Visto el oficio de fecha 17 de Marzo de 2008, signado con el N° 227-08, mediante el cual fue remitida la causa N° FM43°2005-07, constante de noventa y cinco (95) folios útiles, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la ciudadana: Teniente (EJNB) FANNY MARGARITA GUERRERO, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual esta relacionada con la investigación iniciada con ocasión a la presunta comisión del delito militar de Deserción tipificado en los artículos 523, 527 Ord.2° y sancionado en el artículo 528 y de Abandono del Servicio previsto en el articulo 534 y sancionado en el articulo 537 todos de Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del ciudadano imputado SLDDO (EJNB) LUIS AMERICO REYES CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.983.331, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del 5002 Compañía de Mando y Servicio G/B "Juan Montes",con sede en el Fuerte Cayaurima, Estado Bolívar.
Este Tribunal Militar 17° actuando en Funciones de Control, previamente analiza los siguientes aspectos:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente investigación Penal Militar, se inició mediante Orden de Apertura de Investigación N° 00000669, de fecha 03 de Febrero de 2.005, emanada del ciudadano General de División (EJNB) Jesús Vitelmo Wilhelm Becerra, Comandante de la 5ta División de Infantería de Selva y Guarnición Militar de Ciudad Bolívar, actuando con fundamento a las facultades otorgadas por el ordinal 4° del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano imputado SLDDO (EJNB) LUIS AMERICO REYES CAÑAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.983.331, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos de 5002 Compañía de Mando y Servicio G/B "Juan Montes", por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar Deserción y Abandono del Servicio.
Tal y como se evidencia en las actas que conforman la presente investigación, ésta es aperturada en fecha 03 de Febrero de 2.005, debido a que en fecha 22 de Enero de 2.005 el ciudadano SLDDO (EJNB) LUIS AMERICO REYES CAÑAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.983.331, fue designado para desempeñar el servicio de Guardia de Polvorín, y el mismo se evadió del puesto de servicio dejando el Fusil asignado y los cargadores, por lo cual fue acusado posteriormente como presunto desertor por parte de los profesionales que se encontraban de guardia en la 5002 Compañía de Mando y Servicio G/B "Juan Montes", lo cual consta y se evidencia en el Radiograma N° 52-033500010000 de fecha 23 de Enero de 2.005, en el que entre otras cosas señala “ABANDONO DE SERVICIO: EL SLDDO (EJ) LUIS REYES AMERICO CAÑA, C.I:15.903.331, QUIEN SE ENCONTRABA DE GUARDIA EN POLVORÍN, ABANDONO EL SERVICIO, A PROXIMADAMENTE A LAS 20:45 Hrs. DEJANDO EL FAL Y LOS CARGADORES EN EL PUESTO DE SERVICIO”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia que en el caso bajo estudio; el Ministerio Público Militar como titular de la acción Penal, dio inicio a la presente investigación concluyendo con la solicitud Sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , pues alega que en la presente causa estamos en presencia de una causa de justificación, inculpabilidad y no punibilidad; es decir la inexistencia de una conducta que trascienda para el derecho penal, por lo cual en fecha 17 de Marzo de 2008, consigno por ante este despacho su Escrito de solicitud de Sobreseimiento señalando como fundamento lo siguiente:
Señala el Ministerio Público Militar como fundamento de su solicitud:
“El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 281 lo siguiente: "El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan". (Negrita y Subrayado nuestro).Por lo cual este Ministerio Publico hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Fiscalía Cuadragésima Tercera de Ciudad Bolívar, recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 669, de fecha 03 de Febrero del año 2.005, emanada del ciudadano General de División (EJNB) Jesús Vitelmo Wilhelm Becerra, Comandante de la 5ta División de Infantería de Selva y Guarnición Militar de Ciudad Bolívar, en relación con la presunta comisión del Delito militar de Deserción en contra del ciudadano SLDDO (EJNB) LUIS AMERICO REYES CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.983.331, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos de la 5002 Compañía de Mando y Servicio G/B "Juan Montes", perteneciente al Contingente Mayo 2004.
SEGUNDO: En fecha 03 de Marzo del año 2.005 la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera de Ciudad Bolívar, dio inicio a la Investigación Penal Militar, asignándosele el N° 07-2005, haciéndose las participaciones de rigor y procedió a realizar las averiguaciones correspondientes a los fines de esclarecer los hechos.
