REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 08 de Abril de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000308
ASUNTO : FP01-R-2007-000308
Causa N° Aa. FP01-R-2007-000308
RECURRIDO: TRIBUNAL 5º EN FUNCIONES DE JUICIO,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE: Abog. Robert José Ávila Figuera, Defensor Privado.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. María Alejandra González y Liliana Orihuela Franco, Fiscales 13º y Aux. de la Fiscalía 13º de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PROCESADO: PONCIANO RODRÍGUEZ MUJICA.
DELITO SINDICADO: Homicidio Intencional Simple.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000308, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia definitiva, incoado en tiempo hábil por el Abogado Robert José Ávila Figuera, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Ponciano Rodríguez Mujica en el proceso judicial seguídole, por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, perpetrado en detrimento del ciudadano Identidad Omitida; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Quinto Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, publicada en data 29-10-2007, mediante la cual el A Quo, condena al procesado de marras a cumplir la pena de doce (12) años de presidio.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 29-10-2007, el Juzgado Quinto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento condenando al ciudadano procesado Ponciano Rodríguez Mujica a cumplir la pena doce (12) años de presidio. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:
“(…) HECHOS CON EL DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN
Esta totalmente demostrado que en el presente hecho, ocurrido en fecha dieciocho de Junio del año de dos mil cinco, donde el ciudadano Rodríguez Mujica Ponciano, le ocasiono una puñalada en la región abdominal al ciudadano hoy occiso Identidad Omitida(…) constituye un delito de homicidio intencional simple, hecho previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la ley de protección del niño y del adolescente que agrava el hecho cuando la víctima es un niño o adolescente, como es el caso de la víctima que es un adolescente. No esta demostrado tampoco la legítima defensa sostenida por la defensa, pues no es probado que la agresión la haya provocado el hoy occiso, pues lo que origina este hecho comenzó con un discusión en lo del brasilero, quien por declaraciones dadas, por los mismos testigos del acusado este saco un machete y una pistola, porque considero que Ponciano era, quien estaba perturbando el orden en ese lugar, no hay legítima defensa porque Ponciano pudo evitar el hecho, y en ves de hacer esto lo que hizo fue perseguir al occiso discutir con el y propinarle una certera cuchillada que le quita la vida a este, es condición sine qua non, para que se de la legítima defensa que se este en un peligro grave e inminente, al cual no se haya dado voluntariamente causa, y que no se pueda evitar de otra manera, circunstancia que no se da en el presente caso pues el acusado en vez de evitar la situación planteada, lo que hace es perseguir al occiso y propinarle la puñalada que le sega la vida a este. Esta circunstancia se hubiera evitado si este no acepta la situación planteada, se retira del lugar, pues ya el presunto agresor había agotado la carga de la escopeta y emprendía la retirada, por lo que se concluye que el ciudadano Ponciano Rodríguez Mujica, dio muerte dolosamente al ciudadano Identidad Omitida, esto es, dirigió su voluntad libremente hacia un hecho calificado como delito por nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo que en consecuencia, debe responder penalmente por la comisión de ese hecho(…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abogado Robert José Ávila Figuera, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Ponciano Rodríguez Mujica; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:
“(…) De conformidad con el Artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal el presente Recurso se intenta contra la Sentencia Definitiva dictada en el Juicio Oral y Privado (…)
La Representación del Ministerio Público promovió los siguientes testigos a MAGALI CONSUELO ASTUDILLO NORIEGA, YURIS JOSEFINA SÁNCHEZ ASTUDILLO y el denunciante JORGE EGLEIDES SÁNCHEZ, padre del occiso y las otras dos (02) madre y hermana del occiso, testimonios estos muy contradictorios en la narración de los hechos, precisamente por el interés manifiesto de perjudicar a PONCIANO RODRÍGUEZ MUJICA, quien no hizo otra cosa que defender su propia vida, ante el ataque inminente, estos testigos son inhábiles por el grado de parentesco que los une con el occiso y no son testigos presenciales de los hechos objeto de esta investigación por lo tanto no han debido ser valorados por el ciudadano Juez como elementos probatorios para demostrar culpabilidad alguna en contra de mi defendido, no hubo motivación profunda para valorarlos, es decir falta de motivación en la valorización de los testimonios (…) Igualmente la defensa promovió como pruebas complementarias de conformidad con el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes testigos: 1º) LUIS ALBERTO PINTO, 2º) ROGER LUIS UGAS, 3º) HÉCTOR PINTO YÁNEZ, 4º) OVER CELESTINO YÁNEZ, 5º) UGAS UGAS OMAR NEPTALÍ, y 6º) LUIS ENRIQUE UGAS, dichas declaraciones y testimonios fueron rendidas en la audiencia Oral y Privada (…) Señores Magistrados, estos testimonios de testigos presenciales fueron desestimados por el Ciudadano Juez de la causa, sin motivación alguna (…)
