JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Causa Nº Aa. FP01-R-2008-000011
RECURRIDO: TRIBUNAL 5º EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
RECURRENTE: ABG. FATIMA URDANETA, Fiscal Tercera del Ministerio Público.
ACUSADOS: RAMON GIBSON BERENGUER, LUIS JOSE GUERRA CHENG Y JESUS RAMON GARCIA BOLÍVAR.-
DELITO SINDICADO: FALSA ATENTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE COAUTORIA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000011, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por la Abogada Fatima Urdaneta, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, apelación ejercida a objeto de refutar la decisión proferida por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde fueren absueltos los ciudadanos RAMON GIBSON BERENGUER, LUIS JOSE GUERRA CHENG Y JESUS RAMON GARCIA BOLÍVAR, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATENTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE COAUTORIA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 21 de Noviembre de 2007, el Juzgado Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicó la sentencia mediante la cual Absolvió a los ciudadanos acusados RAMON GIBSON BERENGUER, LUIS JOSE GUERRA CHENG Y JESUS RAMON GARCIA BOLÍVAR. En la descrita sentencia, el Juez de la recurrida apostilló entre otras cosas:

“… (Omissis)… Los hechos que dieron origen a este Juicio Oral y Público, consistieron en un arreglo transaccional celebrado entre el grupo medico Santa Bárbara y Farmacia Santa Bárbara, que ciertamente tiene mas signo de un conflicto de la jurisdicción Civil Mercantil, que de la jurisdicción penal, en ese acuerdo transaccional las partes señalan que a partir del mismo no existe ningún reclamo civil por ningún concepto valga la redundancia sea por cobro de cánones de arrendamiento o cualquier otra obligación de tipo civil, no obstante la ciudadana Nairobi Ramona Arias Bolívar, posteriormente emprende una acción de embargo personal en contra de Ramón Gibson Berenguer, por cánones de arrendamientos adeudados, (…) le ocurrió a Ramón Gibson, por cuanto le estaban rematando bienes por muy debajo de su costo real tal como lo señalo su abogada asistente, de tal manera que tal como lo dejo asentado este tribunal, que el pago se hizo en efectivo, la anulación del abono estuvo totalmente ajustado a la normativa mercantil que regula la materia, aunado a que Ramón Gibson tampoco tenia facultades por si solo para obligar a la Empresa ya citada, sino el consejo de administración, compuesto de dos personas, además la demanda era contra Ramón Gibson y no contra Grupo Medico Santa Bárbara, los requisitos que contiene el instrumento cambiario son los consagrados en la legislación mercantil, y el papel que se coloco al dorso a criterio de quien aquí decide no se hizo con la intención de ocultar nada, pues a simple vista se puede ver que en el reverso de la letra existen las escrituras donde se deja constancia del tantas veces nombrado abono y del posterior anulación del mismo, en conclusión no esta demostrado en este juicio que los ciudadanos Gibson Berenguer Ramón Antonio, Luis José Guerra Cheng y Ramón Antonio Bolívar, se hubieran puesto de acuerdo para atestar falsamente ante la autoridad judicial, hecho que consiste en tratar de falsear la realidad de los hechos ante la autoridad judicial, pues estos señalaron que se coloco la mención anulado por lo que he dicho a lo largo de este Juicio Oral y Público, y en el cuerpo de esta sentencia, que como lo determino el Juez Civil y Mercantil, el instrumentó (sic) cambiario letra de cambio tenia todas las menciones que establece el Código de Comercio, que este instrumento no se tacho ni se impugno por lo que tenia plena validez, lo que trajo como consecuencia una sentencia condenatoria en contra de Nairobi Arias; En cuanto al delito de Falsificación de Documento Público, este injusto se materializa, cuando el mismo, se cambian cifras, cantidades o cualquier otra mención que en el presente hecho no esta demostrado, por lo que también es falso que lo que ella adeudaba a grupo Medico santa Bárbara hubiera sido cobrado dos veces, que es la condición sine qua non, para que se materialice el tipo penal establecido en le articulo 465 numeral quinto del hoy reformado Código penal venezolano, esta era deudora parcial de la empresa ya tantas veces nombrado, como lo determino el Tribunal Civil y Mercantil, este hecho como lo señala Arteaga Sánchez Alberto, en su texto sobre la Estafa y otros fraude, se da cuando en las relaciones Mercantiles, se logra un daño patrimonial ajeno mediante el cobro engañoso de una deuda cancelada, como se demostró a lo largo de este Juicio esta deuda no estaba cancelada, por ello el tribunal Mercantil condeno parcialmente a la deudora, por lo que mal podría hablarse del pago doble de lo que ya se había cancelado con anterioridad, por lo que no estando suficientemente demostrado los hechos que el Ministerio público, cuya comisión atribuye a los encausados la sentencia a su favor es absolutoria, Y así se decreta expresamente, de los delitos de Falsificación de documento en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 320, en relación con el artículo 326, in fine y 83 del Código Penal, Falsa Atestación ante funcionario público en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 321, primer aparte en relación con el 83 ejusdem y Defraudación en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 465 numeral quinto del Código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos y 83 Ibidim. Todo conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, la Abogada FATIMA URDANETA, Fiscal Tercera del Ministerio Público; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 21 de Noviembre de 2007; y lo rebate con los siguientes argumentos:

“… (Omissis)… El Ministerio Público, alega que existe falta de motivación en la sentencia (…) el Juzgador desvió el norte de los hechos investigados y posteriormente acusados por el Ministerio Publico, los cuales se fundamentan el DOLO demostrado por los acusados al forjar la letra de cambio e intentar el cobro de la misma, logrando ejecutar el mismo, para luego dejar a la victima sin su único patrimonio con el cual sustentaba a su familia. Siendo así las cosas, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones a quienes les corresponda conocer de este Recurso, mal puede el Juzgador, considera que no se encuentran acreditados los hechos por los cuales acuso el Ministerio Publico, como un elemento probatorio aislado para determinar la culpabilidad de los acusados en los hechos por el cual acusó, ya que los mismos son pertinentes y necesario para demostrar la corporeidad del delito por el cual se le acusa(…) A criterio de esta Representación Fiscal, el Juzgador, debió valorar el testimonio de la víctima, adminiculándolo y concatenándolo con los demás elementos probatorios, para poderse formar un criterio justo y convincente en su decisión, ya que lo declarado por la víctima y los testigos son conteste con la investigación realizada(…) no basta con lo expuesto por el Juez, en lo concerniente a que del debate no resultó probado el hecho punible ni culpabilidad del acusado, por el contrario éste deberá cumplir con la labor de motivación en la forma como lo han indicado las sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal, lo que requiere el examen individual de cada prueba, para establecer qué hechos se da por probado con cada una de ellas, para proceder compararlas entre sí(…) Cuando observamos, que las pruebas que se evacuaron no fueron debidamente analizadas, apreciadas ni comparadas entre si por el Juzgador, quien ni siquiera señaló las razones lógicas ni jurídicas del por qué y cómo las apreció, o del por qué constituye una clara violación de nuestra Ley Adjetiva, aunado a todo ello, la sentencia recurrida no explana las conclusiones de las partes, conclusiones éstas que nutren el principio de motivación que se representa en un Juicio Oral y Público… (Omissis)…”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Asimismo, el Abogado JUAN RAFFO MALAVE, Defensa Privada; dio contestación al Recurso de Apelación incoado, señalando los siguientes argumentos:

“… (Omissis)… el Ministerio Publico considera la existencia de del (sic) motivo de apelación, pero sin explicar, donde radica la falta de contradicción o la ilogicidad manifiesta en al (sic) sentencia que son motivos distintos y deben se sic) expuestos individualmente. De lo expuesto por el Ministerio Publico no se sabe con exactitud, cual es la parte que se cuestiona de la sentencia apelada, porque no se indica el punto cuestionado, sino que de forma genérica se hace un señalamiento, lo que es contrario a la jurisprudencia que requiere que los motivos se (sic) la apelación sean expuestos y sostenidos e (sic) forma individual (…) quedo demostrado en el juicio que la letra no sufrió ninguna adulteración, tan es así que con la misma fue condenada NAIROBIS ARIAS BOLIVAR, si hubiese existido la adulteración señalada por el Ministerio Publico el Juez mercantil no la habría apreciado, basta con ver la declaración rendida por los expertos par(sic) saber que la letra no sufrió adulteración alguna, y la anulación del abono hecho quedo suficientemente explicado en el juicio oral …) El Ministerio Publico, señala como motivo de la apelación, el ordinal segundo del articulo 452, en lo referido a la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pero sin embargo no llega a precisar donde radica la contradicción o la ilogicidad de la sentencia, se hace un señalamiento genérico y se adorna con elementos que quedaron desvirtuados en el juicio oral, en la apreciación de la prueba evacuadas que todas eran de las promovidas por el Ministerio Público; seria contradictorio pensar que las pruebas promovidas por el Ministerio Publico no sirvieran para demostrar la inocencia de los acusados, quienes no promovieron prueba alguna… (Omissis)…”