TERCERO: Del análisis de los hechos y actas cursantes en la investigación, se desprende lo siguiente:
a) El 1er Comandante de la 5.002 Compañía de Mantenimiento y Servicio "G/B Juan Montes", en fecha 22 de Enero del año 2.005, suscribió Opinión de Comando, en los siguientes términos: "... El pasado sábado 22ENE05 el prenombrado Soldado fue designado para desempeñar el servicio de Guardia de Polvorín, sin embargo, aproximadamente a las 22:40 hrs. El Oficial de Día recibió una llamada telefónica informando que el centinela de polvorín se había evadido del puesto de servicio y dejo en el puesto el Fusil asignado y los cargadores..." "... Solicito a través del Comando de la 5ta División de Infantería de Selva, la apertura de averiguación Penal Militar al Slddo (Ej) Luis Américo Reyes Cañas...". (Subrayado y Negrillas Nuestras).
b) Informe de fecha 22 de Enero del año 2.005, suscrito por el ST/3RA (E J) JUAN CARLOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.342.061, en el que entre otras cosas señala: "...Cuando me encontraba como Oficial de Día por la 5002 cia de Mantto y Serv. Me encontraba en la alcabala del fuerte esperando la reunión con el jefe de los servicios a eso de las 22:40 hora, me llamo mi cap. Escalante quien era Oficial de Día del 505 cajigal y me informo que el Slddo que desempeñaba Guardia de polvorín par la 5002 Cia de Mantto y servicio, quien era el Slddo: Luís Américo Reyes cañas..." "... se había evadido del puesto de servicio con un (01) Slddo de su batallón pero que los dos (02) Slddo habían dejado los dos (02) fusiles con los cuatro (04) cargadores...". (Subrayado y Negrillas Nuestras).
c) Informe de fecha 22 de Enero del año 2.005, suscrito por el S/1ro (EJ) ANDY JOSE MIRANDA, titular de la cédula de identidad N°14.621.209, en el que entre otras cosas señala:“…Cuando me encontraba como Oficial de inspección por la 5002 Cia de Mantto y Serv. Cuando estaba atendiendo la formación de lista y parte a eso de las 20:00 hora me llamo el ST/3ra Juan Carlos castillo quien se encontraba en la prevención del fuerte en reunión con el jefe de los servicios y me informo que el SLDDO Luis Américo cañas, se había evadido del puesto de servicio con un soldado del 505 batallón Cajigal..." "...dejado los dos (2) fusiles con los cuatro (4) cargadores...". (Subrayado y Negrillas Nuestras).
d) Hoja de Filiación de Alta del Soldado SLDDO (EJNB) LUIS AMERICO REYES CAÑAS, titular de la cédula de identidad N° V. 15.983.331, en la cual se señalan las características físicas y antropométricas y se refleja su condición de Militar en Servicio Activo para el momento en que ocurrieron los hechos.
e) Radiograma: NOCLAS N° 52-033500010000/0097 de fecha 23 de Enero del año 2.005, en el que entre otra cosas señala: 1.- PERSONAL: ..." "...ABANDONO DEL SERVICIO: EL SLDDO (EJ) LUIS REYES AMÉRICO CAÑAS C.I: 15.903.331, QUIEN SE ENCONTRABA DE GUARDIA EN POLVOR1N, ABANDONO EL SERVICIO, APROXIMADAMENTE A LAS 20:45 HRS. DEJANDO EL FAL Y LOS CARGADORES EN EL PUESTO DE SERVICIO..."- (Subrayado y Negrillas Nuestras).
f) Orden del Día de la 5002 Cia Mantto y Serv. G/B "Juan Montes" de fecha 21 de Enero del año 2.005 en la que entre otras cosas señala: "...B: SERVICIO: DIURNO NOMBRESE PARA MAÑANA SABADO 22 DE ENERO DEL 2005..." "...GUARDIA DE POLVORÍN..." "...DTGDO REYES CANAS LUIS AMERICO...".
