REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 03 de Abril del año 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000311
ASUNTO : FP01-R-2007-000311
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACIN
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2007-000311
Tribunal de Alzada 5M-1017
Tribunal Quinto de Juicio
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO JUICIO,
Sede Puerto Ordaz.-
RECURRENTE: ABOG. RODOLFO SEEKASTZ ROJAS,
Fiscal Aux. Quinto del Ministerio Público
IMPUTADO: LEVI GRACIANO SIQUIERA,
ADSON JOSE QUEIROZ MARINHO, y
MARIO BERNARDINO ROJAS ASCENCIO.
DEFENSOR: ABOG. FELIX CASTRO LICCI
Defensor Privado
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencia Interpuesto, por el Abg. RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto en Materia de Drogas del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos: LEVI GRACIANO SIQUIERA, ADSON JOSE QUEIROZ MARINHO, y MARIO BERNARDINO ROJAS ASCENCIO, seguida en la causa signada con la nomenclatura N° 5M-1017 y por ante esta Instancia Superior N° FP01-R-2007-000311; advierte esta Sala que tal accion de impugnación es en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 08/10/2007, en la cual el tribunal a quo Absuelve a los ciudadanos ut supra mencionados, por cuanto opera a su favor el principio del In Dubio Pro Reo, pues existe una duda razonable en cuanto a su participación en este hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
II
De la Decisión objeto de Impugnación
De los folios ciento setecientos ochenta y tres (783) al folio setecientos noventa y cinco (795) de la presente causa, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“(Omissis)...
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA COMO PROBADOS
A criterio de quien aquí decide esta totalmente demostrado la materialidad del hecho punible que el Ministerio Público , cuya comisión atribuye a los ciudadanos: LEVI GRACIANO SIQUIERA, MARIO BERNARDO ROJAS ASCENCIO Y ADSON JOSE QUIERO MARINHO, esto es, tal como lo señalan los ciudadanos representantes de la vindicta publica en sui escrito acusatorio, en la fecha indicada y hora, en el punto de control de la Guardia Nacional de Venezuela, en la frontera que divide a los dos Estado esto es, el Estado Venezolano y el Estado Brasileño concretamente en la alcabala ecológica de Santa Elena de Uairen, en una revisión efectuada a un vehículo Volfwagen, de características ya suficientemente señaladas, el tripulado por el conductor, LEVI GRACIANO Y EL CIUDADANO, ADSON JOSE QUEIRO MARINHO, posterior a una revisión se encontró en unos equipajes pertenecientes a un sujeto de nombre Jorge Noguera, la cantidad de Ocho Kilogramos con quinientos noventa y cinco gramos de sustancia denominada Cocaína; hechos que se demuestra en los distintos medios de prueba que fueron recepcionados en este Juicio Oral y Público, hecho que configura uno de los delitos establecidos en el artículo 31 de la ley especial que regula el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (…) quien aquí decide considera que no quedo demostrado fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal de estos ciudadano, quedo demostrado la materialidad del hecho mas no la responsabilidad y culpabilidad penal de estos ciudadanos, por cuanto quedo demostrado que ese equipaje y en consecuencia lo que contenía este pertenecía al ciudadano JORGE NOGUERA, ciudadano que es detenido por la policía federal de Brasil y que por razones burocráticas tuvo que ser puesto en libertad, en la Republica de Brasil, por cuanto no se pudieron poner de acuerdo las autoridades de ambos países, para que este fuera puesto a la orden de las autoridades pertinentes y pudiera enfrentar el juicio correspondiente como responsable por la sustancia que fue encontrada en su equipaje, como se demostrara a lo largo de esta sentencia todos los ciudadanos que fueron acusados por el Ministerio Público fueron burlados en su buena fe por el aludido ciudadano (…)
En este orden de ideas los medios de pruebas que permitieron demostrar la materialidad del hecho tenemos: Declaración rendida por el ciudadano ENMANUEL JOSE, (…). Seguidamente intervino el testigo ANA MARIA SANCHO ABAD, (…) con todos estos elementos de convicción se demuestra que estamos en pres4ncia ciertamente del ilícito denunciado por el Ministerio Público, esta demostrado el elemento objetivo del injusto, mas no el elemento subjetivo, la culpabilidad de los acusados, no esta demostrada la intención dolosa de los mismos esto es, no esta demostrado que estos ciudadanos supieran que el propietario de estos equipajes transportara drogas en el mismo, no solo es indispensable demostrar el aspecto objetivo del delito, ni no que el aspecto subjetivo debe quedar igualmente demostrado, fuera de toda duda razonable tal como lo exige le artículo cuatro del Código Orgánico Procesal