REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° FP01-R-2008-000085
RECURRIDO: TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
ABOGADO RECURRENTE: ABOG. HILDEMARO GONZALEZ MANZUR (Apoderado Judicial de la empresa Crystallex Internacional Corporation)
ACUSADO: JUAN DANIEL CHANCELLOR FERRER
DELITO: DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000085, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abogado HILDEMARO GONZALEZ MANZUR, procediendo de en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Crystallex Internacional Corporation, en la causa seguida al ciudadano JUAN DANIEL CHANCELLOR FERRER, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del ilícito de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 03 de Marzo de 2008.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Al folio 129 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“ (…)Visto que en fecha: 24-01-08, fue recibida ante este Tribunal la Presente querella, suscrita por el ciudadano gonzalez Manssur hildemaro, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CRYSTALLEX INTERNACIONAL CORPORATION, plenamente identificado en, en (sic) contra del ciudadano JUAN DANIEL CHANCELLOR FERRER, por el delito de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto Y sancionado eL artículo 444 Y 446 en concordancia con el artículo 119 ordinal 1º y artículo 400 y siguientes, todos del Código Penal y visto que hasta la presente fecha han transcurrido 23 días y la misma no ha sido ratificada, por lo que este Tribunal acuerda declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PREESENTE (sic) QUERELLA, conforme al artículo 405 en relación con el artículo 401 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal(…)”



DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abogado Hildemaro González Manzur, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)se denuncia que el desconocimiento a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se configura porque a través del auto cuestionado, la ciudadana jueza del Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, negó a mi representada el acceso a los órganos de administración de justicia, como colorario de la garantía señalada. Asimismo, mediante el auto recurrido, la ciudadana jueza del Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, quebrantó el principio recogido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la búsqueda de la verdad como finalidad en el proceso, lo que conjuga un desequilibrio entre el poder coercitivo del Estado y el derechos (sic) de mi representada. Por otra parte, se sustenta que el auto recurrido quebranta el principio de legalidad puesto que en el Código Orgánico Procesal Penal, la falta de “ratificación personal de la querella” por parte del acusador ante el tribunal, no se encuentra regulada como causal de inadmisibilidad de la querella(…) no puede perderse de vista, como bien se infiere de la doctrina arriba citada, que en el Código Orgánico Procesal Penal no existe lapso preclusivo para ratificr personalmente, ante el tribunal de juicio, la acusación privada por parte del acusador(…) es atinado concluir que la falta de ratificación personal de la acusación, ante el tribunal de juicio, es un acto subsanable en la audiencia de conciliación, Además, el Código Orgánico Procesal Penal no es riguroso en el asunto de la inadmisibilidad de la querella por ausencia de, lo que la doctrina denomina, “ratificación del ofendido” por obra del titular del derecho, y por tanto se sostiene que la ratificación personal de la acusación privada no es un requisito preprocesal, y siendo el acto de conciliación el momento procesal, por excelencia, para saberse si la causa se elevará o no a juicio no existe argumento para debatir que la falta de tal “ratificación” es subsanable en dicha oportunidad (…)”



III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


IV

En fecha 31 de Marzo de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numerales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; con plétora la Apelación incoada en cotejo con el fallo objetado; observa la Sala que entendiéndose que la motivación se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar las actuaciones procesales con los fundamentos y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se hace necesario el cumplimiento de este requisito para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho para establecer una decisión no han sido expresadas.

Sumado a ello, entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como en pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del por qué llegó a un determinado convencimiento.

Prendado a lo asentado, verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que se da por existente la inmotivación del fallo como consecuencia a la presencia del vicio de falta de fundamentos jurídicos, tal como se desprende del hecho fáctico que la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación privada se basó en la circunstancia de haber transcurrido desde la fecha en que se interpusiera la acusación privada hasta la data del auto interlocutorio apelado, Veintitrés (23) días sin que el apoderado haya ratificado la misma personalmente ante el Juez de la causa, tal como se desprende del fallo: “…y visto que hasta la presente fecha han transcurrido 23 días y la misma no ha sido ratificada, por lo que este Tribunal acuerda declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PREESENTE (sic) QUERELLA, conforme al artículo 405 en relación con el artículo 401 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal…”; no estableciendo así el asidero jurídico que funja como asiento de tal afirmación, dejándose relegado a un plano lóbrego el ánimo de las partes en la justicia de lo decidido, convirtiéndose en un obstáculo ineludible en el control de la legalidad, en caso de error.

Como punto final, en virtud de la solicitud del quejoso en su petitorio de que esta Alzada admita la acusación interpuesta, cabe destacar que al Tribunal Superior le está vedado realizar pronunciamientos que el legislador ha conferido expresamente a los Tribunales de Instancia; en el caso en concreto, al Tribunal de Juicio, quien luego de la respectiva distribución, será quien profiera sobre tal solicitud.

Por las razones anteriormente explanadas es por lo que esta Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a derecho anular de oficio el fallo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por constituir el vicio observado una violación de orden constitucional, y motivo por el cual esta Corte de Apelaciones no se pronuncia sobre el fondo del Recurso, pudiendo las partes en razón de la nueva decisión que se produzca, ejercer los recursos que a bien tengan en razón de los derechos que consideren violentados. Como consecuencia de todo ello se ordena la redistribución de la causa a objeto de que un Juez distinto del que pronunciare la decisión anulada se pronuncie conforme a derecho con prescindencia del vicio observado.- Así se declara.-


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: ANULA DE OFICIO de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 03/03/2008, mediante la cual se declaró inadmisible la acusación privada interpuesta por el abogado Hildemaro González Manzur, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Crystallex Internacional Corporation, en contra del ciudadano Juan Daniel Chancellor Ferrer por su presunta incursión en el delito de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD. En consecuencia se acuerda redistribuir la causa a fin de que un Juez distinto al que pronunciare la decisión anulada se pronuncie conforme a derecho con prescindencia del vicio observado.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


Dr. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR

Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. BERENICE MALDONADO




FACH/GQG/MCA/BM/Gabriela.-