g) Oficio N° 0320 de fecha 08 de Marzo del año 2.005, suscrito por el Cmdte de la 5002 Cia de Mantto y Serv. G/B "Juan Montes", en el que entre otras cosas señala "...el SOLDADO (EJ) LUIS AMERICO REYES CAÑAS C.I. 15.983.331 se presento voluntariamente en la Unidad y al mismo se le esta haciendo una reevaluación Psicológica...". (Subrayado y Negrillas Nuestras).
h) Declaración de fecha 15 de Marzo del año Dos Mil Cinco, rendida ante este Despacho Fiscal por el ciudadano ST/3RA (EJ) JUAN CARLOS CASTILLO GUEVARA, en la que entre otras cosas señala: "...Yo me desempeñaba como oficial de día de la 5002 Compañía de Mantenimiento el día 22 de enero del 2.005 a eso de las 08:30 hrs. me encontraba en la alcabala del Fuerte Cayaurima esperando la reunión con el Jefe de Servicio, luego recibo una llamada del Capitán (EJ) ESCALANTE quien era Oficial de día y me dijo que el Soldado (EJ) LUIS AMERICO REYES CAÑA, se había evadido de su puesto de servicio, pero había dejado el FUSIL y con dos (02) cargadores…”.
i) Declaración de fecha 15 de Marzo del año Dos Mil Cinco, rendida ante este Despacho Fiscal por el ciudadano S/1RO (E J) ANDY JOSE MIRANDA, en la que entre otras cosas señala: "...Yo estaba desempeñando el servicio de oficial de inspección de la compañía como a eso de las 08:20, el oficial de día se encontraba en una reunión y yo estaba atendiendo la formación de la compañía, me llamó por teléfono mi Sargento CASTILLO y me informo que el Soldado AMERICO REYES se había evadido del puesto de guardia y que había dejado el FUSIL...". (Subrayado y Negrillas Nuestras).
j) Declaración de fecha 21 de Abril del año 2.005, rendida en condición de Imputado por el ciudadano LUIS AMERICO REYES CAÑIAS, en la que entre otras cosas señala: "...A mi me examinaron varias veces los Médicos del Hospital y los Médicos de la Compañía 5002 al mando del Capitán DERSON MONCADA y allí me dieron tratamiento con una psicólogo que me examino varias veces y me examinaron la cabeza con un aparato y me dijeron que me iban a tramitar la baja porque yo no estaba bien de la cabeza y cuando estaba chiquito me daban dolores de cabeza por un golpe que lleve y que de casualidad no me morí..." "... Seguidamente interviene el abogado defensor y expone: "De la entrevista sostenida con el imputado se observa claramente que sufre algún grado de perturbación mental, no pudiendo determinar cual es por cuanto no soy especialista en la materia, pero por apreciación simple se puede determinar que en efecto tiene algún trastorno o cual consigno en este cato constante de nueve (09) folios útiles certificaciones medicas así como récipes que evidencia los trastornos de salud de mi defendido por todo lo cual solicito respetuosamente le sea practicada Experticia Medico Psiquiatrita para determinar el grado de responsabilidad de sus actos ...".
k) Constancia Medica de fecha 31 de Enero del año 2.005, suscrita por la Psicólogo Elizabeth Mancilla, perteneciente al Centro Medico "Roberto de Santis", Rotary Club Puerto Ordaz en el que entre otras cosas señala: "... Por medio de la presente se hace constar que el (la) Sr.(a) Luis Américo Reyes Cañas de 20 años de edad, fue asistido en este centro en la consulta de psicología, para evaluación psicológica, por lo que amerita 2 sesiones adicionales..."