La defensa sostuvo en el presente juicio que el ciudadano PONCIANO RODRÍGUEZ MUJICA, actuó en legítima defensa, protegiendo su propia vida ante la agresión ilegítima de parte del hoy occiso, Identidad Omitida(…) Señores Jueces, de acuerdo con los hechos narrados por los testigos promovidos y evacuados por la defensa en la audiencia oral y privada está plenamente comprobado que mi defendido actuó en Legítima Defensa, fue agredido jamás provocó el incidente por el contrario fue provocado y perseguido por los acompañantes del occiso, ya mi defendido y sus acompañantes se habían retirado de la bodega del brasilero e iban para su casa, mi defendido solamente pudo actuar con la única arma que portaba en ese momento ante el inminente ataque, que era un cuchillo que portaba en ese instante y en ese momento el sintió miedo, terror e incertidumbre y así causó la herida que produjo la muerte al hoy occiso, de allí considero una errónea aplicación de la norma jurídica al considerar el Ciudadano Juez, que el acusado PONCIANO RODRÍGUEZ MUJICA, es autor y culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de Identidad Omitida (…) Ahora bien, por cuanto transcurrieron veintiocho (28) meses o sean (sic) dos años cuatro meses sin que mi defendido se le sentenciara definitivamente firme solicité una revisión de la medida de privación de libertad y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que a bien imponga este Tribunal las cuales está dispuesto a cumplir, invocaba de esta manera el principio de ser Juzgado en Libertad, la presunción y que le impusiera una medida menos gravosa a la situación del acusado y así garantizar suficientemente el proceso y consideraba que el Representante del Ministerio Público no había solicitado prórroga alguna y se violaba la coerción personal porque excedía de dos (02) años de privación de libertad, planteándose con esto una incidencia que debía ser resuelta por el juez, o al menos un pronunciamiento, cosa que no sucedió, considerando esto como una violación de la ley por inobservancia, motivo este recurso.-
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho argumentado (…) solicito de esta digna Corte de Apelaciones (…) declare lo siguiente: 1º Con fundamento en el Artículo 452, Numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 364 Numerales 2, 3 y 4, sea declarado con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuyo texto íntegro publicado en fecha 29 de Octubre del año 2007 (…) por considerar que la misma se encuentra viciada de nulidad por presentar contradicción manifiesta en su motivación e incurrir en violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica, 2º) Solicito que de conformidad con el Articulo 457 Primer Aparte declare con lugar el presente escrito de Alzada (…)”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Asimismo, secuencialmente, la Abogada María Alejandra González y Liliana Orihuela Franco, Fiscal 13º y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 13º del Ministerio Público, respectivamente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano Ponciano Rodríguez Mujica en el proceso judicial que se le sigue; formula contestación al Recurso de Apelación incoado a la causa, y explícitamente objeta los argumentos de la Defensa Privada. La precitada representación de la Vindicta Pública considera que:
“(…) DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO
CONTESTACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA: “…falta de motivación en la valorización de los testimonios…”
Señala la recurrente (sic) en los argumentos que esgrime en cuanto a esta primera denuncia, el estimar la falta de motivación en la sentencia recurrida, en cuanto a la valorización de los testimonios evacuados durante el Juicio Oral y Privado y en base a los cuales surge la convicción del juez a quo, por estimar que son testigos inhábiles por el grado de parentesco que los une con la víctima adolescente (…) indicando que los mismos no debieron ser evaluados por el ciudadano Juez como elementos probatorios para demostrar la culpabilidad alguna en contra del hoy condenado (…) Solo existe limitación en cuanto a la deposición de testigos que mantengan nexo con el imputado o encausado, ya que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ello de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional (…) Si bien os ciudadanos (sic) JORGE EGLEIDES SÁNCHEZ, MAGALI CONSUELO ASTUDILLO NORIEGA, y YURI JOSEFINA SÁNCHEZ ASTUDILLO, son parientes cercanos de la víctima adolescente (…) no es menos cierto que los mismos fungen como testigos presenciales del hecho objeto de investigación y por el cual resulta condenado el ciudadano (…) y la espantosa tragedia en la cual asesinaban alevosamente a su hijo y hermano delante de ellos sin la menor compasión ha debido grabarse de manera indeleble en sus mentes, sin que pueda dudarse ni un momento de su absoluta sinceridad (…) la condición de hábil o inhábil del testigo o testigos promovidos y valorados como elementos de prueba por el juez a quo en funciones de juicio, se basa exclusivamente en que la prerrogativa constitucional de confesarse culpable o de declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y en que la obtención de tales declaraciones testadas sean realizadas conforme a derecho sin mediar actos violatorios de derechos y garantías fundamentales.
