REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 08 de Abril de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000058
ASUNTO : FP01-R-2008-000058
Causa N° Aa. FP01-R-2008-000058
RECURRIDO: TRIBUNAL 3º EN FUNCIONES DE CONTROL,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE: Abog. Fátima Alicia Urdaneta Paiva, Fiscal 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
DEFENSA: Abogs.: Katiuska Rodríguez y Greber Meneses, Defensores Privados.
PROCESADOS: TRIAS VANEGAS JUAN CARLOS y ROSAL SALAZAR MIGUEL ÁNGEL.
DELITOS SINDICADOS: Coautores del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego(ilícito este último atribuido a Trias Vanegas Juan Carlos).
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000058, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia definitiva, incoado en tiempo hábil por la Abogada Fátima Alicia Urdaneta Paiva, Fiscal 3º del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos encausados Trias Vanegas Juan Carlos y Rosal Salazar Miguel Ángel, por sus presuntas incursiones en la comisión de los ilícitos de Coautores del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal 3º Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en data 10-01-2008, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar ; y mediante la cual condena a los procesados Trias Vanegas Juan Carlos y Rosal Salazar Miguel Ángel, por sus presuntas incursiones en la comisión de los ilícitos de Coautores del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego , a cumplir Cinco (05) Años de Prisión; y Cuatro (04) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, respectivamente, por la comisión de los ilícitos en mención.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 10-01-2008, el Juzgado 3º en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, condenando a los ciudadanos procesados Trias Vanegas Juan Carlos y Rosal Salazar Miguel Ángel. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:
“(…) DE LOS HECHOS
Quedó plenamente demostrado que los acusados fueron las personas que en fecha 31 de Noviembre 2007 siendo las 03:30 PM aproximadamente fueron aprehendidos siendo las 03:45 aproximadamente por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 13 de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, cuando estos funcionarios se encontraban de servicio por el sector de Alta Vista Cerca de ciudad Comercial Traki cuando recibieron llamada por parte del 171 que los aludidos acusados habían despojado de una moto al ciudadano JOEL ALBERTO DURÁN, cuando este se encontraba en una cola del Autobanco Banesco del Centro Comercial Orinokia, los referidos acusados bajo amenaza de muerte portando una arma (sic) de fuego lo obligaron a que les entregaran dicha moto, la víctima JOEL ALBERTO DURÁN, inmediatamente se comunicó con el sistema integrar 171 procediendo a capturar a los hoy acusados a la altura del Centro Comercial Miami, procedieron a su revisión corporal al acusado JUAN CARLOS TRIA VANEGA, encontrándose en el bolsillo del pantalón una arma (sic) de fuego tipo revolver calibre 32 la conducta desplegada por los mencionados imputados se subsume dentro de lo tipificado en la Leyes (…)
De los hechos anteriormente señalados ha quedado plenamente demostrado que los hoy acusados fueron las personas que intentaron sustraer el señalado bien antes descrito pero con la pronta intervención de las autoridades policiales, lograron frustrar el delito, si bien es cierto que en la Ley especial que rige la materia no establece la circunstancia de la frustración no es menos cierto que los sujetos activos del delito no obtuvieron el lucro esperado considerándose como un delito inacabado, es de mencionar que tampoco la ley especial que rige esta clase de delitos no establece la coautoría cual debe ser relacionada la conducta de los acusados con lo contenido en el artículo 83 del Código Penal.
Todo lleva a esta juzgadora a concluir que los hoy acusados ciudadanos JUAN CARLOS TRIAS VANEGAS Y MIGUEL ÁNGEL ROSAL SALAZAR, son responsables penalmente de la comisión del delito de COAUTOR DL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…) por otra parte de los hechos narrados y de las pruebas tales como el acta policial de fecha 31 de Octubre del 2007, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del momento de la captura y del arma encontrada en poder de los hoy acusados, así mismo (sic) constan la experticia (sic) en que se encontraba el vehículo, tipo moto, Informe técnico evidenciándose así la responsabilidad penal de los acusados del delito por el cual admitieron los hechos (…)”.