l) Constancia Medica de fecha 02 de Febrero del año 2.005, suscrita por la Psicólogo Nereida Villalobos, perteneciente al Centro Medico "Roberto de Santis", Rotary Club Puerto Ordaz en el que entre otras cosas señala: "... Por medio de la presente hago constar que el pcte Reyes Cañas Luis Américo..." "...con diagnostico de: R.M.L motivo por el cual no es constante en sus actividades y le cuesta integrarse a la sociedad: Sugiero que debería estar en su domicilio y asistir a la consulta en forma periódica…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras)
m) Declaración de fecha 17 de Mayo del año 2.005, rendida por ante este Despacho Fiscal por el ciudadano CAP (E J) GERSON VLADIMIR MONCADA GUERRA, en la que entre otras cosas señala: "... Desde que recibí el comando de la unidad en septiembre del año pasado el SOLDADO LUIS AMERICO REYES, en una oportunidad mencionado joven se retardo de permiso alegando que su novia lo había abandonado y que se sentía muy solo en la vida, posteriormente lo escojo para que cumpliera funciones como guardia de comando donde demostró una conducta aceptable, al pasar el tiempo cuando se encontraba de servicio como centinela de polvorín se ausento dejando su fusil y su cargadores asignados en el puesto de guardia, al cabo de varios días la hermana lo trajo a la unidad donde se le concedió permiso presentaba problemas personales, posteriormente la mama se acercó al comando de la unidad informando que el soldado tenia problemas psicológicos y de conducta y que ella le iba ha ser una reevaluación sicológica para que el comando estuviera al tanto del problema de su hijo, hasta la fecha no sea tenido mas comunicación con el soldado antes mencionado...". (Subrayado y negrillas Nuestras).
n) Informe Clínico Psiquiátrico, suscrito por la DRA. NORMA CONQUISTA LIRA, Medico Psiquiatra del Complejo Hospitalario Universitario "Ruiz y Páez". Practicado al ciudadano LUIS AMERICO REYES CAÑAS en el que entre otras cosas señala: "... Según refiere la madre el joven ingreso en mayo del año 2.004 al servicio militar, porque se dejo convencer con amigos. Durante su estadía en dos ocasiones dejo el armamento abandonado y se iba a su casa, sin medir las consecuencias. Los familiares lo obligaban a regresar al cuartel, donde según refiere el paciente fue golpeado en el cuartel, amenazaba a los padres con suicidarse si lo obligaban a regresar de nuevo al cuartel. Entre sus antecedentes de importancia tenemos que es producto de embarazo deseado, no controlado, parto extrahospitalario, no lloro al nacer, presento convulsiones a los 20 meses de edad, recibió tratamiento farmacológico a base de fernobarbital, durante tiempo no precisado, pero la madre se lo suspendió y no lo llevo a control posterior. Asistió a la edad de 6 años a primer grado, pero no asimilaba y fue pasado por asistencia hasta que egresa de 6to y no pudo cursar primer año porque el joven no entraba a clase. Su conducta siempre ha sido infantil y es fácilmente manejado por cualquier persona. Al examen mental se presenta vigil, viste acorde a edad y sexo, lenguaje coherente, manifiesta que no desea seguir en el ejército porque lo han golpeado mucho; no sabe que día es, ni cuanto tiempo tiene fuera del ejercito, no hace abstracciones, su pensamiento es concreto. Refiere ideas de daño de personas que viven en Puerto Ordaz, escucha voces que le ordenan suicidarse, su atención fue dispersa durante la entrevista, mantiene poco contacto visual con el entrevistador. Impresión Diagnostica: I.-Retardo Mental Leve-Moderado. II.- Trastorno Psicótico Secundario a I. Se realizo Evaluación Psicológica que reporta: Paciente masculino de 21 años de edad cronológica, con nivel de inteligencia deficiente (retardo mental) alteraciones emocionales, ideas suicidas alucinaciones visuales y auditivas, hostilidad, baja tolerancia a la frustración e indicadores de organicidad. Estos indicadores le incapacitan para realizar actividades de responsabilidad manejo de armamento entre otras. Conclusiones: Se trata de paciente joven, con retraso mental que ante una situación de estresor psicosocial realiza una psicosis ambos diagnósticos lo incapacitan para realizar actividades con manejo de armas y/o donde ponga en juego su vida o la de los demás personas. Recomendación: 1.- Entregar a los padres para su cuidado. 2.- Evaluación Neurológica. 3.- Continuar control psiquiátrico y psicológico...". (Subrayado y Negrillas Nuestras).
