REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° FP01-R-2008-000079
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ABOGADO RECURRENTE: ABOG. MARIEVA MACHADO DE GIANGRECO (Fiscal Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público)
IMPUTADO: MIGUEL HERBONIERE
DELITO: DEFRAUDACION TRIBUTARIA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000079, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por la Abogada MARIEVA MACHADO DE GIANGRECO, procediendo de en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL HERBONIERE, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del ilícito de DEFRAUDACION TRIBUTARIA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 25 de Febrero de 2008.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 126 al 133 de la Primera Pieza del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“ (…)Como punto previo debe evaluarse si cumple la acusación con los requisitos de forma que no es otra cosa que el ejercicio jurisdiccional del control formal de las mismas y en tal sentido y como punto de partida se observa que en fecha 24 de mayo de 2007 se realizo por ante la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena acta de imputación contra el ciudadano Miguel Herbonier sin embargo a pesar de que en dicha acta la cual corre inserta al folio 44 se hace mención que este se encontraba en compañía del abogado defensor Yamil Rivero y que este a su vez cumplió con el requisito de haberse juramentado señalando incluso un numero de expediente habiéndose revisado exhaustivamente el dossier de la causa no se observa inserto al mismo acta de juramentación a que se refiere la Fiscalía y es doctrina reiterada de la Sala Constitucional que a pesar que el nombramiento de defensor no esta sometido a formalidad alguna de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal es indispensable que este defensor preste juramento ante un Juez de Control ya que una vez que cumple con este requisito pasa a ejercer una función publica pues tiene a su cargo el ejercicio sagrado del derecho a la defensa al efecto cabe citar la decisión 1108 de fecha 23 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional que hace un análisis exhaustivo de lo anteriormente expresado por este Juzgador siendo así considera este Tribunal que debe reponerse la causa a estado en que se cumpla con la juramentación del defensor y una vez que se haya cumplido con este requisito deberá la Fiscalía presentar nuevamente la causa en cuya oportunidad se fijara fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Segundo: Siendo así se ordena devolver las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena a cargo de la Abg. Marieva Machado(…)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la Abogada Mareva Machado de Giangreco, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)La ciudadana Juez del Tribunal Penal Segundo de Control de Ciudad Bolívar, al decidir sobre la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena considero solamente que de la búsqueda en el dossier del expediente no estaba adosada al mismo el acta de juramentación de imputado MIGUEL ALFREDO HERBONIERE, no tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que en acta de Imputación Fiscal de fecha 24/05/2007; se hace mención al nombramiento de Defensor signado con el Nro. FP01-P-2007-002049; de fecha 02/05/2007; donde se cumplió con el referido requisito previo a la presentación de la cusación formal y a la celebración de la audiencia preliminar. Que el imputado MIGUEL ALFREDO HERBONIERE, nunca estuvo en estado de indefensión, por cuanto la juramentación se materializó ante el Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. Alexander José Jiménez Jiménez, en fecha 02/05/2007 y debidamente juramentado el defensor privado Abg. Yamil Rivero; IPSA Nº 32.850; asistió en ele acto de imputación Fiscal de fecha 24/05/2.008; al imputado MIGUEL ALFREDO HERBONIERE, a quien se le impuso de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Que en la celebración de la audiencia preliminar la ciudadana Juez del Tribunal Penal Segundo de Control de Ciudad Bolívar, realizó el pronunciamiento no dándole el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien se lo solicito a los fines de consignar en audiencia el cuaderno de designación de defensor y la juramentación, hecho acotado en el acta de imputación fiscal que riela al expediente del Tribunal, indicando en plena audiencia que sabía que el Ministerio Público tenía la juramentación pero al no constar se reponía la causa al momento de realizar la juramentación del defensor, decidiendo y ausentándose inmediatamente de la sala, no dando ni siquiera tiempo al ejercicio pleno y de derecho como lo es el recurrir oralmente en audiencia a través del recurso de revocación. Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, la Juez del Tribunal Penal Segundo de Control de Ciudad Bolívar, no considero que el Ministerio Público es parte de buena fe, que dentro de los elementos de la visión del Ministerio Público está la de la credibilidad y en su misión de cumplir con el ordenamiento jurídico en los procesos judiciales. Sin embargo a humilde criterio de esta Representación Fiscal, y con sustento en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela(sic), habiendo dado cumplimiento a un requisito de procedibilidad como lo es el acto de Imputación Fiscal, no puede pues crearse trabas y formalismos que sacrifiquen la justicia y en este caso la vulneración del principio de economía procesal, al devolver las actuaciones para que el proceso se inicie a la etapa de juramentación de defensor, habiéndole dado cumplimiento a ello en su debida oportunidad. A todo evento, se trato si se quiere de un error involuntario al no anexar a las actuaciones el cuaderno de designación de defensor emanado del Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. Alexander José Jiménez Jiménez en fecha 02/05/2007; sin embargo, al hacer mención up supra de la credibilidad que reviste al Ministerio Público, lo loable hubiese sido subsanar en audiencia tal formalismo con la consignación del cuaderno de designación de defensor, que tangiblemente estaba en la sala de audiencia mas no incorporado al expediente, por tanto, es una consideración muy propia de esta Representación Fiscal, que se sacrifico la justicia por un mero formalismo, puesto que la ciudadana Juez aquo tenía el conocimiento que el físico de la juramentación se consignaría al momento que en audiencia se e concediera a la Representación Fiscal, además de lacerar a la institución al no vislumbrar el manto de credibilidad que cubre al Ministerio Público (…)”