Penal, (…) por lo que la sentencia necesariamente se impone absolutoria, mas cuando de igual manera esta totalmente establecido que estos equipajes y la draga (sic) que se transportaba pertenecía al ciudadano de nombre JORGE NOGUERA. Porque considera quien preside este Tribunal que el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de Transporte de sustancias Estupefacientes, no se pudo demostrar su responsabilidad penal en este caso, el acusado niega toda responsabilidad penal en el mismo, (…) por lo que al no quedar demostrado en el presente caso el aspecto subjetivo del delito esto es, la culpabilidad penal del acusado, la intención dolosa, de que estaba cometiendo con fines de lucro un delito sancionado por nuestra legislación penal la sentencia necesariamente se impone absolutoria a su favor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; la sentencia también es absolutoria a favor del ciudadano ADSON JOSE QUEIROZ MARINHO, pues esta totalmente demostrado que el se encontraba en ese vehículo por cuanto el ciudadano Levi Graciano Siquiera le dio la cola, hecho que manifestó este y que se concatena con lo declarado por ellos desde el inicio del proceso, no existiendo elementos de convicción que lo comprometan en el presente hecho, ni elemento probatorio, que permitan concluir que pertenecen, los mismos al hampa organizada, aunado a que se trata de una persona que trabajaba al momento de los hechos en el consulado de Brasil, en santa Elena de Uairen, es por lo que de igual manera la sentencia es absolutoria en su favor, conforme al artículo 366 del Código Adjetivo Penal. Y en cuanto al ciudadano MARIO BERNARDO ROJAS ASCENCIO, de igual manera considera quien aquí decide que tampoco existe suficientemente elementos de pruebas que permitan indicar que este ciudadano es Cooperador en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, hecho previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico IIícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 83 del Código Penal venezolano, se acepta pacíficamente en nuestra jurisprudencia patria que el Cooperador inmediato en un hecho delictivo es quien tenga completo dominio del acto constitutivo del delito, hecho que no esta demostrado en el presente Juicio Oral y Publico, pues retomando lo señalado anteriormente la sustancia incautada pertenecía a un ciudadano de nombre JORGE NOGUERA, cuya relación con el ciudadano MARIO ROJAS, es por haber comprado un paquete turístico ala (sic) empresa New Frontier, que este regentaba, dejando unos equipajes mientras este se dirigía , a Boa vista, pero no esta demostrado que el señor Mario Rojas supiera o tuviera conocimiento que en esos equipajes se ocultaban sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, (…)otras evidencias que permitieran pensar que estamos en presencia de un grupo hamponil organizado, pues en su poder no se incauto bienes, dineros u otros elementos que permitan arribar a esa conclusión, señalando testigos dedicados de igual manera a la actividad turística, (…) por lo que tampoco surgen elementos de de pruebas que permitan determinar el aspecto subjetivo del delito, como lo es la intención dolosa, no esta determinado plenamente que este haya dirigido su voluntad hacia el delito, que independientemente de la sustancia que se haya encontrado en poder del ciudadano Levi Graciano, que sabemos pertenecía a el único responsable de este hecho Jorge Noguera, es indispensable demostrar la intención dolosa de estos otros ciudadanos, lo cual no quedo demostrado en este Tribunal, por lo cual la sentencia se impone absolutoria también para el ciudadano Mario Rojas, pues no esta demostrado que estos tenían conocimiento de la actividad ilícita que estaban realizando. Y así se declara. Por ultimo en materia penal, cuando hay insuficiencia probatoria, contra el o los acusados como, es el presente caso, rige el principio del in dubio pro reo, que es un principio general del derecho procesal penal, cuyo contenido esta obligado el Juez a aplicar cuando, contra el imputado o acusado, no exista certeza suficiente fuera de toda duda razonable de la culpabilidad de los mismos, siendo así las cosas repito la sentencia es absolutoria, conforme el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS CON EL DERECHO DE LA PRESENTE SENTENCIA