o) Declaración de fecha 11 de febrero del año 2.008, rendida ante este Despacho Fiscal por la ciudadano DRA NORMA CONQUISTA LIRA, titular de la cédula de identidad N° 8.365.727, Médico Psiquiatra del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, en la que entre otras cosas señala: "... Un paciente de nombre Luis Amárico Cañas de 21 años de edad, soltero sin hijos con 6to. Grado de instrucción quien fue referido de la fiscalía militar cuarta en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar de Ciudad Bolívar, para evaluación Psiquiatra, entre los antecedentes importantes un embarazo no controlado con un parto extra Hospitalario, no lloro al nacer, presento convulsiones a los veinte (20) meses de edad, recibió tratamiento farmacológico a base de Fenobarbital, el cual fue suspendido por la madre y no fue llevado al control posterior, durante su escolaridad no asimilaba, ya en su adolescencia presento conductas infantiles y era fácilmente manejado por cualquier persona, durante el examen mental se encontró desorientado en tiempo, no es capas de hacer abstracciones y refiere ideas de daño, escucha voces que le ordena suicidarse, atención dispersa. Se le realiza evaluación Psicológica se encuentra inteligencia deficiente, baja tolerancia a las frustraciones e indicadores de organicidad cerebral, en conclusión considero que se trata de un paciente con retraso mental ubicado en el nivel de leve a moderado que ante un estresor Psicosocial hace una Psicosis lo cual desde un punto de vista epidemiológico los pacientes con retraso mental hacen psicosis en un 2% este tipo de trastornó, es un paciente que debe estar con los Padres y bajo un tratamiento neurológico, Psiquiátrico y Psicológico. Es todo. Seguidamente el Fiscal Militar lo interroga de la siguiente manera y pasa a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI RECONOCE
COMO SUYA EL INFORME Y LA FIRMA QUE RIELA AL FOLIO 76 Y 77 DE LA PRESENTE CAUSA? CONTESTO: "Si la reconozco". SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DE QUE UNIVERSIDAD EGRESO COMO MEDICO PSIQUIATRA? CONTESTO: "De la Universidad de Oriente". TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN QUE AÑO EGRESO COMO MEDICO PSIQUIATRA? CONTESTO: "En el año 1.999". CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE EXPERIENCIA LABORAL EN LA RAMA DE LA PSIQUIATRÍA? CONTESTO: "Como especialista en Psiquiatría". QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EXPLIQUE QUE SE PUEDE ENTENDER COMO RETARDO EN LOS NIVELES LEVES HA MODERADO? CONTESTO: "Es una persona que no tiene capacidades intelectual normal, es incapaz de medir las consecuencias de sus actos, su conducta es infantil, y no es capas de aprender. Solo en ciertos nieves, en la capacidad leve puede llegar a 6to. Grado, si y solo si recibe tratamiento Psicopedagógico constante, el moderado pudiese llegar a 3er. Grado y el severo nunca aprende nada, son fácilmente manipulados por adultos o personas a su alrededor. SEXTA PREGUNTA ¿EXPLIQUE QUE SE PUEDE ENTENDER COMO TRASTORNO SICÓTICO DE SEGUNDARIO A I? CONTESTO: "Es un individuo que esta fuera de la realidad, tiene una percepción errada del entorno, llega a escuchar voces que solo el escucha, iba ver cosas que solamente ¡rueden ser vistas por el, a creer que la gente le pude perjudicar y a tener una conducta acorde consonas con las alucinaciones o las ideas que tiene, en este caso en particular los retrasados mentales hacen este tipo de situaciones, cuando son sometidos a un estresor grave". SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUALES SON LAS CONSECUENCIAS DE TENER A UN EFECTIVO DE TROPA AHSTADA CON EL DIAGNOSTICO QUE INDICO EN EL INFORME INSERTO AL FOLIO 76 AL 77? CONTESTO: "Es grave por cuanto se pone en riesgo la seguridad de las personas que están alrededor, pudiese ser casos de homicidios, suicidio sustracción de cosas, esas serían las consecuencias”. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, ESTA PERSONA ES ACTA O NO PARA CUMPLIR CON EL SERVICIO MILITAR? CONTESTO: "No, no esta acta"..." (Subrayado y Negrillas Nuestras).
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Al efectuar un exhaustivo análisis a las actas que conforman esta investigación este Ministerio Público Militar concluye de que existe una causal para solicitar el Sobreseimiento de la Investigación Penal Militar, tal y como lo establece el articulo 318 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: Artículo 318 "El Sobreseimiento procede cuando..." "... 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...". (Subrayado y Negrillas Nuestras).