De ello se puede desprender que, si bien es cierto que ha de estimarse la preexistencia de interés manifiesto en las resultas del proceso en los familiares de la víctima llevado como elementos de pruebas, evacuados y valorados como tales mediante su deposición como testigos presenciales, deponiendo sobre los hechos objeto del proceso vistos, oídos y acaecidos en su presencia; no es menos cierto que la veracidad, autenticidad y condición fidedigna, será sustentada o echada a tierra al ser debidamente analizada y apreciada en conjunto con el resto de la masa probatoria que haya sido puesta en apreciación del juzgador, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica (…) tal cual lo prevé el legislador patrio en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal (…)
CONTESTACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA: “…violación de la ley por inobservancia…” en cuanto a que el recurrente estima que su defendido (…) actuó en Legítima Defensa (…)
Conforme a los hechos por los que es condenado (…) y a la luz de lo reglado por la norma en estudio, no fue demostrada la existencia de una agresión ilegítima, ya que si bien es cierto los testigos contestes al indicar que la víctima adolescente (…) portaba un arma de fuego, la cual accionó, no existe ningún elemento de prueba evacuado en el debate que permita estimar que tal accionar del arma de fuego fue en contra del ciudadano PONCIANO RODRÍGUEZ MUJICA; empleado para impedir o repeler la agresión no era necesario, estimando que el arma de fuego que portaba la víctima adolescente (…) era una escopeta pajiza de dos (02) tiros los cuales ya habían sido accionados, encontrándose así este totalmente indefenso e inválido de peligrosidad alguna; lo cual da a entender, sin lugar a dudas ni confusión, que la acción desplegada por el condenado (…) no fue en defensa ni en resguardo a su integridad física, sino que fue enmarcada en notoria sed de venganza y con evidente animus necandi, puesto que ya la agresión había cesado y ya no existía entonces peligro actual o inevitable en su contra (…) Resulta penoso el observar como a todas luces el recurrente trata de anular y de defender a capa y espada lo indefendible; dándole la espalda al hecho que la ideologización del proceso judicial como medio de acceder a la justicia, se desarrolló en que efectivamente sea la justicia la que prevalezca al final, teniendo a la verdad como pilar fundamental (…)
DEL PETITUM Y LA SOLICITUD DEL CASO
En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta representante del Ministerio Público (…) solicito de esta digna Corte de Apelaciones (…) que:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación que es intentado por el Abog. ROBERT JOSÉ ÁVILA FIGUERA, en carácter de Defensor Privado del sentenciado (…)
SEGUNDO: En consecuencia, solicito que sea ratificada la sentencia emanada del órgano jurisdiccional (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; con plétora la Apelación incoada en cotejo con el fallo objetado; observa la Sala que en el denominado “Capítulo IV” del escrito rescisorio incoado, se reputa de inmotivado el fallo delado, esgrimiendo el recurrente a tal efecto la sola transcripción de las deposiciones apreciadas por el A Quo, reprochándole así la ausencia de un análisis detallado de las pruebas, o bien, la falta de motivación en la valorización de los testimonios, desestimando a su dicho los medios probatorios que éste promoviera, sin motivación alguna; impugnación ésta que fundamenta en el artículo 452.2 en adminiculación con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; denuncia descrita que escolta la decisión impugnada, por lo que el derrotero de tal fallo deviene como secuela en una declaratoria de nulidad del mismo, con asidero a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, se hace imperioso apuntar que dado a que el supuesto por el que se declara la presente nulidad, se confina al vicio de inmotivación del fallo, siendo este denunciado por el apelante; vicio este que al sólo hallarse presente en la sentencia, contraviene Derechos fundamentales que hacen nulo el procedimiento ventilado ante la fase de juicio oral y público, no se pasará a considerar las demás denuncias que conforman la apelación incoada.
