REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN MÉRIDA.
MERIDA, 22 DE ABRIL DE 2008.
Vista la solicitud de suspensión condicional del proceso, efectuada por el Ciudadano ex- Soldado (EJ) UZCATEGUI CONTRERAS DILFRANK, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.189.259, quien para el momento de cometer el delito era plaza del Batallón de Mantenimiento y Construcción G/J “Ezequiel Zamora”, domiciliado en El Barrio Brisas del Mar 1, casa s/n, Municipio Silva, Tucacas, Estado Falcón, en la audiencia preliminar llevada a cabo en esta misma fecha, así como por su Defensor y no habiendo oposición alguna por parte de la Fiscalia Militar de Barinas en representación de la victima de la cual es plaza el imputado representada en este acto por el Ministerio Público Militar y habiendo manifestado éste estar de acuerdo en someterse a los requerimientos que se le impongan, este Tribunal Militar antes de decidir previamente observa: PRIMERO: La presente causa se inicio según Orden de Investigación Penal Militar Nº 2844 de fecha 23AGO2002 expedida por el ciudadano General de Brigada (EJ) Comandante de la Guarnición Militar del Estado Barinas, con motivo de la comisión del delito militar de Deserción, previsto en los Artículos 523 y 527 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el Artículo 528 ejusdem; por parte del ex -Soldado (EJ) UZCATEGUI CONTRERAS DILFRANK, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.189.259, ex -plaza del Batallón de Mantenimiento y Construcción G/J “Ezequiel Zamora”, acantonado en Puerto Nutrias, Estado Barinas, y domiciliado en El Barrio Brisas del Mar 1, casa s/n, Municipio Silva, Tucacas, Estado Falcón. SEGUNDO: Ahora bien, la pena a aplicarse por el delito objeto de la acusación fiscal, se encuentra dentro del límite consagrado el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no excede de tres (03) años en su límite máximo y cumple con los demás requisitos consagrados en dicha norma, por lo cual considera que no existe impedimento alguno para el otorgamiento de la medida en cuestión TERCERO: A tal efecto, tomando en consideración lo señalado en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la oposición de ambas partes, vale decir, la victima y el Ministerio Público Militar, para negar el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional del proceso, en el presente caso no hubo oposición al pedimento de la defensa por parte de ambos. Aunado a lo anteriormente planteado, este Órgano Jurisdiccional considera que todo individuo merece que se le conceda una segunda oportunidad que permita rectificar sus acciones, y si bien es cierto que el delito cometido por el imputado ciudadano ex -Soldado (EJ) ) UZCATEGUI CONTRERAS DILFRANK, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.189.259, vulnera los pilares fundamentales en que descansa la institución armada como son la Obediencia, Disciplina y Subordinación, nuestra legislación en materia de procedimiento penal establece que el individuo, una vez admitida su responsabilidad en el hecho que se le atribuye tiene derecho a que se imponga una medida menos gravosa, como es el caso de la suspensión condicional del proceso. Medida ésta que permite que el acusado permanezca bajo régimen de prueba por un lapso prudencial, lo que permitirá verificar si el beneficiario de dicha medida tiene la disposición de reparar o no el daño causado a la institución militar, le confiere el beneficio en cuestión; Se fija el plazo de régimen de prueba de quince (15) meses el cual culminará el Veintidós (22) de Julio de 2009, bajo las condiciones siguientes: 1) Se fija como sitio de residencia en El Barrio Brisas del Mar 1, casa s/n, Municipio Silva, Tucacas, Estado Falcón, del cual no podrá cambiar si autorización del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, así mismo, no podrá salir de la Jurisdicción de dicho Tribunal sin la autorización del mismo, 2) Abstenerse de de visitar lugares de dudosa reputación, 3) No abusar de la bebidas alcohólicas, así mismo, abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4) Realizar una labor comunitaria a favor del estado, la cual será coordinada por este Tribunal Militar en coordinación con el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, 5) Permanecer en un trabajo o empleo, presentando constancia laboral de manera mensual ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, 6) Presentarse cada Treinta (30) días ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo; Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA:
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ex -Soldado (EJ) UZCATEGUI CONTRERAS DILFRANK, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.189.259, quien para el momento de cometer el delito era plaza del Batallón de Mantenimiento y Construcción G/J “Ezequiel Zamora”, acantonado en Puerto Nutrias, Estado Barinas, y domiciliado en El Barrio Brisas del Mar 1, casa s/n, Municipio Silva, Tucacas, Estado Falcón, por el delito de deserción previsto en el Artículo 523 en concordada relación con el Ordinal 1 del Artículo 527, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el Artículo 528 ejusdem. Publíquese, regístrese la presente decisión háganse las participaciones correspondiente. HAGASE COMO SE ORDENA;
EL JUEZ MILITAR
CNEL. (AVB) GUSTAVO ZAMBRANO PINEDA
EL SECRETARIO
STTE (EJB) CARLOS J. ZAMBRANO O.
En la misma fecha publicó, registró la presente decisión, y se hicieron las participaciones correspondientes.
EL SECRETARIO
STTE (EJB) CARLOS J. ZAMBRANO O.