DE LA CONTESTACION

A las consideraciones de la Representación Fiscal, el abogado Manuel Salvador Castillo, en su carácter de Defensor Privado, dio contestación apostillando entre otras:

“(…)Como quiera que la posición del Ministerio Público es la antes expuesta, la defensa realiza el siguiente análisis: el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 ejusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal. en este sentido la representación fiscal ha pretendido alegar como excusa su propia torpeza, pretendiendo que se deje sin efecto o que se anule una decisión que tiene su base en la decisión 1108 de fecha 23 de Mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual es vinculante(…)”


III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


IV

En fecha 25 de Marzo de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del exhaustivo estudio de las actuaciones que acompañan el presente asunto, contentivo de recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Marieva Machado, quien actúa como Fiscal Cuadragésima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano MIGUEL HERBONIERE; contrapuesto ello con los pronunciamientos objetados, dictado por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, así como con la contestación incoada por la defensa Privada, Abog. Manuel Salvador Castillo, esta Sala Única pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Se observa de la redacción del fallo recurrido que el motivo que sirvió de fundamento para que la Juez Aquo ordenara la reposición de la causa, fue la ausencia del acta en la cual se deja expresa constancia de la juramentación del ciuadadano Yamil Rivero como Defensor Privado del ciudadano Miguel Alfredo Herboniere.

Ahora bien, tal y como consta en las actuaciones que rielan a la causa principal, el imputado de autos nunca se subsumió en un estado de indefensión, pues en todo acto del proceso, desde sus inicios, estuvo asistido por Defensor Privado; aunado a ello, se observa que consta al cuaderno separado, acta de juramentación de defensor levantada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de Ciudad Bolívar, a cargo del Abogado Alexander José Jiménez Jiménez, y la cual data de fecha 02 de Mayo de 2007, es decir, fecha anterior a la cual se celebró la Audiencia Preliminar en la cual se tomó la decisión objeto de impugnación, la cual riela al folio Catorce (14).

De lo anterior queda determinado que no existió violación del debido proceso, del derecho a la defensa, o de alguna otra garantía fundamental; y que se cumplieron todos los formalismos legales requeridos, los cuales por errores involuntarios tanto del órgano judicial como del Ministerio Público se creyeron omitidos; motivo el cual conduce que lo ajustado a derecho es revocar la decisión apelada, y como consecuencia de ello, remitir las actuaciones al Tribunal de origen a fin de que se de continuación al proceso, remitiéndose en este caso las actuaciones al mismo Tribunal que conoció de la decisión revocada por cuanto la ciudadana Juez conoció de la forma y no del fondo del asunto.

Por las razones ut supra señaladas esta Sala Única declara Con Lugar la apelación interpuesta por la Abogada MARIEVA MACHADO DE GIANGRECO, procediendo de en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL HERBONIERE, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del ilícito de DEFRAUDACION TRIBUTARIA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 25 de Febrero de 2008; en consecuencia, se REVOCA el mentado fallo recurrido.- Así se declara.-


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. MARIEVA MACHADO DE GIANGRECO, actuando en su condición de Fiscal Cuadragésima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL HERBONIERE, donde Apela de la Decisión de fecha 25/02/2008, dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en la cual acordó reponer la causa al estado de cumplirse con el formalismo de juramentar defensor. En consecuencia queda REVOCADA la decisión recurrida y se ordena remitir la causa al Tribunal Segundo de Control de Ciudad Bolívar a fin de que continúe con el proceso.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


Dr. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR

Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)




LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. BERENICE MALDONADO



FACH/GQG/MCA/BM/Gabriela.-