Visto el oficio de fecha 07 de Noviembre de 2007, signado con el Nº 07-834, mediante el cual fue remitido el escrito constante de Veinte (20) folios útiles, presentado por la ciudadana: Teniente (EJNB) FANNY GUERRERO, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero, con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº FM43º 2001-026 (Nomenclaturas de la Fiscalía Militar), de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la investigación iniciada con ocasión a la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTNECIENTES A LA FUERZA ARMANDA NACIONAL, por parte de los ciudadanos imputados: GUARDIA NACIONAL YERARD HUMBERTO BONALDE MARCANO Y GUARDIA NACIONAL KELVIN URBANEJA MARQUEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 15.969.313 y V- 13.920.216 respectivamente, ambos plazas de la Compañía de Comando y Servicio del Destacamento de Apoyo Nº 80, adscrito al Comando Regional Nº 8 de la Guardia Nacional.
Este Tribunal Militar 17º actuando en Funciones de Control, para decidir previamente analiza los siguientes aspectos:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente Investigación Penal Militar, se inició mediante Orden de Apertura de Investigación Nº 0009482, de fecha 19 de Julio de 2.001, emanada del ciudadano General de División (EJ) Comandante de la Guarnición Militar del Estado Bolívar, actuando con fundamento a las facultades otorgadas por el ordinal 4º del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de los ciudadanos imputados: GUARDIA NACIONAL YERARD HUMBERTO BONALDE MARCANO Y GUARDIA NACIONAL KELVIN URBANEJA MARQUEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 15.969.313 y V- 13.920.216 respectivamente, ambos plazas de la Compañía de Comando y Servicio del Destacamento de Apoyo Nº 80, adscrito al Comando Regional Nº 8 de la Guardia Nacional; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTNECIENTES A LA FUERZA ARMANDA NACIONAL, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Tal y como se evidencia en las actas que conforman la presente investigación el hecho investigado tuvo lugar presuntamente el día 28 de Junio del año 2001, cuando en la sede de la Compañía de Comando y Servicio del Destacamento de Apoyo Nº 80, adscrito al Comando Regional Nº 8 de la Guardia Nacional se reportó la supuesta sustracción de una pistola Gran Potencia, marca Browing, calibre 9 mm, serial V-810743, con un (1) cargador, la cual estaba asignada al GUARDIA NACIONAL ALBES SUAREZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 10.328.282, plaza de la misma unidad.
Es así como es aperturada la investigación penal militar en fecha 27 de Julio de 2001, por la hoy Fiscalía Cuadragésima Tercera de Ciudad Bolívar, asignándose el Nº FM43º2001-06, a la causa; haciéndose las participaciones de rigor y efectuándose la sustanciación del expediente.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia que en el caso bajo estudio; el Ministerio Público Militar como titular de la acción Penal, dio inicio a la presente investigación concluyendo con la solicitud de Sobreseimiento con fundamento en los ordinales 3º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues alega la prescripción por una parte y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual consigno por ante este despacho su Escrito de solicitud de Sobreseimiento señalando como fundamento lo siguiente:
Señala el Ministerio Público Militar como fundamento de su solicitud:
"... Se inicia la presente Investigación Penal Militar a través de Orden de Apertura Nº 00009482 de fecha 13 de Julio del 2001, emanada por el ciudadano General de División (EJ) Comandante de la Guarnición Militar del Estado Bolívar, por la presunta comisión de un delito de naturaleza Penal Militar, cometido presuntamente por los ciudadanos: GN YERARD HUMBERTO BONALDE MARCANO Y GN KELVIN URBANEJA MARQUEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 15.969.313 y V- 13.920.216 respectivamente.
Recibida dicha Orden de Apertura de Investigación Penal, este Ministerio Público Militar, dicto un auto de proceder iniciándose la respectiva sustanciación de la causa. Los hechos investigados se concretan a la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por parte de los hoy imputados.