En el presente caso se observa una circunstancia relevante para tomar la decisión, relacionada con que efectivamente el hecho por el cual se dio inicio a la investigación se verificó en la realidad, como lo es el Delito Militar de Deserción y Abandono del Servicio, el cual quedó plenamente demostrado en autos, pero a criterio de esta Representación Fiscal, en el caso de marras existe una causa de inculpabilidad, pues si bien es cierto que el imputado en la presente Investigación desarrollo una conducta irresponsable y culposa en incumplimiento de uno de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional como lo es la disciplina, encuadrada dentro de uno de los delitos tipificados como tales en el Código Orgánico de Justicia Militar, no es menos cierto, que el imputado padece de un RETARDO MENTAL LEVE-MODERADO Y TRASTORNO PSICOTICO SECUNDARIO A I, que lo llevaron a cometer el delito en forma inconciente o no voluntaria.
Siendo la culpabilidad un juicio de reproche formulado al individuo que comete un determinado delito, previamente motivado por la norma penal que establece mandatos y prohibiciones, las causas de inculpabilidad excluyen el tercer elemento del delito que es la culpabilidad, de modo que no será posible formular el juicio de reproche al individuo, porque se está en presencia de la inimputabilidad, es decir, falta de capacidad de un determinado individuo para motivarse o sentirse obligado por los mandatos normativos, lo cual ocurre en casos de falta de madurez suficiente o alteraciones mentales, y la no punibilidad de estos hechos la encontramos establecida en el artículo 62 del Código Penal Venezolano en cual establece: "No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos..". (Subrayado y negrillas nuestras).
Tal y como se señalo anteriormente el SLDDO (EJNB) LUIS AMERICO REYES CAÑAS, titular de la cédula de identidad N° V. 15.983.331, fue objeto de evaluación psiquiatrica motivado a presentar problemas que impedían su adaptación al medio militar, lo que significa que esta Patología la venia presentando el imputado con anterioridad a la comisión de Delito Militar de Deserción y Abandono del Servicio.
En virtud de estos hechos esta Representación Fiscal considera que si bien es cierto que el SLDDO (EJNB) LUIS AMERICO REYES CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.983.331, realizó todos los actos necesarios para que se configurara el delito Militar de Deserción establecido en los artículos 523, 527 Ord. 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y Abandono del Servicio previsto el articulo 534 y sancionado en el articulo 537 Ejusdem, lo efectuó en un estado que nuestra Legislación Penal consagra como Enajenación o Enfermedad Metal, por lo que esta Fiscalía observa y, solicita sea estudiado por el Juez Militar Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, en base a la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, que en el presente caso emerge una Causa de Justificación a juicio del Ministerio Público como lo es, la "inculpabilidad", eximente de responsabilidad penal, encuadrada dentro de la "inimputabilidad"; es decir, como lo explica el Dr. Hernando Grisanti Aveledo en su libro "Lecciones de Derecho Penal", página 179, son causas de inimputabilidad:
"los motivos que impiden que se atribuya, o que se pueda atribuir, a una persona, el acto típicamente antijurídico que ella ha realizado".
En el caso in comento el motivo inimputable está derivado de RETARDO MENTAL LEVE-MODERADO Y TRASTORNO PSICOTICO SECUNDARIO A I, (Enfermedad Mental).
Establece el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal que: "el Sobreseimiento de la causa procede cuando: Numeral 2° "El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, INCULPABILIDAD, o de no punibilidad". En este caso consta de las actas del proceso que el ciudadano SLDDO (EJNB) LUIS AMERICO REYES CANAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.983.331, está amparado por una causa de "inculpabilidad", que impiden que se le atribuya responsabilidad penal, encuadrada dentro de la "inimputabilidad" por Enfermedad Mental
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, esta Fiscalia Militar Cuadragésima Tercera de Ciudad Bolívar haciendo uso de la facultad conferida al Ministerio Público en el ordinal 7° del articulo108 y articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo dispuesto en el tercer supuesto del ordinal 2° del artículo 318 ejusdem, solicita formalmente al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control , el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal :Militar N° FM43 07-2005, seguida en contra del ciudadano SLDDO (EJNB) LUIS AMERICO REYES CAÑAS, titular de la cédula de identidad N° V. 15.983.331, por existir una causa de Inculpabilidad derivada de su Enfermedad Mental.