Como se afirmo en la parte introductoria de esta sentencia, esta totalmente demostrado el hecho punible que el Ministerio Público, considero que se había cometido, esto es transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo treinta y uno en su encabezamiento; pero como se señalo de igual manera, a criterio de este Tribunal no quedo demostrada la culpabilidad de los ciudadanos acusados: LEVI GRACIANO SIQUIERA, ADSON JOSE QUEIROZ MARINHO Y MARIO BERNARDO ROJAS ASCENCIO, por considerar que hubo insuficiencia probatoria, no se demostró que estos ciudadanos tuvieran conocimiento de la actividad ilícita que realizadaza un ciudadano de nombre JORGE NOGUERA, burlándose en la buena fe de estos, por lo que al no estar demostrada la culpabilidad de estos ciudadanos en el presente hechos la SENTENCIA ES ABSOLUTORIA a favor de los encausados ya tan veces (sic) nombrados en el cuerpo de esta decisión, operando a su favor el principio del In Dubio Pro Reo, pues existe una duda razonable en cuanto a su participación en este hecho, todo conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME AL ARTICULO 366 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ABSUELVE a los ciudadanos: LEVI GRACIANO SIQUIERA Y ADSON JOSE QUEIROZ MARINHO, del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico IIícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y al Ciudadano MARIO BERNARDO ROJAS ASCENCIO del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (…) SEGUNDO: Como estos ciudadanos se encuentran detenidos, esto es MARIO BERNARDO ROJAS ASCENCIO Y LEVI GRACIANO SIQUIERA, se acuerda su libertad inmediata, yen (sic) cuanto al ciudadano ADSON JOSE QUEIROZ MARINHO se decreta el cese de toda medida de coerción en su contra. Todo conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) … (Omissis)”
III
Del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa
Contra la decisión antes referida, el Abg. RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto en Materia de Drogas del Ministerio Publico, en el presente proceso judicial, en fecha 22/10/2007, según consta en los folios ochocientos (800) al ochocientos once (811), de la tercera pieza, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia definitiva por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
…(Omissis)…
CAPITULO I
FALTA DE MOTIVACION
… ejercemos FORMAL RECUROS DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA (…) dictada por el Juzgado Quinto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…) plenamente identificada ab initio del presente escrito, por cuanto la recurrida no expreso con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver a los supra mencionados ciudadanos, lo que evidencia la falta de motivación del fallo.
Al respecto, el a-quo expreso con relación a la absolución de los mencionados ciudadanos lo siguiente (…)
Ciudadanos Magistrados, lo antes trascrito, es el único razonamiento que existe en el cuerpo del fallo recurrido, con relación a las razones que estimó el a-quo para arribar a la sentencia absolutoria dictada.
El a-quo en ningún momento analiza y compara entre si las pruebas que el Ministerio Público llevo y evacuo en el juicio oral y publico, por medio de las cuales se acreditó la responsabilidad penal de los ciudadanos LEVI GRACIANO SIQUIERA, Y ADSON JOSE QUIERO MARINHO MARIO BERNARDO ROJAS ASCENCIO, en los hechos punibles atribuidos y por consecuencia no expresó cabalmente en el fallo las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamento para absolver a los citados acusados, limitándose a explicar que falto el elemento subjetivo del delito es decir la intención, lo cual acarrearía un precedente inédito, en esta materia ya que el delito de Trafico de Drogas en cualquiera de sus modalidades, es un delito de peligro y se perfecciona con la simple ejecución de la conducta, y así lo ha entendido el legislador cuando establece en el contenido de la norma la expresión “El que ilícitamente… Transporte”, es decir, el simple hecho de transportar la sustancia ilícitamente, perfecciona la realización del delito, por otra parte, considera el Ministerio Público riesgoso lo afirmado por el Juez, en virtud de que entonces, toda persona que transporte ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el interior de equipajes, según ese razonamiento debería ser absuelto, porque todos dirían que se encuentran haciendo una encomienda o el favor de llevarla a una tercera persona, considerando la conducta del transporte se encuadra perfectamente en el presente caso, ya que existe un remitente (Mario Marinho) y un destinatario (Jorge Noguera).
En este sentido, las pruebas de cargo evacuadas en juicio, que demostraron la participación de los LEVI GRACIANO SIQUIERA, Y ADSON JOSE QUIERO MARINHO, en el delitos e TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico IIícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la participación del ciudadano MARIO ROJAS ASCENCIO en la comisión de COOPERDOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la norma supra señalada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, que el tribunal dio por probados a los efectos de absolver a los ciudadanos señalados, no fueron analizadas, comparadas entre si, ni apreciadas, para que con una motivación lógica las desechara o no como pruebas tendientes a comprobar la responsabilidad penal de los citados ciudadanos.