Sin embargo, una vez analizados las actuaciones recabadas durante la investigación se pudo comprobar que efectivamente el hecho por el cual se dio inicio a la investigación se verifico en la realidad, como es el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, el cual quedó plenamente demostrado en autos, así como la participación del ciudadano: GN YERARD HUMBERTO BONALDE MARCANO, en la comisión del mismo, pero a criterio de esta representación Fiscal en el caso de marras existe una causa para solicitar el Sobreseimiento; por extinción de la acción penal, específicamente por la muerte del imputado, quien falleció el día 12 de Julio del año 2007, a las 12:30 minutos post meridium, a consecuencia de una Hemorragia Cerebral Interna; tal y como consta en el acta de Defunción Nº 1146, suscrita por la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Por su parte en relación al ciudadano: GN KELVIN URBANEJA MARQUEZ, esta representación Fiscal solicita de igual manera el Sobreseimiento fundamentado en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de que el precitado ciudadano recibió presuntamente del hoy occiso la pistola Gran Potencia presuntamente sustraída, con la finalidad de que la entregará, tomando la decisión el GUARDIA NACIONAL KELVIN URBANEJA MARQUEZ, de tirar la pistola detrás de los galpones de la Zona Industrial Matanzas Sur, específicamente en el Centro de Peritajes y Ajustes de Seguros Guayana, C.A, en tal sentido no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de que la persona que le proporciono la pistola al ciudadano: GUARDIA NACIONAL KELVIN URBANEJA MARQUEZ, tal y como se desprende de la investigación esta muerto, y no existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del GUARDIA NACIONAL KELVIN URBANEJA MARQUEZ, como encubridor en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, sin embargo esta vindicta publica militar considera que el GUARDIA NACIONAL KELVIN URBANEJA MARQUEZ, es responsable en la presente Investigación Penal Militar, desde el punto de vista disciplinario tal y como lo señala el Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6, en el artículo 117, ordinales 2º y 3º, por lo cual fue sancionado con diez (10) días de arresto, tal y como se desprende de la investigación.
En base a lo expuesto esta Representación Fiscal, solicita sea DECRETADO el respectivo SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo dispone el contenido del artículo 318, ordinal 3º y 4º, por todo cuanto se ha narrado anteriormente.
Con este raciocinio el Representante del Ministerio Publico Militar, justifica su apreciación jurídica y explica las razones de hecho y de derecho que le asisten al momento de formular la solicitud ante el Órgano Jurisdiccional, recordemos la doctrina del Ministerio Publico cuando señala:
“El sobreseimiento es uno de los actos que el Ministerio Publico, puede asumir como pretensión una vez finalizada la llamada fase preparatoria de la investigación, y por tratarse de un acto conclusivo a esta fase, como tal, está controlado por los órganos jurisdiccionales, en este caso, competencia del juez de control, generando consecuencialmente efectos atinentes a cada una de las partes, e impidiendo la prosecución. Ahora bien en toda solicitud, se requiere básica y necesariamente la fundamentación de la misma…” (Informe anual del Fiscal General de la República, año 1999, tomo II, página 76).
Considera este Tribunal Militar, que la Vindicta Publica cumplió con la fundamentación del caso de marras, al realizar un análisis jurídico, concatenando los hechos con el derecho.
Considera que de acuerdo a las actas procesales que componen la presente causa, y conforme a las garantías constitucionales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla dentro de un sistema democrático, social de derecho y justicia, está el principio de presunción de inocencia mediante el cual, el propio estado a través del Ministerio Público en los delitos de acción pública tiene que desvirtuar la presunción de inocencia, para de esta manera poder establecer responsabilidades de los autores o partícipes de los hechos denunciados, pero de la misma manera debe ser garante la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, como lo contempla la Carta Magna en su artículo 285 de la Constitución Nacional.
En el caso de marra, tal como lo expone el Fiscal del Ministerio Publico, lo más razonable y ajustado a Derecho es Sobreseer la causa pues, consta en autos, por una parte la muerte del imputado, lo cual constituye una causa de extinción de la acción penal, tal como esta contemplado en el artículo 48, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado”, y por la otra la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de que la persona que le proporcionó la pistola al ciudadano: GUARDIA NACIONAL KELVIN URBANEJA MARQUEZ, tal y como se desprende de la investigación esta muerto, por lo cual no existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del GUARDIA NACIONAL KELVIN URBANEJA MARQUEZ, razón por la cual consideró el representante de la Vindicta Publica Militar, con fundamento en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4º solicitar el sobreseimiento de la causa.
