REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sección Adolescentes
Ciudad Bolívar, 23 de Abril de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2008-000096
ASUNTO : FP01-R-2008-000109

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA.

CAUSA N° FP01-R-2008-000109
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL – Secc. Penal Adolsc. – SEDE CIUDAD BOLÍVAR
RECURRENTE: ABOG. MARTHA C. TORRES NUÑEZ,
Defensora Pública 2º, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Ciudad.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EGLIS GONZALEZ
Fiscal Auxiliar Novena en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad.
ADOLESCENTE IMPUTADO: LARRY JESÚS GUACARE PIÑERO.
DELITOS SINDICADOS: Homicidio Calificado en Grado de Frustración; Desobediencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000109, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, incoado en tiempo hábil por la ciudadana Abogada MARTHA PÉREZ NUÑEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal 2º en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano adolescente imputado LARRY JESÚS GUACARE PIÑERO, en el proceso judicial seguídole por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración; Desobediencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad; tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, fechada el 26/03/2.008, mediante el cual el a quo, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del imputado supra mencionado.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 26 de Marzo de 2008, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en la causa seguida al ciudadano adolescente imputado: LARRY JESÚS GUACARE PIÑERO, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; apostillando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) EN PRIMER LUGAR: En relación a los hechos punibles imputados por la Fiscal del Ministerio Público, considera este Tribunal que efectivamente los mismos, se encuentran acreditados suficientemente en las presentes actuaciones y de manera concreta, en el acta policial suscrita por el funcionario: Agente MORENO ELVIND, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría de Heres, quien deja constancia de que encontrándose de servicio en compañía del funcionario SALA LUIS, siendo las 11:45 horas de la noche, se trasladaron hasta el Seguro Social Héctor Noel Joubert, en virtud del apoyo policial requerido por el Funcionario JEAN CARLOS NAPOLITANO, toda vez que varios sujetos portando arma de fuego, se encontraban dentro del Centro Asistencial, donde al llegar al sitio los funcionarios policiales fueron recibidos con disparos hacia la unidad policial por dos sujetos que se encontraban a bordo de un vehículo FIAT UNO, Color Blanco, el cual salía en veloz carrera de la sala de Emergencia y a escasos segundos 4 sujetos mas que portaban arma de fuego le efectuaron disparos en varios oportunidades a la Unidad Policial, donde resulto herido el agente SALAS LUIS, por lo que dicho funcionario haciendo uso de su arma de reglamento repele el ataque de los sujetos, quienes abordan el Vehículo FIAT, Color Blanco y se dan a la fuga, de igual manera deja constancia que dos ciudadanos que fueron testigos de los hechos resultaron heridos, los cuales responden a los nombres de: HÉCTOR MANUEL ORTEGA y YANETH RAMOS, razón por la cual procedió a solicitar apoyo policial. Acta policial, suscrita por los funcionaros ALEXIS ACIBE y BORIS COLINA, Adscritos a la Comisaría Policial Nª 1 de Heres de esta Ciudad, quienes dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, la cual tuvo lugar siendo la 1:45 horas de la mañana, del día 25-03-2008, específicamente en la parroquia la Sabanita, donde logran avistar a un ciudadano quien al ver la unidad policial, se introdujo en veloz carrera en el interior de una residencia, por lo que sostienen entrevista con la propietaria de la residencia, quien permitió el acceso a la parte interna de la misma, donde se encontraba el ciudadano: BLANCO CORNIELES ANGEL LUIS, quien a su vez indico la ubicación de otro de los sujetos que guardan relación de los hechos, por lo que procedieron a trasladarse a la dirección indicada, en la cual al llegar al sitio se entrevistan con la progenitora del adolescente, el cual se identificó como: GUACARE LARRY PIÑERO JESÙS, quien accedió voluntariamente a acompañar a la comisión policial a fin de realizar las averiguaciones pertinentes, siendo los mismos posteriormente reconocidos por el Funcionario Agente MORENO ELVIND, como dos de los sujetos que participaron, en la agresión contra la comisión policial, en la que resultan heridos el Funcionario Policial y dos personas mas. Acta de entrevista realizadas a los Funcionarios BORIS ERNESTO COLINA y ACIBE ALEXIS DE JESUS, quienes ratifican en toda y cada una de sus partes el contenido del Acta de Aprehensión. Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario René Santodomingo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual remiten a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público al adolescente Larry Jesús Guacare Piñero. Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario SAAVEDRA PATRICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de que sostuvieron entrevista con el Funcionario NAPOLITANO FLORES JEAN CARLOS, quien informo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho; Así como también la entrevista realizada al ciudadano: DOUGLAS JOSÉ JIMÉNEZ MENDOZA, quien manifestó entre otras cosas que: el día 24-03-2008, aproximadamente a las 9:40 horas de la noche, en el sector Brisas del Orinoco, fue interceptado por un ciudadano apodado “el niño” y que responde al nombre de: JHONNY BASANTA, el cual con un arma de fuego lo intercepto, lo despojo de su teléfono celular y sin mediar palabras le efectuó el disparo. Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Rodolfo Rebolledo, quien deja constancia de haber practicado la Inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, haber colectado evidencias de interés criminalísticos, y de haber identificado a los ciudadanos Ortega Héctor Manuel y Ramos Morillo Yaneth, quienes resultaron heridos en el momento de los hechos. Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Orjuela Elias y Rebolledo Rodolfo, realizada en el lugar donde se produjo el hecho. Acta de Entrevista realizada al ciudadano Napolitano Flores Jean Carlos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho. Todo ello aunado a la declaración rendida en esta audiencia en calidad de víctima de los hechos, por el ciudadano Moreno Elvind. De tal manera que de estos elementos se desprende que se produjeron los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, tales como: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal, DESOBEDIENDIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 eisudem Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 concatenado con el artículo 474 Ibidem, delitos estos de acción pública, y que no se encuentran evidentemente prescritos. EN SEGUNDO LUGAR: De esas mismas actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir la posible participación del adolescente en los hechos, toda vez que el mismo en el momento de la aprehensión, fue reconocido por el funcionario ELVIND MORENO, como uno de los sujetos que participó en la agresión contra la unidad policial, donde resulto lesionado el funcionario Salas Luis, no obstante a que en la declaración rendida en esta audiencia manifestó no estar seguro de tal aseveración, porque solo logró avistar a tres personas de estatura baja, y uno de estatura alta; sin embrago considera quien decide, que existen en la presente causa tres víctimas mas de los hechos imputados, las cuales podrían a través de sus declaraciones aclarar la situación de hecho. Ello considerando que nos encontramos en la fase incipiente del presente proceso penal. EN TERCER LUGAR: Respecto al procedimiento a seguir en el presente caso, el Ministerio Público, ha solicitado el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por remisión del artículo 537 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que faltan diligencias que practicar las cuales son necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante a que la aprehensión se subsume bajo los supuestos de la figura de la flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por su parte la defensa, ha manifestado que la aprehensión del adolescente no encuadra en los supuestos de la figura de la flagrancia, ya que la misma no se produjo a poco de cometerse el hecho, ni hubo persecución inmediata; a tal efecto, considera esta juzgadora que, de acuerdo con las actuaciones los funcionarios actuantes, si bien es cierto no detuvieron al adolescente en el momento en que presuntamente se estaba cometiendo el hecho punible, ni inmediatamente después, sin embargo si resulta evidente que practicaron la detención dentro de un breve lapso de tiempo, es decir, no había transcurrido un lapso de tiempo considerable en el momento en que se realizó la detención, y mas aún tomando en cuenta que la misma se produjo por efecto de las persecución policial que desplegaron las funcionarios policiales actuantes, ante la circunstancia de los graves acontecimientos que se produjeron en una Institución de Salud Pública, donde resultaron heridas varias personas, entre ellas un funcionario policial, aunado al hecho cierto, de que al momento de ser aprehendido, fue reconocido por la víctima ciudadano Moreno Elvind, y así consta en las presentes actuaciones; situación ésta que debe considerarse como un factor relevante en esta apreciación, y considerando que la flagrancia viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, es decir, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, esto es la integridad física de las víctimas. En razón de ello, a juicio de este Tribunal la aprehensión corresponde con los supuestos de procedencia de la detención en situación de flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por tanto, se califica la detención como flagrante; y se acuerda el procedimiento ordinario tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público. En tal sentido se desestima lo argumentado por la defensa. EN CUARTO LUGAR: Respecto a la medida a imponer al adolescente la Fiscal del Ministerio Público ha manifestado que el adolescente tiene conducta predelictual, y así lo ha manifestado el propio adolescente en esta audiencia, no obstante a ello solicitó se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte la defensa solicitó la LIBERTAD PLENA de su defendido; en este sentido este Tribunal, habiendo determinado la comisión de hechos punibles de acción pública, y que no se encuentran prescitos, y la existencia de elementos de convicción que permiten presumir la posible participación del adolescente en los hechos, ACUERDA, a favor del adolescente LARRY JESUS GUACARE PIÑERO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esto es la presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal, ello por considerar que los delitos imputados no admiten como sanción definitiva la Medida Privativa de Libertad. Medida ésta que es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Desestimándose la Libertad Plena solicitada por la defensa (…)”.-