Con el análisis cierto y comparado de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación presentado en su oportunidad por el Ministerio Público las cuales fueron debatidas en el juicio oral y publico, el sentenciador inexorablemente hubiese arribado a una sentencia condenatoria en contra de las tantas veces mencionados acusados por haberlos encontrado culpables de los hechos punibles penales atribuidos, toda vez que con la declaración de los testigos y expertos, se llega a la convicción de l a responsabilidad penal de los imputados, (…) mal puede entonces el Juez solo valorar que la sustancia pertenecía al ciudadano de Jorge Noguera por el solo dicho de los acusados, que evidentemente es su derecho no aceptar su responsabilidad en los hechos que se les atribuyen, (…)
Ahora bien, la recurrida indefectiblemente ha debido analizar conforme lo contempla el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo del Ministerio Público, las cuales fueron ofrecidas y evacuadas en el juicio oral y publico antes señaladas, y con una motivación cierta, especificar las circunstancias por las cuales cada una de ellas (las pruebas) no encontró indicios suficientes para considerar culpables a los ciudadanos LEVI GRACIANO SIQUIERA, ADSON JOSE QUIERO MARINHO Y MARIO BERNARDO ROJAS ASCENCIO de los ilícitos penales imputados, lo cual nunca hizo ni cumplió. (…)
CAPITULO II
ILOGICIDAD MANIFIESTA
(…) por cuanto en la insuficiente motivación de la sentencia recurrida, existe una ilogicidad manifiesta, con relación a lo señalado para determinar la inculpabilidad de los mencionados ciudadanos, (…)
Es menester Ciudadanos Magistrados señalar el hecho que el Juez hace un razonamiento ilógico ya que expresa que esta totalmente demostrado la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y luego dice que no quedo demostrada la responsabilidad de los ciudadanos LEVI GRACIANO SIQUIERA, Y ADSON JOSE QUIERO MARINHO, en el delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico IIícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la participación del ciudadano MARIO ROJAS ASCENCIO, en la comisión de COOPERDOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la norma supra señalada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, si el delito de transporte se consumo tal como lo afirma el Juez, tuvo que ser consumado por los ciudadanos acuitados con lo grados de participación expresados, ya que sino estaríamos ante una falacia, por cuanto el Juez pretende atribuir la responsabilidad del Transporte a la persona que se encontraba en Brasil y que iba a recibir la encomienda.
Ciudadanos Jueces quedo evidenciado y así fue demostrado durante el debate la responsabilidad de los ciudadanos LEVI GRACIANO SIQUIERA, Y ADSON JOSE QUIERO MARINHO, en el delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico IIícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la participación del ciudadano MARIO ROJAS ASCENCIO, en la comisión de COOPERDOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la norma supra señalada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, motivo por el cual el a quo no debió hacer conjeturas sobre hechos no probados en el transcurso del debate con pruebas obtenidas de forma licita como le es la lectura del acta de investigación de la policía de brasil, ya que no se tiene certeza de su autenticidad, habiendo el Ministerio Público librado carta rogatoria a Brasil para que den fe del contenido de las actuaciones aportadas al proceso por la esposa del ciudadano LEVI GRACIANO SIQUIERA y pretender dejar por sentado una apreciación subjetiva como un hecho real que fue demostrado en el juicio.
Lo anterior llama poderosamente la atención por cuanto el a-quo solo realiza una apreciación subjetiva por encima de unas prueba contundentes obtenidas de forma licita e incorporada al debate cumpliendo las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, para llegar a la convicción o certeza moral, de la inculpabilidad de los ciudadanos en cuestión, lo que debe hacer irreductiblemente con basamento en los hechos y las pruebas de cargo, expresando las razones que le han llevado a esa convicción, con un análisis cierto de las pruebas, con señalamiento expreso del valor negativo que le da a las mismas, a través de un razonamiento lógico. Fuera de lo debatido y probado en juicio, no puede existir pronunciamiento alguno. Así lo invoco y pido se dictamine en esta segunda instancia.