Es Justicia Militar que espero en Ciudad Bolívar, a los Diesiciete días del mes de Marzo del año 2008”.
Este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control observa de acuerdo a las actas procesales que componen la presente causa, y conforme a las garantías constitucionales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla dentro de un sistema democrático, social de derecho y justicia, está el principio de presunción de inocencia mediante el cual, el propio Estado a través del Ministerio Público en los delitos de acción pública tiene, que desvirtuar la presunción de inocencia, para de esta manera poder establecer responsabilidades de los autores o participes de los hechos denunciados. En el caso de marra la investigación se originó con ocasión a la presunta comisión de un hecho ilícito que el Ministerio Público precalificó como Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2° y sancionado en el artículo 528 y de Abandono del Servicio previsto el articulo 534 y sancionado en el articulo 537 todos de Código Orgánico de Justicia Militar, y de acuerdo al principio del Derecho Penal Militar como lo es el Principio de Legalidad se exige que el delito se encuentre expresamente establecido en una ley formal de manera de garantizar la seguridad jurídica del ciudadano, y determinar cuales son las consecuencias legales de la trasgresión, y va mucho mas allá de la exigencia de la ley formal, pues la conducta desplegada por el presunto autor de un hecho punible debe encuadrar perfectamente dentro del tipo penal para poder adecuar su conducta dentro de la norma sancionadora.
No obstante en el caso bajo estudio el titular de la acción penal por el contrario y ante la existencia de una causa de justificación, inculpabilidad y no punibilidad, ha solicitado el sobreseimiento de la causa por cuanto como ha sido verificado en el análisis realizado a las actas el ciudadano SLDDO (EJNB) LUIS AMERICO REYES CAÑAS, efectivamente cometió los hechos que se le imputan, los cuales son el Delito Militar de Deserción y Abandono del Servicio, pero de acuerdo a los reportes médicos que conforman la causa, se pudo constatar plenamente que el mismo, padece RETARDO MENTAL LEVE-MODERADO, TRASTORNOS PSICÓTICOS SECUNDARIO, en virtud de esto se puede verificar que no hubo la intención de causar daño a la Institución Militar y que la comisión del delito fue en forma inconciente e involuntaria, ya que como consta en autos el ciudadano SLDDO (EJNB) LUIS AMERICO REYES CAÑAS, posee un nivel de inteligencia deficiente, alteraciones emocionales, ideas suicidas alucinaciones visuales y auditivas, hostilidad, baja tolerancia a la frustración e indicadores de organicidad todo esto le incapacita realizar actividades de responsabilidad manejo de armamento y/o donde ponga en juego su vida o la de los demás personas.
Razón por la cual como ya se ha dicho el Fiscal del Ministerio Público Militar, luego de investigar los motivos que pudieran revestir causa penal o algún ilícito penal determinó que lo procedente y lo más ajustado a Derecho era solicitar como de hecho lo hace de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa aperturada en contra del ciudadano: SLDDO (EJNB) LUIS AMERICO REYES CAÑAS, titular de la cédula de identidad N° V. 15.983.331, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del 5002 Compañía de Mando y Servicio G/B "Juan Montes"
III
PUNTO PREVIO
Este tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral de sobreseimiento conforme a la excepción establecida en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público es el titular de la acción Penal, y ha expuesto en el escrito de solicitud de sobreseimiento que de las investigaciones realizadas por ese despacho no se desprende que los imputados hayan cometido el delito por el cual fueron investigados, es por ello que este despacho judicial prescinde de la Audiencia Oral conforme a la norma antes citada
IV
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, una vez analizada la solicitud planteada por la representación fiscal y con fundamento en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "El sobreseimiento procede cuando: 2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad"; considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASí SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, actuando en Funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada con ocasión a la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, a favor del ciudadano: SLDDO (EJNB) LUIS AMERICO REYES CAÑAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.983.331, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del 5002 Compañía de Mando y Servicio G/B "Juan Montes" todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, dialícese, expídanse las copias certificadas de Ley, háganse las participaciones de rigor y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR,
PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
TENIENTE (EJNB)
EL SECRETARÍO ACC,
GERARDO JOSE CARDENAS
CABO PRIMERO (GNBV)
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