REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 22 de Abril de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-005152
ASUNTO : FP01-R-2008-000030
Causa N° Aa. FP01-R-2008-000030
RECURRIDO: TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE JUICIO, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
RECURRENTE: ABOG. DINA GIUNTA DE CARIDAD, Defensora Pública Penal 4º, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NANCY SILVA CONDE, Fiscal 1º de esta Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad.
ACUSADA: YOSCANA CAROLINA
AVILEZ VERA.
DELITO SINDICADO: Colaborador de Secuestro.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000030, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, incoado en tiempo hábil por la Abogada Dina Giunta de Caridad, Defensora Pública Penal 4º, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial, con sede en esta ciudad; procediendo en asistencia de la ciudadana acusada Yoscana Carolina Avilez Vera en el proceso judicial que se le sigue, por su presunta incursión en la comisión del delito de Colaborador de Secuestro; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 02-11-2007 y publicada in extenso en data 20-12-2007; y mediante la cual el A Quo condena a la ciudadana procesada en mención a cumplir una pena de Quince (15) Años de Prisión.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 02-11-1007, el Juzgado Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento finalizado el Debate Oral y Público; cuyo texto in extenso fue publicado en data 20-12-2007, y mediante el cual condena a la ciudadana Yoscana Carolina Avilez Vera a cumplir una pena de Quince (15) Años de Prisión. En el texto que fundamenta la recurrida, fechado el 20-12-2007, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:
“(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
Analizado cada uno de los elementos de convicción traídos al debate oral y público a los fines de su judicialización, este Tribunal decantado uno a uno, éstos elementos y valorado según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera prudente concatenar cada uno de los elementos a los fines de llegar a una conclusión lógica de los hechos, por lo que lo hace de la siguiente manera:
En cuanto al delito Colaborador en Secuestro, previsto en el artículo 460 en su segundo aparte del Código Penal, este tribunal estima acreditado y valora los siguientes elementos:
Ahora bien, el Ministerio Público, trajo ante esta sala de juicio, al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Patete Daniel, el cual realiza la inspección Técnica Nº 3242, cursante al folio diez (10), en donde deja constancia de haberle practicado experticia al vehículo marca Dodge, modelo Brisa de color Dorado, placas FAM-07U, el cual fue utilizado para realizar el secuestro del ciudadano Guzmán Valenzuela Andrés, dandole pleno valor probatorio, ya que esta experticia se relaciona con lo expuesto en sala por la ciudadana Tirado Valenzuela Gladis, que fue la persona que se encontraba con la victima el día de los hechos y presencio como se llevaban a la fuerza a su hermano, anotando el numero de placas de dicho vehículo las personas que se encontraban en la parada, suministrándoselas; También desfilo por ante esta sala de juicio, el Funcionario de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brito Marcano Henry, quien menciona haber tenido referencia del caso de parte de la hermana de la victima, (Tirado Valenzuela Gladis) que se encontraba en la parada, que llego un vehículo Accent o Brisa y se lo llevaron a la fuerza, para luego pedir rescate; es localizado un vehículo con las mismas características, por el funcionario Meza Nelson, en el estacionamiento del edificio Chiquinquirá; que llegaron dos jóvenes para abordar el vehículo y estos refieren que Luis Omar, les dejo dicho vehículo, ya que estaban tomando licor en la noche anterior, colaborando y llevando a la comisión policial, hasta la residencia del ciudadano Luis Omar, tomando entrevista al Padre del hoy acusado, lo describe, al ser localizado, este coopera, e informa el sitio donde tenían a la persona secuestrada, y al llegar la comisión, observaron a un joven y a una ciudadana con un niño en brazos, el joven huye y dispara a la comisión, huyendo otro ciudadano de la vivienda y dentro de la misma se encontraba el muchacho de nombre Andrés, capturando a la ciudadana, (Yoscana Aviles Vera) y a Luis Omar; De igual manera, esta declaración se relaciona con la rendida por la victima Guzmán Andrés, el cual refiere que es día a las cinco y treinta horas de la tarde, iba con su hermana Gladis Corormoto para la universidad, con su hermana, que estaban parados frente al Hotel Cachamay, se baja de un carro un sujeto que vestía una chaqueta negra, introduciéndolo en un vehículo, a