Tal y como se expresara con anterioridad, con ilogicidad manifiesta el a-quo, inculpa a las acusados de la imputación formulada por la Corporación Fiscal, en torno a un hecho que no ha sido debatido y por ende no fue objeto de prueba como lo es afirmar que la droga pertenecía al ciudadano al ciudadano JORGE NOGUERA, ya que si el juzgado fuese el referido ciudadano entonces se diría que la droga era transportada por el ciudadano LEVI SIQUIERA. (…)
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 08 de Octubre del año dos mil siete (2008), por parte del Juzgado Quinto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante la cual ABSOLVIO a los acusados LEVI GRACIANO SIQUIERA, Y ADSON JOSE QUIERO MARINHO, en el delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico IIícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la participación del ciudadano MARIO ROJAS ASCENCIO, en la comisión de COOPERDOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la norma supra señalada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, en la causa identificada bajo el Nº 5M 1017
SEGUNDO: Se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LEVI GRACIANO SIQUIERA, ADSON QUIERO MARINHO Y MARIO ROJAS ASCENCIO, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, por cuanto el delito que se les imputa es gravísimo y es de los considerados de Lesa Humanidad y Leso Derecho, según Jurisprudencia pacifica y reiterada pacifica y reiterada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , y tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la Corte de Apelación puede ordenar la libertad inmediata del acusado , en interpretación en contrario, la Corte de Apelación también tiene potestad de dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados, en los casos que se llenen los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un hecho punible muy grave como en el presente caso. (…)...(Omissis)…”
IV
De la Contestación presentada por la Representación Fiscal
En fecha 22 de Noviembre de 2007, la Abog. FELIX ALEJANDRO CASTRO LICCI, actuando en su condición de Defensor Asistente, del ciudadano MARIO ROJAS, en el presente proceso judicial, procede a realizar Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abog. Abg. RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto en Materia de Drogas del Ministerio Publico, en la que entre otras cosas alega:
…(Omissis)…
… desde el inicio del presente proceso, la representación fiscal ha obviado realizar una investigación seria, mediante la cual, se hubiere podido determinar el origen, medios de transportación, personas involucradas en el delito de trafico, conexiones necesarias para trasladar estupefacientes por todo el territorio nacional así como también obvio solicitar la cooperación internacional al haberse determinado en forma preliminar quien sería el propietario de equipajes que contenían en su interior sustancias estupefacientes y equipos de buceo y espeleología, no cumpliendo así con los preceptos establecidos en la Convención de las Naciones Unidades sobre el Trafico de Drogas, fuente legal a la cual nuestra nación se en encuentra (sic) suscrita. (…)
Se probó físicamente la existencia de sustancia estupefaciente, aunque la cantidad que dicen los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, diferencial suficiente que pudiera suponer también la comisión de otro delito penal a ser investigado, peo inobservado por la representación fiscal.
La representación fiscal, no presento en el proceso, ningún elemento de convicción que hiciera presumir que mi defendido hubiere podido tener conocimiento previo al inicio y durante la prestación de servicios de Guía Turístico como empleado de la empresa New Frontier Adventure empresa que opero bajo todas las certificaciones gubernamentales venezolanas, así también el ciudadano MARIO ROJAS ASCENCIO. (…)
… se determinó en forma precisa y congruente, que el equipaje que contuvo en su interior la sustancias ilícitas, es propiedad del ciudadano JORGE NOGUERA TORRES, persona esta, que en el proceso y por información traída a los autos por intermedio del Consulado de Brasil en Venezuela, resulto se responsable penalmente del delito acusado (…)
La representación fiscal, trata de condenar a ciudadanos que fueron abordados en su buena fe, todos prestadores de servicios cumpliendo labores propias inherentes al área de servicios de turismo, única actividad que ocupa al sector laboral de Santa Elena de Uairén, distinta a la minería. (…) También se evidencia, que la representación Fiscal no evacuo en el debate oral y publico todos los elementos que ofreció como medios de prueba.
En esta mismo acto, (sic) solicito a Ustedes Magistrados ante la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, se sirvan iniciar los procedimientos para determinar responsabilidades civiles y penales en que han incurridos los representantes del estado bolívar al privar de la libertad y persistir en su privación, tras haber obrado bajo condiciones de mala fe y vulneración al debido proceso, toda vez, que la apelación ejercida el 20 de Diciembre de 2006, en contra de decisión privativa de libertad no fue oída y menos aun tramitada, resultando ser responsable de tal omisión la ciudadana, abogada Yuleima Chacin, en este entonces Juez Cuarto de Control, en conocimiento de la presente causa, y peor aun haber ordenado la captura de mi defendido en proceso sumario distinto al conocido por el, en el cual, estuvo bajo régimen de presentación sin revocar la medida cautelar que ella misma habrían acordado, todo esto con el auspicio de la representación fiscal.
Igualmente la representación fiscal ha traído a colación en su escrito de apelación, argumentos sobre la falta de motivación de la sentencia, siendo también inmotivada su acusación y así también su escrito de apelación. (…)
Aun cunado la apreciación fiscal es genérica y no particulariza vicios denunciados, la buena o mala motivación que pudo haber dado el Juzgador en su sentencia escrita, nunca puede redundar en la condena de los pretendidos, es decir, que por sentido común no es culpa de los acusados que la sentencia que los absuelve o pueda reunir los requisitos formales o no se hubieren podido esbozar en la sentencia todos los argumentos de defensa que dieron pie a que el dispositivo del fallo fuera absolutorio.
Por todos los razonamientos antes expuesto, pido a Ustedes Ciudadanos Magistrados, se sirvan revisar y analizar cada uno de los planteamientos esbozados, declaren sin lugar la apelación formulada y se pronuncien sobre las violaciones al debido proceso que han redundado en la privación injusta de libertad de mi defendido MARIO BERNARDO ROJAS ASCENCIO, y se ordene sus respectivos procedimientos sancionatorios. (OMISSIS)…”
V
De la Ponencia.
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua G., siendo Juez Presidente y Ponente el Primero de los mencionados que con tal carácter suscriben el presente fallo.