EL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Abogada Fátima Alicia Urdaneta Paiva, Fiscal 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos Trias Vanegas Juan Carlos y Rosal Salazar Miguel Ángel; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:
“(…) Conforme a las pruebas realizadas y armonizándoles con los hechos narrados haciendo esta juzgadora, bajo los principios de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados antes mencionados, son autores o partícipes de los hechos acusados, los cuales no se encuentran frustrados y mucho menos debía esa Juzgadora frustrar el delito de robo, cuando sobre este criterio existen suficientes consideraciones por nuestro máximo tribunal, donde el mismo no admite la frustración, así mismo en los delitos pluriofensivos, no podrá bajarse la pena al límite inferior siendo en este caso de nueve años, tal y como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como la doctrina ha considerado que cuando los delitos exista violencia sobre la persona el mismo debe ser considerada la misma (sic), para así no poder bajar la pena de su límite mínimo. Sin embargo cuando la declaración en la cual se admiten los hechos se manifiesta a la vez, que luego de admitir la acusación parcialmente, mas admite todas las pruebas ofrecidas, la juez frustra el delito y luego les rebaja las penas por su admisión de hechos a un límite inferior a su límite menor lo cual son nueve (9) años, así mismo se les condenó a cumplir las penas de 4 cuatro años y cuatro meses para uno y 5 años para el otro (…)
PETITORIO Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
A tal efecto, en consideración de los argumentos anteriormente expuestos y con fundamento en la norma contenida en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea tramitado el presente recurso conforme a Derecho y en consecuencia:
PRIMERO: Sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación (…)
SEGUNDO: En atención a la declaratoria CON LUGAR del presente recurso, solicito en consecuencia sea anulada la decisión que se recurre y al efecto se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preeliminar (sic) por ante otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, así mismo solicito se decrete una medida de coerción personal Preventiva Privativa de Libertad, la cual fue cambiada a una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad (…)”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Asimismo, secuencialmente, los Abogados Katiuska Rodríguez y Greber Meneses, Defensores Privados de los encausados Trias Vanegas Juan Carlos y Rosal Salazar Miguel Ángel; formulan contestación al Recurso de Apelación incoado a la causa, y explícitamente objetan los argumentos de la Vindicta Pública. La precitada representación de la Defensa considera que:
“(…) Ahora bien Ciudadano Juez, en esa misma fecha, treinta y uno de octubre del año Dos Mil Siete (31/10/2007), el ciudadano DURÁN JOEL ALBERTO, recibe llamada de funcionarios actuantes en este procedimiento a los fines de ser notificado de la captura de los ciudadanos antes identificados y así mismo al trasladarse a la comisaría tuvo contacto Visual con los mismos, cuando se realizó la audiencia de presentación a cargo del TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, el tribunal se reservó 48 horas para que la fiscal del ministerio público hiciera comparecer a la víctima al tribunal a los fines de ilustrar con mayor precisión el hecho punible y así mismo les otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad a ambos imputados, sin llegar a cumplir con dicha medida, la fiscal del ministerio público presentó a la víctima para una rueda de reconocimiento a los fines de identificar como así mismo lo hizo la cual se realizó el día Martes 13 de Noviembre del (2007) y los mismos permanecían aun en los calabozos de guaiparo, quienes fueron señalados por la supuesta víctima de haber sido éstos ciudadanos, los que lo despojaron de su Moto, una vez que UNO (01) de los sujetos lo apuntó con un arma de fuego, tipo revolver y lo despojó de su Moto, Precalificando el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) (…) y solicitó la Privación de Libertad. Pero es el caso ciudadano juzgador que tal solicitud no se ajusta a derecho. Por que debemos de partir sobre de los principios de la presunción de inocencia y de afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal que tiene toda persona, a que se le impute un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad salvo las excepciones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso y así mismo de conformidad al 256 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, que faculta el juez para la imposición de una Medida menos gravosa previa su apreciación del caso y apreciadas todas esas circunstancias el tribunal tercero en función de control impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad a nuestros hoy defendidos establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, que es una presentación periódica cada 6 días por la oficina de alguacilazgo. Es de hacer notar, Ciudadano Juez que al momento del tribuna tomar la decisión en cuanto a la audiencia preliminar tomo como base fundamentar (sic) el testimonio de la víctima y las actas policiales y el mismo escrito acusatorio del fiscal del ministerio público donde fácil mente (sic) notamos observar los vicios arrojados en una rueda de reconocimiento que se pudo realizar cuando la misma víctima tuvo conocimiento de los imputados momentos antes de realizar dicha prueba de tal importancia para la pena de estos ciudadanos, así mismo (sic) podemos darnos cuenta en las características físicas de los imputados y su vestimenta al momento de cometerse el robo en contra del ciudadano DURAN JOEL ALBERTO, que los mismos no coinciden con su declaración donde habla de una camisa blanca y ninguno de los hoy imputados portaba dicha prenda para el momento de l< aprehensión, como tampoco el lugar donde fue cometido este hecho, ya que el robo fue en el centro comercial Orinokia y ellos fueron aprehendidos en el centro comercial Mami y Centro Comercial Zulia, es por eso Honorable Magistrado que nos oponemos a el (sic) escrito de Apelación por parte de la representación fiscal en donde también hace solicitud de la medida privativa de libertad, y la anulación de la decisión de la audiencia preliminar (…) Así mismo esta Defensa invoca a favor de los hoy imputados el artículo 44 de la Constitución Nacional, y en tal sentido les sea Ratificado la decisión (sic) emitida por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL (…)
DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD
(…) este principio de igualdad les fue negado a nuestros representados (…)
PETITORIO
Solicito que la presente Apelación por parte de la representación fiscal sea declarada SIN LUGAR, Como consecuencia de ello solicito a esta digna Corte que RATIFIQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL (…) Finalmente solicito que la presente contestación sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar el pedimento en cuestión (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de analizada y cotejada exhaustivamente, la decisión objetada emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial; con los respectivos argumentos que esgrime en su escrito recursivo la Vindicta Pública, actuante en el proceso judicial seguido a los acusados Juan Carlos Trias Vanegas y Miguel Ángel Rosal Salazar; es menester de esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declarar que el criterio de este Tribunal Colegiado en voz de su ponente, respecto a la situación aducida por la recurrida, deviene inexorablemente en interés de la Ley y la Justicia en una Nulidad de la decisión impugnada en el íter procesal bajo estudio, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, reputándose así Ha Lugar el escrito rescisorio incoado; ello por las razones que de seguida se apostillan:
Como punto previo ésta instancia deja por sentado el carácter antitético a la doctrina, que le merece el pronunciamiento impugnado; toda vez que erróneamente el Juez A Quo aprecia los elementos característicos del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración; cuando de los hechos narrados en la recurrida se colige que pudiéramos estar en presencia de un posible hecho punible de Robo Agravado, pero consumado; tal proceder del juez de instancia; aún cuando en la decisión apelada al manifestar sus consideraciones para decidir glosa lo que a continuación se inscribe: “(…) De los hechos anteriormente señalados ha quedado plenamente demostrado que los hoy acusados fueron las personas que intentaron sustraer el señalado bien antes descrito pero con la pronta intervención de las autoridades policiales, lograron frustrar el delito, si bien es cierto que en la Ley especial que rige la materia no establece la circunstancia de la frustración no es menos cierto que los sujetos activos del delito no obtuvieron el lucro esperado considerándose como un delito inacabado, es de mencionar que tampoco la ley especial que rige esta clase de delitos no establece la coautoría cual debe ser relacionada la conducta de los acusados con lo contenido en el artículo 83 del Código Penal (…)” (subrayado de la Sala); no concatenando los hechos aludidos ut supra transcritos, con el Derecho invocado; desechando per se cualquier sospecha de una posible materialización del hecho punible, que a juicio de esta Corte, así lo descarta el Juez de instancia, de acuerdo a un análisis de lo narrado sobre los hechos suscitados, sólo y por la banal situación de que encontrándose en labores de patrullaje, los ciudadanos funcionarios policiales practicantes de la aprehensión de los encausados, , avistan en las inmediaciones del sitio del suceso, a los hoy acusados, a quienes interceptan en circulación del vehículo automotor del denominado moto, que le fuere sustraído a la víctima Joel Alberto Durán, asimismo incautándosele al procesado Trias Vanegas Juan Carlos luego del cacheo personal, un arma de fuego, elemento criminalístico este utilizado para presuntamente amilanar a la víctima y constreñirla a entregar la moto en cuestión; procediendo entonces los efectivos policiales a detenerlos; lo que hace evidente que el A Quo, conceptúa equívocamente el delito de Robo Agravado como un delito inacabado, imperfecto dado a la actuación represiva de los funcionarios policiales en mención; tal circunstancia que conlleva a esta Alzada a tachar de yerro la autosugestión del juez de instancia, por cuanto si bien los ciudadanos funcionarios policiales logran detener a los acusados de marras, y despojarlos de lo que habían robado a la víctima; el fin determinado en la voluntad de los autores de la acción típica, en apariencia ya estaba materializado, toda vez que se pudo observar en la narración de los hechos acaecidos que efectivamente los ciudadanos efectivos policiales, avistan a los acusados en actitud sospechosa por lo que al proceder a su intercepción, a estos se les aprehende en posesión del vehículo objeto de robo y perteneciente a la víctima, de lo que se deduce lógicamente que los sujetos activos ya había logrado materializar el robo que en el íter criminis había cimentado en su mente, pasando entonces de un simple pensamiento, de la etapa interna o subjetiva, a la determinación de cometer el hecho delictuoso, ello en razón de que la víctima ya había perdido el señorío o poder sobre el objeto de su pertenencia por el sometimiento de que fuere objeto por parte de los acusados de marras, todo esto corroborado por la Jurisprudencia de las Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina Penal imperante, las cuales son tajantes en aseverar que lo contrario a lo reseñado por esta Corte, sería admitir, que una persona, después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa; tal criterio es sostenido desde vieja data por la Alzada Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº C01-848-S, cuya ponencia correspondió al Magistrado Rafael Pérez Perdomo, el 14-08-2002.