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



IV

Mediante auto de fecha 22 de Enero de 2008, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral.
En fecha 20 de Febrero de Dos Mil Ocho (20/02/2008) se realizó audiencia fijada donde una vez escuchada las partes esta Corte de Apelaciones vista la complejidad de asunto se reservo el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.


V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Revisado como ha sido el escrito de Apelación que nos ocupa, así como la decisión impugnada observa esta superior Instancia un vicio advertido por la parte recurrente Abogada Fátima Alicia Urdaneta Paiva, actuando como Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la causa seguida a los acusados GIBSON BERENGUEL RAMON ANTONIO, LUIS JOSE GUERRA CHEING Y JESUS RAMON GARCIA BOLIVAR, ejerciendo su acción rescisoria contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, por cuanto el Tribunal referido produce sentencia absolutoria a favor de los acusados de marras por la presunta incursión de los delitos de FALSA ATENTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORIA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORIA y DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA.

El sentido de tal decisión deviene como secuela en una nulidad, con asidero a los artículos 190, 195 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la decisión emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio, el cual emite sentencia Absolutoria, yerra en su pretendida motivación, por encontrarse esta fuera del contexto establecido el Código Procesal, el cual estipula que una sentencia debe gozar de una debida motivación, es decir, la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se debate, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento expreso, en razón de que esta va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la resolución.
De la misma manera se extrajo de la decisión recurrida que el Juzgador a quo, plasmo como sustento de su fundamentación, alegatos contradictorios, sin dejar asentado razonamientos certeros y lógicos que lo llevaron a emitir una sentencia Absolutoria, y de esta manera establecer por qué no se encuentran materializados cada uno de los delitos sindicados en contra de los tres acusados, de manera individualizada, de manera que exista una adecuación entre los delitos señalados en la acusación, los cuales fueren admitidos en la Audiencia Preliminar de fecha 30 de marzo del año 2006. Esta Alzada a los fines de corroborar tal aseveración, se traspola al fallo impugnada de la cual se extrae lo siguiente: “…a Nairobis Arias se le hizo como dejo asentado quien aquí decide un pago en efectivo y no un abono a la letra por la cantidad de siete millones de cincuenta mil Bolívares, por lo demás estoy totalmente de acuerdo con el Tribunal Civil y Mercantil en el sentido que el Instrumento Cambiario reunía todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Código de Comercio, como tampoco fue impugnado ni tachado por el abogado defensor de la presunta victima como deudora de Grupo Medico Santa Bárbara, por lo que es falso que esta hubiera pagado totalmente la deuda que esta tenia con Grupo Medico santa Bárbara, por lo que mal puede hablarse de el delito de defraudación, que aplica cuando se logra el daño patrimonial ajeno mediante el cobro engañoso de una deuda ya previamente cancelada, este delito no puede darse en el presente caso por cuanto el juez Mercantil condeno, a Nairobis Arias al pago de lo que considero que adeudaba a Grupo Medico Santa Bárbara, no por el pago de una deuda ya cancelada, como lo trato de hacer entender la representación fiscal, sino repito por lo que esta adeudaba al tantas veces mencionado grupo medico, esta figura es la que en la doctrina penal se conoce como estafa procesal, en la que por un lado se infunde en error al Juez, al tratar de cobrar una deuda previamente cancelada, y por otro lado la victima que es birlada (sic) en su buena fe y se le cobra nuevamente lo ya previamente pagado, lo expertos que dispusieron en el presente Juicio Oral y Público, solo sirven para evidenciar que la letra de cambio ciertamente tenia adherido al dorso un papel bond, que tapaba el abono que hizo Ramón Gibson a Nairobis Arias, abono que se anulo, por cuanto el pago se hizo efectivo, como ya lo dejo asentado quien aquí decide, de esta manera lo expuso José Antonio Gutiérrez, Vicente Oswaldo Ramos Leal y Jesús Clemente