VI
De la Admisibilidad del Recurso de Apelación.
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 ejusdem.
VII
De la Motivación para Decidir.
Del análisis y estudio practicada sobre las denuncias formuladas por el ciudadano Representante del Ministerio Publico en su escrito de apelación y cotejado el mismo con la decisión censurada advierte este Tribunal de Alzada un vicio no detectado y por ende no formulado por la parte apelante, lo cual ineludiblemente nos conduce a declarar de oficio sanamente la nulidad de la sentencia, pero no sin antes realizar unas serias de acotaciones que de seguida se esgrimen:
Observa esta Alzada, como punto introito, y luego de un examen previo al escrito de apelación, que el censor, expresa como denuncia la incursión de la sentencia objetada en los supuestos descritos por el artículo 452. ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos en principio a una “Falta de Motivación de la Sentencia”, y como segundo supuesto “Ilogicidad Manifiesta con relación a lo señalado para la determinación de la inculpabilidad de los ciudadanos”.
De ello advierte este Órgano Colegiado que como en pretéritas y reiteras decisiones dictadas por este Sala y en seguimiento a la doctrina procesal aportada por el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 02-12-2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, que la falta de motivación del fallo, y la manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos (excluyentes entre sí) de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, se hace incongruente argumentar una ilogicidad en una motivación de un fallo si se alega la inmotivación de éste, pues al asentar falta en la motivación se aduce inmotivación, no habiendo motivación puerilmente habría contradicción o ilogicidad, pues no hay cabida a ello si no existe sobre qué fundarse.
Pues al recurrente indicar que la sentencia incurre en la Falta de Motivación y que posterior Insuficiencia de la motivación , lo que conduce a su criterio a una ilogicidad manifiesta, violenta lo dispuesto al criterio jurisprudencial antes nombrado ya que al esbozar que la sentencia presenta una falta de motivación y como sustento a ello expresar que no se señalado para la determinación de la inculpabilidad de los acusados lo que conduce a una ilogicidad manifiesta, evidentemente el error derriba en una errónea apreciación al dar por hecho que ambos supuestos son análogos, cuando lo cierto es que una sentencia puede ser ilógica y sin embargo el planteamiento no ser inmotivado.
Sumado a ello, entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; el cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, en una obligación funcional.
Yuxtapuesto a ello la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
Prendado a lo asentado, verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que se da por existente la Falta de Motivación del fallo, pues si se quiere la motivación como un razonamiento lógico, la ilogicidad por consiguiente se opone a ello; así pues, el apelante aún cuando invoca en su escrito rescisorio el vicio de Falta de Inmotivacion presente en la sentencia refutada, empero lo relacionada con la ilogicidad de la misma y la influencia de tal vicio en el dispositivo del fallo; ahora bien, la Alzada estima el vicio ciertamente presente, mas no por las razones que esgrime el censor, motivo por la cual hallándose evidente la inmotivacion en cuestión en la sentencia según lo que de se seguida elucida la Sala, resulta inoficioso emitir criterio respecto a la apelación incoada, cuando se percibe corroído el fallo sometido a nuestro juicio, por circunstancias distintas a las allí glosadas y que tachan de nulidad la resolución objetada por contravención a las garantías Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, siendo que por sentencias viciadas se deja a la intemperie a los encausados. Y así queda expresado
En ilación a lo antes expresado este Tribunal Colegiado encuentra que la decisión objeto de impugnación presenta una clara e indiscutible violación de disposiciones de carácter legal y constitucional que ameritan una declaración de nulidad en virtud de la imposibilidad del saneamiento como lo es la Falta de la Motivación de la misma, lo que amerita un estudio pormenorizado de tal vicio de carácter constitucional.
En efecto, dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones del tribunal pueden ser emitidas “mediante sentencias o autos fundados”, en esa misma orientación, el artículo 364 del mismo texto procesal requiere que la sentencia debe contener una exposición precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, pero además tal relación debe materializarse amalgamando los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, una explicación precisa de los hechos y su adecuación con el derecho. La exigencia del legislador en cuanto a la fundamentacion de la sentencia con apoyo de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el derecho de las partes a obtener una decisión fundada en derecho congruente, manifestándose el mismo en dos aspectos relevantes: que la sentencia sea motivada jurídicamente y que la misma sea congruente; en nuestro sistema procesal la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado opera en ambos sentidos, esto es para absolver o para condenar y este ejercicio merece además que los hechos con el derecho se plasmen en una exposición concisa, y así se cumple con la motivación y el derecho congruente en el fundamento requerido por la Ley.
