaciones de las presuntas irregularidades que presumían alteraciones del orden público y en donde al parecer se encontraba involucrado este efectivo militar, pero al esta Fiscalía Militar solicitar el respectivo expediente administrativo al Comando de esta Unidad, estos manifestaron que en sus archivos actuales no descansa ningún soporte escrito relacionado con la comunicación oficial recibida en fecha 03 de septiembre del 2007, bajo el N° 003411, de la 5102 Escuadrón de Caballería Motorizada "Cnel. Hermenegildo Mújica Ramos. Finalmente, es oportuno acudir a lo plasmado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1° en base a que el hecho imputado del supuesto abandono del servicio, nunca ocurrió, ya que efectivamente este profesional cumplió durante el día con las labores de supervisión en la Estación de Servicio PDV y realizó en tercer turno de ronda sin ningún inconveniente; igualmente se imputa la comisión de presuntos ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, en base a que supuestamente se hubo involucrado en un hecho de alteración del orden público cuya actuaciones o informes no reposan en los archivos de la Unidad”.




Así las cosas, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control observa de acuerdo a las actas procesales que componen la presente causa, y conforme a las garantías constitucionales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla dentro de un sistema democrático, social de derecho y justicia, está el principio de presunción de inocencia mediante el cual, el propio estado a través del Ministerio Público en los delitos de acción pública tiene que desvirtuar la presunción de inocencia, para de esta manera poder establecer responsabilidades de los autores o partícipes de los hechos denunciados. En el caso de marra se señala al imputado como autor de hechos ilícito que el Ministerio Público ha precalificado como ABANDONO DEL SERVICIO y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en el articulo 534 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
No obstante en el caso bajo estudio el titular de la acción penal por el contrario y ante la imposibilidad de recabar elementos que permitan probar la culpabilidad del imputado, ha solicitado el sobreseimiento de la causa por cuanto no se realizaron los hechos imputados, lo cual ha sido verificado en el análisis realizado a las actas y a los testimonios que conforman la causa, pues se pudo constatar en las mismas que el ciudadano imputado nunca abandonó el servicio, ya que cumplió entregando el mismo, además de cumplir con el servicio nocturno, y en lo relacionado a que el efectivo militar imputado se pudo haber visto involucrado en algún altercado del orden público tales actuaciones o informes no reposan en los archivos de la Unidad.

Por el contrario como ya se ha dicho el Fiscal del Ministerio Público Militar, luego de investigar los motivos que pudieran revestir causa penal o algún ilícito penal determinó que lo procedente y lo más ajustado a Derecho era solicitar como de hecho lo hace de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa aperturada en contra del ciudadano: ST/3ra. (EJNB) JAIRO JOSÉ LOTERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.975.748, ex-plaza del 5102 Escuadrón de Caballería Motorizada "Cnel. Hermenegildo Mujica Ramos"
TERCERO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se le pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal.
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.

Dentro de este mismo contexto, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (...)".

En tal virtud, quien aquí decide, considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral, como efectivamente así lo estima para dictar sentencia en el caso de marras, al considerar, que para comprobar el motivo no es necesario el debate; por tal razón, la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, el Ministerio Público es el titular de la acción Penal, y ha expuesto en el escrito de solicitud de sobreseimiento que de las investigaciones realizadas por ese despacho no se desprende que el imputado haya cometido los delitos por los cuales fue investigado, es por ello que este despacho judicial no realizó de la Audiencia Oral conforme a la norma antes citada.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, una vez analizada la solicitud planteada por la representación fiscal y con fundamento en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El sobreseimiento procede cuando: 1º. El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, actuando en Funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada con ocasión a la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en el articulo 534 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, cometido por el ciudadano ST/3ra. (EJNB) JAIRO JOSÉ LOTERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.975.748, ex-plaza del 5102 Escuadrón de Caballería Motorizada "Cnel. Hermenegildo Mujica Ramos", ubicado en Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Expídanse las copias certificadas de Ley y háganse las notificaciones y participaciones de rigor. Hágase como se ordena.

Regístrese, dialícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar.




EL JUEZ DE CONTROL,



PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
TENIENTE (EJNB)

EL SECRETARIO



GERARDO JOSÉ CARDENAS
CABO PRIMERO (GNBV)