la fuerza, da la vuelta en U y fueron hacía Casanova Norte, que lo bajaron del vehículo y que si su papá podía pagar cuarenta millones y le dijo que no, que como a las nueve o diez de noche, realizaron un trasbordo a una Wagoneer de color negra y luego lo llevaron a una casa, en donde había un televisor, un ventilador, que lo amenazaban de muerte, que le iban a quitar la cabeza, que paso como veintisiete horas aproximadamente, que como a las nueve y media de la mañana, escucha unos disparos, escucha personas corriendo, que llagaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y lo rescatan y lo llevan a la clínica; que a preguntas de las partes respondió que escucho voces de una mujer y de un niño pequeño y de dos personas más, la voz del que lo secuestro y de otro hombre más; que escucho a la mujer decir que veinte millones era muy poquito, que vio a una mujer con un niño pequeño en los brazos, que la mujer era mas alta que el y de color más oscuro; esta declaración también se concatena por la rendida por la ciudadana Gladis Coromoto Tirado Valenzuela, hermana de la victima, quien es la persona que observa cuando es llevado a la fuerza y en contra de su voluntad, a su hermano Andrés Guzmán, en un vehículo de color dorado, Accent, placas FAM-07U; luego, y según relato de la victima, en horas de la noche, realizan un trasbordo a una camioneta Wagoneer de color oscura; camioneta esta que fue recuperada en la casa donde reside el ciudadano acusado Luis Omar Urbano Martínez, que es de su propiedad, aunado a la ratificación realizada en sala por el experto Sánchez Ángel, quien es el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que realiza la inspección técnica, que cursa a los folios cincuenta y dos (52) de la primera pieza, a una camioneta marca Jeep, modelo Wagoneer de color Negra; Por otra parte la victima refiere haber escuchado, en su cautiverio, las voces de una mujer y de un niño pequeño, esta afirmación toma aun más fuerza cuando el funcionario aprehensor Henry Brito, ratifica en su acta de investigación penal, haber observado a una muchacha sentada en la acera de la vivienda con un niño en los brazos, la cual fue aprehendida y dentro de dicha vivienda se encontraban unos teteros y la persona secuestrada. Asimismo compareció Meza Nelson funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que suscribe el acta de investigación penal, el cual deja constancia haber reconocido el vehículo marca Dodge, modelo Brisa, de color Dorado, clase Automóvil, de uso Particular, tipo Sedan, placas FAM-071, relacionado con el caso del secuestro, que estaba aparcado en el automercado Chino, que queda en el Edificio Chiquinquirá; De la misma forma Devoee Alexandra, quien es la funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que informa en sala haber recibido llamado del 171, y se dirigieron a la Panadería “La Especial” y se entrevisto con un ciudadano de Apellido Guzmán y suministrando el numero de la placa del vehículo utilizado por los victimarios, el cual es FAM-07U y que después el funcionario Leni Orjuela practico la experticia a dicho vehículo. Por otra parte compareció el funcionario Leni Orjuela funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realiza las inspección técnica a un vehículo marca dodge, modelo Brisa de color Dorado, el cual se encontraba estacionado en frente al Edificio Chiquinquirá; Del mismo modo, la ciudadana Guzman Valenzuela Evelin, expuso que observo cuando se llevaban a la fuerza y en contra de su voluntad a su hermano Andrés, un sujeto con chaqueta negra y gorra, en un vehículo accent, placas FAM-07U, que luego la llaman pidiéndole la cantidad de cuarenta millones de bolívares (40.000.000,oo bs), luego veinticinco millones (25.000.000,oo bs) y dice la mujer que era muy poquito. Por todo lo antes expuesto, queda plenamente convencido quien aquí decide de la participación de los ciudadanos Luis Omar Urbano y Yoscana Aviles, en el delito de Colaborador en Secuestro, tal y como lo dispone el artículo 460 en su segundo aparte del Código Penal (...)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Abogada Dina Giunta de Caridad, procediendo con el carácter de Defensora Pública Penal 4º de este Circuito Judicial Penal; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la Decisión decretada por el A Quo en contra de su defendida, de la siguiente manera:
“(…) FUNDAMENTOS Y MOTIVOS PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en la previsión del Artículo 452 Numeral segundo, Primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la falta de motivación de la sentencia, denuncio las infracciones cometidas por el Tribunal Segundo de Juicio, de los Artículos 26 y 49 Numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Artículo 364 Numerales Tercero y Cuarto de la Ley Adjetiva Penal, por conculcarle derechos de estamento constitucional a los acusados, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa
En primer lugar se evidencia del acta de debate, así como de la sentencia el vicio insaneable de Inmotivación al no expresar la recurrida, cual es la valoración que realiza a la declaración de la víctima, los testigos y a los dichos por los prácticos miembros integrantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que conformó el acervo probatorio llevado al juicio por la parte acusadora (…)
En este caso, el Juez de Juicio determinó la culpabilidad de los acusados, sin el debido contradictorio de las pruebas fundamentales en este caso la declaración de la víctima, la testigo que en caso de marras es la hermana del sujeto pasivo del delito, y los funcionarios policiales, limitándose a señalar, que el delito de Colaborador en Secuestro había quedado acreditado con la declaración de la víctima, con la declaración de la madre de la víctima y de una hermana de aquella, y del contenido de las experticias realizadas por los funcionarios Patete Daniel, Henry Brito, Nelson Meza, Ángel Sánchez Y Devoce Alexandra.
Ciudadanos Magistrados, el A Quo para dictar su fallo, se basó en declaraciones de las víctimas directas e indirectas y de funcionarios policiales, con lo que quedó desvirtuado el principio de inocencia de mis asistidos (…)
En el caso de marras, las pruebas testimóniales llevadas a juicio por la vindicta pública, para desvirtuar la inocencia de mis asistidos, cuando en la sentencia se refiere a los hechos acreditados, el Tribunal a quo, sólo se limitó a hacer una transcripción de las declaraciones testimoniales ofrecidas por las víctimas, expertos y funcionarios policiales, durante su intervención en el juicio oral, más no valoró las pruebas lo cual se evidencia por cuanto no hubo una decisión sobre la credibilidad y certeza de convicción que le produjeron las mismas, En efecto, luego de hacer una trasnscripción al calco de las declaraciones que fueron recogidas en el acta de debate, incluyendo gazapos de establecer como acreditado el delito de violación, tal como aparece indicado en el capítulo referido a HECHOS ACREDITADOS, el Tribunal pasó al capítulo denominado Fundamentos de hechos y de derechos (sic). Tal como se pudo apreciar el Juez no expresó si los testigos, le merecían crédito para concluir que habían dicho la verdad, ni si las experticias fueron realizadas por expertos que le merecí (sic), no enumeró, y mucho menos analizó las pruebas (…)
La decisión impugnada soslayó los derechos constitucionales de los acusados, en lo atinente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al ser condenados sin pruebas fehacientes para establecerle autoría en el señalado hecho punible (…)
DEL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento al Artículo 452 Numeral 3ero, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, denuncio la infracción cometida por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, al violentar el contenido del Artículo 49 Ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 1 ero 350 y 363 todos de la Ley Adjetiva Penal.
Ciudadanos Magistrados, la denuncia que explano tiene asidero en el hecho de que al momento de la imputación que aparece vertida en el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, a mis asistidos se les sindicaba de cometer el delito de Secuestro en Grado de Cooperador Inmediato, calificación que la representación Fiscal reproduce en ocasión al Juicio Oral y Público, sin embargo en una marcada omisión de forma sustancial de acto, el Tribunal al momento de dictar sentencia se aparta de la calificación jurídica de la cual tenían conocimiento mis asistidos y esta defensa pública y los condena por la comisión de un delito por el cual no habían sido acusados (…) Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, esta insoslayable advertencia, no fue realizada por el Juzgador, cuando lo ajustado a derecho era hacerlo, además esto provoca como consecuencia a que las partes tengan derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, y en consecuencia este error en la calificación, realizado por la recurrida, deviene in pejes, por cuanto el penal por el cual fueron sentenciados atiende a una calificación más grave a la que originalmente tenía establecida, y el Tribunal omitió la forma sustancia a la que se refiere el Numeral 3ero del Artículo 452, segundo supuesto, en razón a ello si el tribunal no realizó esta advertencia, como ocurrió en el caso de marras, no podrá sancionar por un delito más grave que los imputados por la parte acusadora, según lo establece claramente el artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal, por consecuencia debe declararse la nulidad del juicio que esta coloreado de tal omisión.