Secuencial a lo transcrito, la Sala inscribe como punto introito que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.
Sumado a ello, entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ‘…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545); se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como es pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento.
Prendado a lo asentado, verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que se da por existente la inmotivación del fallo como consecuencia a la presencia del vicio de falta de análisis y careo de los medios probatorios para su apreciación, pues si se quiere la motivación como un razonamiento lógico, ésta se entiende como una operación intelectual, que deviene, del exámen de mérito traducido en valoración de la prueba, destinado a establecer la eficacia conviccional que dimana de los medios de prueba incorporados al proceso; luego entonces, se percibe corroído el fallo sometido a nuestro juicio, y por silogismo, tachada de nulidad la resolución objetada por contravención a las garantías Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, siendo que por sentencias viciadas se deja a la intemperie al encausado, causándole indefensión, pues no podrá comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, dejándose relegado a un plano lóbrego el ánimo de las partes en la justicia de lo decidido, no permitiéndose el control de la legalidad, en caso de error.
Ahora bien, comprende la Alzada la objeción del apelante a la actuación jurisdiccional del A Quo, censurándola de prescindir en la fundamentación de su fallo, de expresar las razones de desestimación o valoración de las pruebas judicializadas, denuncia ésta que se hace palpable, cuando de hecho en la parte de la sentencia, denominada “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima probados”, no se percibe en modo alguno, la apreciación o criterio del Juez respecto a los mismos, y sólo una mera transcripción, sin siquiera minúscula justificación de la valoración de cada una de ellas, tal aseveración se abona con la siguiente transcripción del fallo impugnado: “(…) Lo que este tribunal estima como acreditado se prueba con los siguientes elementos d pruebas que fueron incorporados a este juicio Oral y Público.
Declaración testifical de JORGE EGLEIDES SÁNCHEZ, quien expuso: Ponciano me lanzó una puñalada y eso debe constar en el expediente, entonces Ponciano le dice a mi hijo vamos a hablar de caballero a caballero y entonces el caimán le dijo métele, métele, entonces es cuando le lanza la puñalada y arrancaron a correr. Seguidamente este Tribunal admitió tanto los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, como de la defensa por considerarlos, útiles para el esclarecimiento de la verdad, como el protocolo de autopsia y su subsiguiente contradictorio. Correspondiendo declarar a la ciudadana: SÁNCHEZ ASTUDILLO YURI JOSEFINA, quien expuso: Llego uno de mis hermanos diciéndonos que nos apuráramos porque querían matar a mi hermano, salimos corriendo mamá y yo, y cuando llegamos mi hermano nos dijo que lo querían matar y se nos acercó Ponciano, nos alcanzó, luego agarró a Papá y lo cortó y luego le dio una puñalada a mi hermano, dejándoles las visceras afuera (sic).
Declaración de la ciudadana DRA. MARLENE LÓPEZ, quien practicó la autopsia al cadáver del occiso, y en consecuencia expuso: Que la muerte se produjo por una hemorragia interna, ruptura del hígado y riñón izquierdo. Por herida producida por arma blanca corto, punzo penetrante.
Declaración de la ciudadana: MAGALYS CONSUELO ASTUDILLO NORIEGA, quien expuso: Yo estaba en mi casa y mi hijo me llamó, que iban a matar a mi otro hijo y subimos corriendo, en eso se acercó Ponciano y le dijo mira catire, hazme el favor yo vengo a hablar contigo y cuando mi hijo abrió los brazos, este señor le metió una puñalada debajo del ombligo.
Intervino a continuación el funcionario policial GONZÁLEZ OSWALDO JOSÉ, quien expuso: Que el estaba de guardia cuando se entregó el acusado se entregó por el hecho cometido por su persona.