Benítez Rivas y Luís Jesús Caprano Ruiz, y la abogada Luisa Albania Lanz Muñoz, quien fue quien manifestó que el pago se hizo en efectivo y no un abono a la letra como lo manifiesta Nairobi Arias (…) concluyendo quien aquí decide que la sentencia a favor de los ciudadanos Gibson Berenguer Ramón Antonio, Luís José Guerra Cheng y García Bolívar Jesús Ramón, se impone absolutoria, pues no quedo demostrado fuera de toda duda razonable su responsabilidad penal en el presente asunto, pues el de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal para que se configure, implica que se incumpla con la obligación jurídica de decir la verdad ante funcionario público, en cuanto que la falsificación de documento público, prevista y sancionada en el artículo 320 del mismo Código implica, agregar, sustituir palabras, cantidades, signos, de tal manera que pase a expresar cuestiones distintas a las que antes contenía la letra de cambio, lo que no se demostró que ocurriera en el presente Juicio Oral y Público, en cuanto a la defraudación, prevista y sancionado en el articulo 465 numeral quinto del Código Penal, ya este tribunal hizo los comentarios correspondientes…”; de lo anterior se extrae que el Juzgador artífice de la decisión recurrida incurre en la materialización de los vicios de contradicción e incongruencia, extrayéndose del acta que recoge el juicio oral que, sólo hizo una transcripción de declaraciones y de esa manera no justificó su valoraciones, dejando de establecer por qué apunta tales declaraciones como validas. De la misma manera se observó que el Juzgador en su pretendida motivación, siendo que dicha sentencia debe producirse en razón de claros, precisos y concisos detalles que fundamenten un criterio cierto para así proceder a motivar un fallo lo suficientemente expreso a fin de convencer a las partes intervinientes en el proceso, de la inocencia de los acusados y así dictar a su favor una sentencia absolutoria, por lo que mal puede el Juzgador a quo señalar hechos conocidos tanto por la jurisdicción Civil como por la jurisdicción Mercantil, siendo que, la acusación presentada se realiza en función de delitos que acarrean sanciones por el Código Penal Venezolano, delitos como FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 320, en relación con el artículo 326, in fine y 83 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 321, primer aparte en relación con el 83 ejusdem y DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 465 numeral quinto del Código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos y 83 Ibidim, delitos que representan la esencia u origen del enjuiciamiento o bien, lo que podríamos señalar como hechos delictivos.

Asimismo, se observa en la sentencia impugnada que el Juzgador da pleno valor probatorio sin señalar fundamento de ello, a ciertas declaraciones formuladas por los acusados, ello sin establecer basamento alguno para dar valor probatorio a los alegado, apuntando de esta manera lo siguiente: “…todo lo cual se demuestra con la declaración que rindió en primero de octubre del año dos mil tres, asistí al Dr. Ramón Gibson de embargo que le estaba practicando Nairobi Aria, oportunidad en que le propuse que pagara en efectivo, pues la letra no era a titulo personal, sino que pertenecía a Grupo Medico Santa Bárbara, Ramón salio a buscar el efectivo y pago en efectivo, declaración esta que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por lo que se anulo el abono que se le había hecho al instrumento cambiario, pero que por el abono que se hizo primariamente en la letra se le extendió un recibo a Nairobi Arias, que esta lo hizo valer y el Juez Mercantil que tramito ese asunto lo hizo valor como medio de prueba, lo que determino que esta fuera condenada parcialmente, por el Tribunal Civil Mercantil a pagar por el remanente que esta quedaba debiendo…”, de lo anterior queda en evidencia que el Juzgador a quo da pleno valor probatorio sin explanar razonamientos específicos, por cuanto no se observa sustento de la veracidad de la declaración, acotando esta Alzada que para dar valor probatorio a un determinado testimonio debe el Tribunal fundamentar el por qué de su decidir, a los fines de motivar debidamente la sentencia, ello en razón de que la declaración es el medio de prueba que consiste en tratar de comprobar o refutar la ocurrencia de ciertos hechos a través de las manifestaciones que realizan determinadas personas intervinientes en el proceso o bien las partes del proceso,