(…) PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, solicito a esta respetable Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea declarado con lugar acordando la nulidad del fallo cuestionado y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que fallo en la recurrida, como único mecanismo para subsanar los vicios denunciados. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 457 adjetivo Penal (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis y correspondiente cotejo del Recurso de Apelación incoado en tiempo hábil por la representación de la Defensa Pública, con la decisión objetada emitida por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial, con sede en esta ciudad, publicada in extenso en data 20-12-2007; esta Corte de Apelaciones, concibe como gnosis respecto a los argumentos ut supra descritos, que de forma infalible la norma que engendra la Ley Adjetiva Penal, en su articulo 452.3, segundo supuesto, escolta la decisión impugnada, por lo que el rumbo de la apelación interpuesta deviene en una declaratoria Con Lugar, y como secuela de ello en una total nulidad de la recurrida con asidero a los artículos 26 y 49, ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por las razones que de seguida se elucidan.
Como punto previo, dada la Nulidad que esta instancia superior decreta de la sentencia condenatoria sometida a nuestro raciocinio; cabe señalar que la recurrente esgrime el punto por el que se declara lo expuesto en la Segunda Denuncia de su escrito de impugnación; ahora bien, por ser sólo su Segunda Denuncia la que aprecia esta Sala en razón de ser la más ponderante, a saber de la contravención de derechos fundamentales; no se pasará a considerar las otras denuncias que conforman la apelación incoada, por cuanto únicamente se está atendiendo a sólo una de las delaciones.
Así pues, procede esta Alzada a declarar la Nulidad de la recurrida en razón de las consideraciones que de seguida elucidan:
Aprecia esta Sala que ciertamente como arguye la recurrente, el juzgador sentencia por un tipo penal distinto al que en principio plasmaba la Acusación Fiscal; la cual fuese admitida subsumiendo la conducta punible desplegaba por la ciudadana acusada Yoscana Carolina Avilez Vera en el supuesto de hecho que corporifica el ilícito de Secuestro en Grado de Cooperador Inmediato; más no por el que fuese condenada a cumplir quince (15) años de prisión, este es, Secuestro en Grado de Colaborador, procediéndose de tal manera a un cambio de calificación jurídica en el modo de participación del sujeto activo, del que realmente el juzgador no advirtió a la defensa, coartando así su derecho a ofrecer nuevas pruebas en las que sustentar sus argumentos.
De lo otrora se colige la presencia de la vulneración al debido proceso, y como bien esgrime la censora en apelación, la decisión impugnada soslayó los derechos constitucionales de la acusada, en lo atinente al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, al ser condenada por un precepto penal distinto al invocado en la Acusación y, por ende, al que fijó las bases del debate oral, plasmado en el auto de apertura a juicio, cuya naturaleza es la de ser una decisión interlocutoria que delimita, entre otras cosas, la materia sobre la cual se centrará la vista oral; materializándose de tal manera la transgresión a la norma procedimental penal que ostenta el artículo 350, toda vez que es circunstancia cierta, que el A Quo vislumbrado, un error en la calificación jurídica, alguna revelación inesperada, la insubsistencia de la acusación o la confesión súbita; para proceder a un cambio en la aludida calificación jurídica del hecho sindicado, debe por mandato imperio de la ley adjetiva penal que engendra el artículo en mención, a todo evento advertir al procesado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa, ya que de efectuarse la mutación en la subsunción de la conducta ilícita, de un tipo penal a otro, la defensa técnica que asiste al encausado con certera seguridad deberá desarrollar y traer a escena, argumentos y medios de prueba para lograr el convencimiento del juzgador, distintos a los propuestos a priori, habida cuenta que se hallaba su defendida presuntamente inmersa en otro tipo delictual disímil al que en momento actual le es atribuible; la tesis anterior, es abonada por las actuaciones que fuesen remesadas a esta Instancia Superior, contentivas de, Acusación Fiscal, y asimismo de, Auto de Apertura a Juicio, de las que se desprende prueba fehaciente del dicho de la recurrente en cuanto al punto en estudio.