Advierte esta Alzada al Juez 3º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; que tal proceder al emitir el fallo sub examinis, es revelador de una actitud poco cuidadosa en el conocimiento, tramitación y decisión en los asuntos penales sometidos a su obligación jurisdiccional y que por ser de eminente orden público requieren una exigente atención y dedicación para resolverse, tanto más por la naturaleza de los hechos punibles y su impacto en nuestra sociedad y en el Universo en General; patentizándose a todas luces en el presente caso, una violación flagrante a la Garantía Constitucional del Debido Proceso consagrada en los artículos 49 y 257 de la Ley Fundamental de la República; olvidándose el A Quo de lo que engendra la figura de frustración, que como asazmente lo aduce el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su curso de Derecho Penal Venezolano, “(…) hay frustración cuando con el objeto de cometer un delito alguien ha realizado todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por causas independientes de su voluntad (…) el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito (…)” (subrayado de la Sala).
Coligiéndose de lo otrora que en el caso en estudio existe la posibilidad de que esta figura no opere para lo que respecta al delito de Robo Agravado, toda vez que al contrario de lo que se concibe como frustración, este delito se encuentra posiblemente consumado, entendiéndose que la consumación es la ejecución de todos los actos necesarios para obtener el resultado querido por el delincuente, lo que en el presente caso se pudo hacer efectivo, toda vez que los acusados antes mencionados, y según la narración de los hechos invocados en la recurrida, lograron el fin que tenían previsto, despojar como en efecto lo hicieron a la víctima del vehículo automotor de su pertenencia.
Sin embargo, es necesario aclarar a la instancia que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones no puede revocar la presente decisión y realizar un cambio de calificación creando una sentencia propia en razón de no vulnerar con ello el debido proceso, siendo el Juez en Funciones de Juicio o en dado caso el de Control, el competente y quien puede tener la inmediación, contradicción, el respeto al derecho a la defensa y al principio de la doble instancia en el presente caso. Y así queda aclarado.-
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara en interés de la Ley y la Justicia, Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la Abogada Fátima Alicia Urdaneta Paiva, Fiscal 3º del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz; por consiguiente, sobreviene la Nulidad conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y 1, 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal 3º Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en data 10-01-2008, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar ; y mediante la cual condena a los procesados Trias Vanegas Juan Carlos y Rosal Salazar Miguel Ángel, por sus presuntas incursiones en la comisión de los ilícitos de Coautores del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego , a cumplir Cinco (05) Años de Prisión; y Cuatro (04) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, respectivamente, por la comisión de los ilícitos en mención; en consecuencia; se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones, a un Juzgado en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; distinto al que emitiese el fallo que hoy se anula. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: en interés de la Ley y la Justicia, Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la Abogada Fátima Alicia Urdaneta Paiva, Fiscal 3º del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz; por consiguiente, sobreviene la Nulidad conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y 1, 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal 3º Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en data 10-01-2008, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar ; y mediante la cual condena a los procesados Trias Vanegas Juan Carlos y Rosal Salazar Miguel Ángel, por sus presuntas incursiones en la comisión de los ilícitos de Coautores del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego , a cumplir Cinco (05) Años de Prisión; y Cuatro (04) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, respectivamente, por la comisión de los ilícitos en mención; en consecuencia; se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones, a un Juzgado en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; distinto al que emitiese el fallo que hoy se anula. Como corolario, se deja vigente la Medida Privativa de Libertad a la que se hallaban sujetos los encausados antes la emisión de la decisión objeto de nulidad.
Publíquese, diarícese, regístrese y líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión en contra de los procesados Trias Vanegas Juan Carlos y Rosal Salazar Miguel Ángel.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/MCA/GQG/BM/VL._
FP01-R-2008-000058
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