Siendo así, procede para el ciudadano GUARDIA NACIONAL YERARD HUMBERTO BONALDE MARCANO, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en las normas antes citadas, a saber: Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º, en el cual el legislador prevé como causa de extinción penal la muerte del imputado, supuesto éste que encuadra perfectamente con los hechos investigados en la presente investigación, pues tal y como quedó demostrado en autos el precitado imputado falleció el pasado 12 de Julio del año 2007; folio numero doscientos once (211) de la causa, Acta de Defunción, emanada por la primera autoridad civil del Municipio Heres, con este documento público, quedado extinguida la acción penal en su contra.
Por su parte analizadas como han sido las actas y los testimonios que conforman la causa, se pudo constatar que efectivamente tal como lo señala el Fiscal del Ministerio Público Militar en su escrito de solicitud de Sobreseimiento han sido infructuosas las acciones realizadas a los fines de recabar las pruebas que permitan probar la participación en la comisión del hecho investigado por parte del ciudadano GUARDIA NACIONAL KELVIN URBANEJA MARQUEZ, pues quien podía dar aportes relevantes a los fines de esclarecer los hechos, en virtud de su presunta autoría en los mismos ha fallecido, como es el caso del imputado en la presente investigación, con lo cual quedamos ante el supuesto contemplado en el ordinal 4º de la norma in comento.
Tenemos entonces que, el Fiscal del Ministerio Público Militar, luego de investigar los motivos que pudieran revestir causa penal o algún ilícito penal determinó que efectivamente el hecho investigado se materializo, pero por las razones antes expuestas consideró también que lo procedente y lo más ajustado a Derecho era solicitar como de hecho lo solicitó, de conformidad con lo previsto en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa aperturada en contra de los ciudadanos: GUARDIA NACIONAL YERARD HUMBERTO BONALDE MARCANO Y GUARDIA NACIONAL KELVIN URBANEJA MARQUEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 15.969.313 y V- 13.920.216 respectivamente, ambos plazas de la Compañía de Comando y Servicio del Destacamento de Apoyo Nº 80, adscrito al Comando Regional Nº 8 de la Guardia Nacional; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMANDA NACIONAL, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar.
III
PUNTO PREVIO
Este tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral de sobreseimiento conforme a la excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público es el titular de la acción Penal, y ha expuesto suficientemente en el escrito de solicitud de sobreseimiento las causas por las cuales procede tal solicitud, las cuales se fundamentan correctamente en la normativa legal vigente en Venezuela, es por ello que este despacho judicial prescinde de la Audiencia Oral conforme a la norma antes citada.
IV
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, una vez analizada la solicitud planteada por la representación fiscal y con fundamento en los ordinales 3º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen “El sobreseimiento procede cuando: 3º. La acción penal se ha extinguido…; 4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, actuando en Funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada con ocasión a la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMANDA NACIONAL, cometido por los ciudadanos: GN YERARD HUMBERTO BONALDE MARCANO Y GN KELVIN URBANEJA MARQUEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 15.969.313 y V- 13.920.216 respectivamente, ambos plazas de la Compañía de Comando y Servicio del Destacamento de Apoyo Nº 80, adscrito al Comando Regional Nº 8 de la Guardia Nacional; todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de Ley y háganse las participaciones de rigor. Hágase como se ordena.
Regístrese, dialícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar.
EL JUEZ DE CONTROL,
PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
TENIENTE (EJNB)
EL SECRETARÍO JUDICIAL,
GERARDO JOSE CARDENAS
CABO PRIMERO (GNB)
En la misma fecha de hoy, se cumplieron las disposiciones ordenadas por el Juez.
EL SECRETARÍO JUDICIAL,
GERARDO JOSE CARDENAS
CABO PRIMERO (GNB)
|