Así pues, esta Alzada concibe en voz de su ponente, que el proceder del juzgador no se halla en armonía a la causal penal sindicada en principio, pues al reformar in pejus el tipo penal sindicado y no advertirlo en sala, se vulneran principios de orden procesal de interés hegemónico en el sumario penal, como el derecho a la tutela judicial efectiva, y a la defensa o debida asistencia jurídica, a saber de que la defensa pública que asiste a la procesada estuvo vedada para ejercer los medios adecuados de resguardo a la posición de su patrocinada en el curso del proceso.
En este mismo orden de ideas, tiene a bien esta Alzada Colegiada, apostillar que la decisión objeto de apelación ha sido ejercida conculcando principios, derechos y garantías en la tramitación del Juicio o Debate Oral y Público, habida cuenta, que como ya se reseñare en el hilo de este tejido resolutorio, no se invocó durante su celebración el cambio de calificación jurídica distinta al hecho punible imputado por parte del Ministerio Público, violándose de esta forma el Debido Proceso por infracción a los artículos 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, señalan los mentados artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al cambio de calificación jurídica del delito imputado, en la fase del Juicio Oral y Público, lo siguiente:
“ARTÍCULO 350. NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
ARTÍCULO 351. AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
El querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación del Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.
En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.
Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.”
De los citados artículos 350 y 351 del Código Adjetivo Penal, se desprende que ciertamente el Tribunal está facultado para considerar una calificación jurídica distinta a la planteada por las partes, pero, debe advertírsele al encausado la posibilidad de cambio de calificación jurídica para el ejercicio del Derecho a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público para oírle sus alegatos en contra o a favor de éste cambio de calificación, por esta razón resulta indispensable la advertencia del Tribunal durante el desarrollo del debate del posible cambio de calificación jurídica que no haya sido considerada por ninguna de las partes, conforme a la previsión del artículo 49.1 de la Carta Magna Fundamental, en lo atinente a la notificación de los cargos que se le imputen a cualquier ciudadano y el derecho a la defensa, y los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra señalados, por la necesidad de garantizar los principios del Debido Proceso, de la Defensa, de la Igualdad y de la Contradicción.
Por consiguiente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara, Con Lugar la apelación incoada, y en interés de la Ley y la justicia, ANULAR con asidero a los artículos 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, la sentencia dictada en fecha 02-11-2007, y publicada in extenso en data 20-12-2007; y mediante la cual el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, condena a la ciudadana acusada Yoscana Carolina Avilez Vera, a cumplir una pena de Quince (15) Años de Prisión por la presunta comisión del ilícito de Secuestro en Grado de Colaborador; y como consecuencia se acuerda la celebración de una nueva audiencia oral y pública que deberá ser realizada por un Juzgado en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, distinto al que pronunciare el fallo anulado, a objeto de celebrarse un nuevo debate y la emisión de un pronunciamiento sin los vicios que originaron la presente nulidad, todo ello de conformidad con el artículo 457 Ejusdem. Como corolario, se ordena dejar vigente la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, impuesta en su oportunidad, a la que se halla sujeta la ciudadana acusada YOSCANA CAROLINA AVILEZ VERA. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la apelación incoada, y en interés de la Ley y la justicia, ANULAR con asidero a los artículos 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, la sentencia dictada en fecha 02-11-2007, y publicada in extenso en data 20-12-2007; y mediante la cual el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, condena a la ciudadana acusada Yoscana Carolina Avilez Vera, a cumplir una pena de Quince (15) Años de Prisión por la presunta comisión del ilícito de Secuestro en Grado de Colaborador; y como consecuencia se acuerda la celebración de una nueva audiencia oral y pública que deberá ser realizada por un Juzgado en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, distinto al que pronunciare el fallo anulado, a objeto de celebrarse un nuevo debate y la emisión de un pronunciamiento sin los vicios que originaron la presente nulidad, todo ello de conformidad con el artículo 457 Ejusdem. Como corolario, se ordena dejar vigente la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, impuesta en su oportunidad, a la que se halla sujeta la ciudadana acusada YOSCANA CAROLINA AVILEZ VERA.-
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/MCA/GQG/BM/VL._
FP01-R-2008-000030
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