Posteriormente intervino UGAS LUÍS ENRIQUE, quien expuso: Todos nos encontrábamos en la bodega del Brasilero, cuando se presentó una discusión entre Héctor y el brasilero, de repente, Identidad Omitida le hizo un disparo a Ponciano, yo salí corriendo a buscar un carro. No aportando detalles de cómo ocurrieron los hechos.
Declaración de OMAR NEPTALÍ UGAS, quien expuso: Ese día sábado estábamos en la casa del brasilero, viendo unos videos y tomando cerveza, entonces empezaron a discutir David Astudillo y Héctor Pinto, los desapartamos y eso se quedó tranquilo, luego salió en brasileño (sic), con un machete y una pistola amenazando a Ponciano, luego se presentó Identidad Omitida con una bácula, me dio un tiro y le disparó a Ponciano, no dando explicación de la riña entre Identidad Omitida y Ponciano.
Declaración del ciudadano, PINTO HÉCTOR CELESTINO, quien expuso: Astudillo estaba como a veinte metros de Ponciano, después que Astudillo disparó es que Ponciano se le fue encima, por cuanto después que Astudillo dispara, ya no había ningún riesgo para la persona de Ponciano, pues este ya había agotado la carga de la escopeta, se le viene encima y es cuando le da una certera puñalada que le interesa en varios órganos vitales causándole la muerte, al hoy occiso (…)” ; aún cuando, como acertadamente reseña el recurrente, la sentencia debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico; limitándose sólo el Juzgador de la presente causa, a realizar la transcripción de deposiciones, expuestas por los medios de pruebas, que valora como pruebas para configurar su deliberación, transfigurándose ello en un lacónico, vago e impreciso pronunciamiento jurisdiccional; creando una situación de indefensión absoluta, al subvertirse el imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador está en el deber, de igual forma, de circunstanciadamente señalar entonces la incongruencia o bien en el supuesto, congruencia entre las probanzas, para descartar o no la incursión del encausado en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado; luego entonces, en caso antitético al deber ser, se contraviene con la recurrida el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, el cual fue quebrantado por el juzgador de primera instancia, por relegar la aplicación de los artículos 173 y 364, 4º numeral Ejusdem, obviándose consignar el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene una prueba con otra, sin por lo menos esgrimir el por qué las valora o desecha, encontrándose falente el ilustrar qué nexo le debe una a la otra; circunstancia ésta, que así censurase de violatoria el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 06-470, de fecha 09-05-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares; de lo que se concluye, que al no subsumirse el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales, se colige preexiste un indebido procedimiento no subsanable ni convalidable tal error procesal, acto precedente que concibe que la decisión recurrida, que dictare el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, sea nula, en razón que la misma lesionó ponderadamente los derechos fundamentales del acusado de autos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz, derechos estos los cuales son reconocidos por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, consiguientemente, la decisión sub examinis está afectada por un vicio no subsanable, lo cual debe conducir a la declaración de nulidad del fallo en referencia, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, como consecuencia, se repone la presente causa al estado de que sea celebrado un nuevo debate oral y público, ante un Juez distinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, con estricta observancia de las garantías y derechos propios de los actos procesales. Y así se declara.-
Así entonces, en relación al resto de las denuncias o planteamientos formulados por la recurrente, estima esta Sala inoficioso pronunciarse al respecto, visto el contenido de la declaración que antecede, y así decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por el Abogado Robert José Ávila Figuera, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Ponciano Rodríguez Mujica en el proceso judicial seguídole, por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, perpetrado en detrimento del ciudadano Identidad Omitida; por lo que consecuencialmente, se ANULA, conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida emitida por el Tribunal Quinto Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, publicada en data 29-10-2007, mediante la cual el A Quo, condena al procesado de marras a cumplir la pena de doce (12) años de presidio. En consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante un Juzgado en Función de Juicio de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, convocándose a la celebración de un nuevo juicio oral y público; ordenándose como corolario dejar vigente la medida privativa de libertad a la que se hallaba sujeto el encausado antes de la emisión del pronunciamiento jurisdiccional que hoy se anula.-
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LOS JUECES,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/MCA/GQG/BM/VL._
FP01-R-2007-000308
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