En continua ilación lógica, se hace menester para la Alzada reseñar que el concepto de contradicción, el cual nos apunta lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio el cual limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias. Ahora bien, en sentido contrario cabe acotar que para una sentencia no sea tachada de contradictora debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una continua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica. Según Pompeyo Ramis, autor de la obra llamada “Lógica y Critica del Discurso” señala que, “desde alguna esfera de gobierno o desde cualquier posición de autoridad hay que dictar algún decreto, resolución o mandato, se suelen anteponer una serie considerada que vienen a justificar lógica y jurídicamente la oportunidad, es decir, la racionalidad de la norma o normas que se trata de dictar. Y es natural que sea así, pues el hombre, como ser racional, tiende a exigir que se le den las razones lógicas de los mandatos prohibiciones. De ahí podemos deducir que la Lógica de lo jurídico no es esencialmente distinta de la Lógica general; no responde a ninguna normatividad tan sui generis, que no pueda ser compartida con el resto de las ciencias”.

Asimismo, el significado de la palabra incongruencia la cual registra una falta de acuerdo, relación o correspondencia de una cosa con otra así como un hecho o dicho ilógico, o contradictorio, al respecto tiene a bien esta Alzada traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, de fecha 13/06/2007, Exp N° 07- 153, la cual señala :“…los requisitos que debe contener la sentencia y que contempla el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden inferirse o deducirse del texto de la decisión, como contrariamente señaló el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación, ya que los jueces deben exponer con absoluta claridad las razones que sustentan el pronunciamiento judicial y estas circunstancias no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. Así lo ha ratificado la Sala Penal al destacar “…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”. En tal sentido, es ineludible que el Juzgador detalle en la sentencia los elementos probatorios acreditados durante el juicio y que sustentan la actividad intelectual, adicionalmente, debe expresar el razonamiento por el cual deduce la participación de los acusados en el tipo penal ya que solo así podría estimarse la exigencia de la motivación y desarrollarse el mecanismo de control para establecer si el proceso deductivo es ilógico, arbitrario o irracional…”

Visto lo anterior, resulta imperioso señalar que, la obligación del Juzador radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. El propósito de la motivación certera del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, la motivación contradictoria o errónea que se traduce en el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Por tales razones habiendo quedado en evidencia los vicio hallados en la sentencia dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, es por lo que la decisión que nos ocupa debe ser ANULADA, de conformidad con los artículos 190, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el vicio que la acompaña no puede ser convalidado, toda vez que va en detrimento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por ser violatoria a normas de orden procedimental. En consecuencia se ordena que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público con observancia de las garantías procedimentales obviadas, y asimismo se declara con Lugar el Recurso incoado por la Representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Fátima Urdaneta Paiva, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio público de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en consecuencia se ANULA, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha veintiuno de noviembre (21/11/2007) donde resultare absueltos los ciudadanos RAMON GIBSON BERENGUER, LUIS JOSE GUERRA CHENG Y JESUS RAMON GARCIA BOLÍVAR, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATENTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE COAUTORIA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA. Asimismo se ordena que un Tribunal en función de Juicio del circuito judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que produjo la decisión viciada celebre un nuevo Juicio Oral y produzca una decisión con prescindencia de los vicios aquí observados. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la medida de coerción personal. Con respecto a la medida de coerción personal, se deja vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad que estos encausados de marras arrastraban antes de la realización de sentencia Absolutoria hoy anulada, por lo que se ordena al Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz al que corresponda la causa tramite lo conducente a los fines de que se ejecuten tales medidas.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifiquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los trece (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.



Dr. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES





Dra. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZA SUPERIOR





Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)





ABOG. BERENICE MALDONADO
SECRETARIA DE SALA