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la ciudadana Abogada MARTHA C. PÉREZ NUÑEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 2 en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano adolescente imputado LARRY JESÚS GUACARE PIÑERO; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…) DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento al Artículo 447 Numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la causal que producen un gravamen irreparable, denuncio la infracción cometida por parte del Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, al vulnerar los artículos 26, 44 numeral 1, 49 numerales 1 y 2, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando como ciertos los hechos imputados por la fiscal del Ministerio Público y considerar que los hechos se encuentran acreditados suficientemente en las presente actuaciones y de manera concreta las actas policiales.
Igualmente en dicha oportunidad fue desestimado por el Tribunal a quo, los argumentos esgrimidos por esta Defensa Pública, oportunidad en la cual señaló: “Rechazo la solicitud que ha formulado la fiscal del ministerio público, en relación a la calificación del delito como flagrante, su aprehensión no puede ser calificada como flagrancia ya que no estuvieron presentes ninguna de las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubo una persecución ininterrumpida (…) se violaron una series (sic) de derechos a mi representado, no hubo orden de allanamiento, pido que se declare la ilegalidad (nulidad) de todas las actuaciones…considero que no existen elementos de convicción, ya que del dicho del funcionario policial quien señaló que logró avistar a un ciudadano alto moreno…y a las otras las vio de espalda y de mediana estatura…”.
Ante este alegato de la defensa en la Audiencia de Presentación, el Tribunal recurrido teniendo como asidero un ilegal procedimiento realizado por funcionarios policiales y por consecuencia una también ilegal aprehensión, decide acoger la imputación solicitada por el Ministerio Público (…)
Sin embargo, en los mismos (…) Sin embargo, es necesario señalar que en relación a lo expuesto por el funcionario policial ELVIND MORENO en su declaración, lo importante es que ambas son contradictorias, debiendo privar la que fue rendida en la Audiencia de Presentación en respeto a los Principios de Oralidad e Inmediación que rigen el proceso penal venezolano.
(…) En contrario a lo expuesto por la juez garantista para sostener su decisión, los funcionarios policiales tuvieron el tiempo suficiente para indicarle a la vindicta pública que solicitara la orden de allanamiento y de aprehensión al Juez de Control, y así salvaguardar el orden público procesal penal; lo que no fue observado, sin poder invocar como elemento para apoyar tal inobservancia que conculca derechos y Principios Constitucionales a mi asistido, la excepción contenida en el numeral 1 del penúltimo aparte del artículo 210 del texto adjetivo penal, por cuanto no se estaba impidiendo con dicha actuación policial, la perpetración de un hecho punible, supuesto al que se refiere la indicada norma de excepción, para que los órganos policiales puedan actuar sin prescindencia de la orden escrita del juez, razón por la cual estas actuaciones en que se fundamente la admisión de la imputación que decretó el tribunal recurrido conculca el debido proceso.
En consecuencia, el hecho de que la comisión policial realizó un operativo en un determinado sector de la ciudad, y logró la detención de una persona supuestamente vinculada con los hechos, y esta persona condujo a la comisión a la residencia de mi representado dos horas después de la comisión del hecho, no puede esta circunstancia ser considerada una detención en flagrancia, constituyendo por el contrario, una actuación violatoria del debido proceso (…) en el presente caso, al existir solamente el procedimiento policial, el cual no es suficiente criterio según la doctrina general, para que se le atribuya este delito a mi defendido, por lo que considera esta Defensa Pública, que el Tribunal debió decretar la libertad plena del adolescente imputado, procediendo el Tribunal a decretar la nulidad de las actuaciones, porque las mismas se realizaron en contravención o con inobservancia de las leyes siendo imposible su saneamiento o convalidación tal como lo establecen los Artículos 190, 191 y 195 del texto penal adjetivo.
Igualmente debo señalar que, de las actas que componen la presente Causa, no se desprende ningún elemento de convicción que señale a mi representado como autor o partícipe en el hecho punible investigado, pues el Tribunal a quo no estableció motivadamente las razones de hecho y derecho en las cuales la juzgadora funda su decisión, careciendo la decisión recurrida de una relación entre declaración del ciudadano ELVIND MORENO el acta policial donde consta la aprehensión (…)
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Representante de la Defensa Pública, solicita Anule la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes en fecha 26-03-08 (…)”.













DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones que preceden, observa la Sala que la censora en apelación formula como quid de su denuncia, la ilegitimidad de la aprehensión de su patrocinado, ciudadano adolescente procesado Larry Jesús Guacare Piñero, vista la falencia de orden judicial para tal actuación policial, argumentado la apelante a tal efecto, la ausencia de una situación de flagrancia o cuasi flagrancia que pudiere justificar lo descrito.

En análisis a la reseñada delación, la Alzada aprecia, que si bien no se efectúa la aprehensión del citado encausado atendiendo a alguna orden judicial, es a razón de que ésta se produce como consecuencia de ‘una situación circunstancial’, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios actuantes estando al tanto del hecho criminoso, procedieron entonces consecuencialmente a realizar las labores de búsqueda de los posibles autores, dando ello como consecuencia la aprehensión del ciudadano imputado Ángel Luís Blanco Cornieles, quien indicare saber la ubicación de otro de los sujetos que guardaba relación con el ilícito objeto del proceso, resultando ser este, el ciudadano adolescente imputado Larry Jesús Guacare Piñero, siendo el mismo aprehendido en cuasi flagrancia a pocas dos (02) transcurridas horas luego del hecho punible. Es evidente que ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición una orden judicial que avale el procedimiento de aprehensión.

Así pues, se reputa ésta aprehensión de autos, como lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi flagrancia o detención in fraganti, siendo que, entendiéndose que ésta figura está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Aunado a ello, es imperioso dejar asentada la presencia del delito flagrante en el caso sub examinis; luego entonces, atendiendo a la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la nuestra Ley Fundamental y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre delito flagrante y detención in fraganti. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:


“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Al analizar, lo transcrito, colige este Tribunal Colegiado, que en el caso in comento, se justifica la aprehensión sin orden judicial dado a la detención in fraganti del encausado en mención como ya fuere reseñado en acápites precedentes; luego entonces, si como se señalare, la aprehensión en cuasi flagrancia no puede desvincularse de la existencia del delito flagrante, en el presente caso, el delito flagrante queda corporificado, cuando es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, verbigracia, presenciado en el caso en cuestión, por el ciudadano funcionario Agte. (PEB) Elvid Moreno, quien resultó herido en el hecho criminoso y señalare al adolescente procesado como uno de los sujetos que participaron en la agresión contra la comisión policial en el estacionamiento del Centro Asistencial “Héctor Noel Joubert”, de esta ciudad.

Prendado a lo expuesto, se aprecia además el cumplimiento de los extremos legales a los que refiere el artículo 581, parágrafo primero en adminiculación con el dispositivo 628 parágrafo segundo, literal a), de la Ley especial regente en materia de minoridad de edad, para proceder al decreto de la Medida Privativa de Libertad, que la juzgadora en plena aplicación del principio procesal, que glosa “el juzgamiento en libertad es la regla y su excepción es la privación de la misma”, desestima declarar procedente, optando de forma benevolente y estimando suficiente, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; verificándose entonces, la concurrencia de los requisitos, así pues, la apreciación en conjunto de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración; Desobediencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad, merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Asimismo, la quejosa da por abatido el pronunciamiento del A Quo, argumentando que el señalamiento realizado por el agente policial (PEB) Elvid Moreno, en contra de su defendido, se traduce en vago y contradictorio, habida cuenta a su dicho, que éste depone haber visto a los presuntos delincuentes, pero de espaldas y que las características del adolescente encausado se corresponden con las de la persona que él avistó, mas no está seguro de tal aseveración. A tal contexto, la Alzada estima que tal elemento, lógicamente despierta suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del imputado de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado.

En tal sentido, esta Sala considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En la decisión del Tribunal Segundo de Control, Sección Penal de Adolescentes, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada a la imputada.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la Apelación incoada por la ciudadana Abogada MARTHA PÉREZ NUÑEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal 2º en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano adolescente imputado LARRY JESÚS GUACARE PIÑERO, en el proceso judicial seguídole por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración; Desobediencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad; tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, fechada el 26/03/2.008, mediante el cual el a quo, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del imputado supra mencionado. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida otrora descrita.-

Publíquese, regístrese y diarícese.


Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.



LOS JUECES,




ABOG. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO.





ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE





LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.


FACH/JFHO/GQG/BM/VL._
FP01-R-2008-000109