La motivación entonces es la fundamentacion que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de motivación tiene una característica tan especial que hace imposible la contradicción o ilogicidad de la sentencia dentro de un mismo contexto, ya que no puede ser ilógico o contradictorio lo que no existe en tal epílogo procesal.
En el caso de marras es notoria la ausencia de la motivación por parte de la instancia cuando no solo omite los motivos por lo cuales desecha los testimonios del juicio, sino que inclusive plantea una situación que por carecer de la debida motivación resalta como en una especie de contradicción, esto es, por una parte indica: “…quedo demostrado la Comisión del hecho punible ya que existen medios de pruebas que permitieron demostrar la materialidad del hecho; esta demostrado el elemento objetivo del mismo, pues no quedo demostrado el hecho subjetivo, este es la Responsabilidad de los imputados…”; en virtud de ello existe una duda razonable de que los encausados tenían el conocimiento de que en la Maleta había Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en cuanto a Levi Graciano y Adson Marinho, y en cuanto a Mario Rojas Ascencio al darle el paquete a Levi graciano, desconocía que dentro de la referida Maleta existía la Sustancia antes descrita, lo que condujo a la Juez a fundamentar su providencia en el hecho de que no quedo demostrada la Intención de querer realizar dicho acto, es decir que ellos tres estarían en total desconocimiento de lo que estaba adentro de la maleta, razón por la cual ese fallo deviene absolutorio.
Así tenemos entonces, que por una parte plantea que “Existe la comisión de un hecho Punible, plenamente demostrado” y luego asevera que no hay responsabilidad expresa, de acuerdo con las investigaciones realizadas que conduzcan a determinar la participación de los encausados en el ilícito cometido; aunado a ello la declaración en el desarrollo del debate que existen contradicciones por parte de los acusado, ello cuando el ciudadano levi Sequeiro (acusado) en el debate oral, que:
“ …cuando llegamos a la frontera que voy a pasar el soldado me digo que si tenia algo que revisar y me detuve y le dije que si no era gran cosa que siguiera, me hice a un lado por que llevaba un equipaje, abrimos el equipaje , creí que el señor Mario no tenia nada que ver con esto, pero en las investigaciones me doy cuenta que si tenia que ver…”
Declaración esta que no fue ni acreditada ni desacredita por el Jurisdicente, pues como se observa al folio (988) de las actuaciones que conforman la presente causa, ello en la Determinación Precisa Y Circunstancia de los Hechos que Estima el Tribunal da Como Probados, se tiene que
“…Porque considera quien preside este Tribunal que el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de Transporte de sustancias Estupefacientes, no se pudo demostrar su responsabilidad penal en este caso, el acusado niega toda responsabilidad penal en el mismo, señala que el se remitió a hacer su trabajo, estos es llevar unos equipajes del ciudadano Jorge Noguera, desde Santa Elena hasta la Ciudad de Boa Vista, los colaboro en abrir el bolso donde se encontraba oculta la sustancia, y que este manifestó de que el simplemente estaba cumpliendo con su trabajo, a la funcionaria Egres Orley Suarez, que estuvo presente al momento de la incautación se le pregunto si el acusado estaba nervioso y esta afirmo que no, que estaba normal, pero lo que demuestra que LEVI GRACINO SIQUEIRA, no sabia que transportaba sustancias ilícitas y que por ende estaba cometiendo un delito, se deduce de la declaración rendida por el acusado MARIO BERNARDO ROJAS, quien dijo “Que ellos ivan a contratar el servicio de una persona pero como este estaba enferma fueron a la línea de taxi y contrataron el servicio”, de lo que se deduce que entre los ciudadanos Jorge Noguera, Levi Sequeiro y Mario Rojas, no existía ningún vinculo, que permitiera pensar que estábamos en presencia de un grupo criminal organizado, como suele ocurrir frecuentemente, cuando se produce decomisos de estas sustancias, este ciudadano afirma en el consulado de Brasil en Santa Elena de Uairen, se encontraba en su vehículo porque el le había dado la cola, para un pueblo que quedaba mas adelante, esto es, tan así que Levi, en su declaración dice que el soldado le pregunto que llevaba, que si no era algo grande que continuara, pero que el se detuvo llevaba esos equipajes sabiendo que llevaba drogas, fácil ente hubiera seguido su camino, en conclusión este ciudadano a mi entender no estaba al tanto de que en el equipaje que trasportaba hasta Boa Vista, llevara un cargamento de drogas, por que quien si sabia de la actividad ilícita que se estaba realizando era el ciudadano JORGE NOGUERA, afirma en su versión de igual manera que quien lo capta, para el traslado de los equipajes fue Jorge Noguera y no el ciudadano Mario Rojas, como trato de hacer ver el ciudadano defensor de Levi Graciano, que quien lo había contratado para tales efectos era el ciudadano Mario Rojas, para a quien aqui decide tanto el ciudadano Rojas Asencio como Levi Sequeira fueron burlados en su buena Fe, por el responsable de la sustancia ilícita encantada, Jorge Noguera, por lo que al no quedar demostrado en el presente caso el aspecto subjetivo del delito esto es, la culpabilidad penal del acusado, la intención dolosa, de que estaba cometiendo con fines de lucro un delito sancionado por nuestra legislación penal la sentencia necesariamente se impone absolutoria a su favor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal …”
En igual guisa, al folio (794) en donde cursa la sentencia impugnada, en la argumentación de los Hechos con el Derecho que toma en cuenta el referido Tribunal:
“… no quedo demostrada la culpabilidad de los ciudadanos acusados: LEVI GRACIANO, ADSON JOSE QUEIROZ MARINHO y MARIO ROJAS ASENCIO, por considerar que hubo Insuficiencia probatoria, no se demostró que los ciudadanos tuvieran conocimiento de la actividad ilícita que realizaban un ciudadano de nombre JORGUE NOGUERA...”
Ello conlleva a esta corte a considerar, que tal providencia al no dar la debida explicación de los supuestos que lo llevaron a considerar en que consistió su convencimiento, carece de la debida motivación. Aunado a ello se advierte que habiendo yerro en la fundamentación de la providencia, tal fallo decae en su motivación bajo la concepción de que la sentencia como tal es un todo; sumado a ello la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.
Es importante destacar y siguiendo en esta posición el criterio del Tribunal Constitucional Español (SSTC 59/1997, de 18 de marzo) que la motivación de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, execrando cualquier resquemor de arbitrariedad por parte del Juzgador y a la vez constituye una garantía que se tiene para el ejercicio del control social, no puede entonces considerarse como materializada una motivación cuando en el caso que nos ocupa el Juez no da la debida explicación de la razón que lo llevó a desestimar los testimonios expuestos durante el juicio, relativos a la comisión de un ilícito cometido, y mas aun si se trata de delito de lesa humanidad como es el caso del expediente sub-examinis.
Es por las razones expuestas que encontrándose trasgresión a Derechos Constitucionales, esta Sala declara conforme a los artículos 49, 26 y 257 Constitucional, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Anular de oficio el fallo objeto de impugnación que profiriera el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 08/10/2007; en consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante otro Juzgado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, disímil al que emitiese el fallo descrito objeto de nulidad; como corolario se deja vigente la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad decretada en contra de los procesados LEVI GRACIANO y MARIO ROJAS ASENCIO, y en relación al ciudadano ADSON QUEIROZ, se mantiene vigente la Medida Restrictiva de Libertad que el mismo arrastraba antes de la celebración de la audiencia hoy anulada; en consecuencia se acuerda librar Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos LEVI GRACIANO SIQUIERA y MARIO BERNARDINO ROJAS ASCENCIO. Y así se decide.-
VIII
Dispositiva.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 08/10/2007, en la cual el tribunal a quo Absuelve a los ciudadanos LEVI GRACIANO SIQUIERA, ADSON JOSE QUEIROZ MARINHO, y MARIO BERNARDINO ROJAS ASCENCIO, Brasileños, mayores de edad, Titulares de la Cedulas de Identidad brasileñas N° B-113.775, 18.238.793 y 12.127.323, en la causa signada con la nomenclatura N° 5M-1017 y por ante esta Instancia Superior N° FP01-R-2007-000311; misma decisión refutada mediante el Recurso de Apelación de Sentencia incoado por el por el Abg. RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto en Materia de Drogas del Ministerio Público.
En consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante otro Juzgado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiese el fallo descrito objeto de nulidad; como corolario se deja vigente las medidas Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesaba en contra de los procesadas LEVI GRACIANO y MARIO ROJAS ASENCIO, y en relación al ciudadano ADSON QUEIROZ, se mantiene vigente la Medida Restrictiva de Libertad que el mismo arrastraba antes de la celebración de la audiencia hoy anulada; en consecuencia se ordena Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos LEVI GRACIANO SIQUIERA y MARIO BERNARDINO ROJAS ASCENCIO, quedando a la Orden de la Comisaría Ubicada en la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, los referidos ciudadanos, hasta tanto se realice una Nuevo debate oral y publico.
Dicha declaratoria se realiza conforme a los artículos 49, 26 y 257 Constitucional, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal.
Diarícese, Notifíquese, publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
(PONENTE)
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR,
DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.
JUEZA SUPERIOR,
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO
Causa Nº FP01-R-2007-000311
FACH/MCA/GQG/BM/gilda*-
Número de la Resolución:FG0120080000237
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