REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
CAUSA Nro. CJPM-CM-031-07
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JUAN PEDRO GRATEROL BETANCOURT Y GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, defensor del ciudadano General de Brigada en situación de retiro (GN) RAMÓN BENIGNO GUILLEN DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.101.596, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha ocho de marzo de dos mil siete, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1 y 481, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: General de Brigada en situación de retiro (GN) RAMÓN BENIGNO GUILLEN DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.101.596, mayor de edad, residenciado en San Antonio de los Altos, Carretera Panamericana, Km 13, Urbanización Picott, Calle1, Parcela 48-2, Quinta Chica, Municipio Los Salias del Estado Miranda.
DEFENSOR: Ciudadano abogado JUAN PEDRO GRATEROL BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 11.114, con domicilio procesal en San Antonio de los Altos, Urbanización Picott, Calle 4, Quinta Eveselma, Municipio Los Salias del Estado Miranda, teléfono 0416-7126064 y 0414-3186898.
DEFENSOR: Ciudadano abogado GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 23.316, con domicilio procesal en San Antonio de los Altos, Urbanización Picott, Calle 4, Quinta Eveselma, Municipio Los Salias del Estado Miranda, teléfono 0416-7126064 y 0414-3186898.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente de Fragata MIGUEL ANGEL CUSINATO BALLESTE, Fiscal Militar Primero Nacional.
En fecha ocho de marzo de dos mil siete, el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en la Audiencia de Presentación, declaró con lugar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano General de Brigada en situación de retiro (GN) RAMÓN BENIGNO GUILLEN DÁVILA, de conformidad a lo que establece el artículo 250 en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintiuno de marzo de dos mil siete, los abogados JUAN PEDRO GRATEROL BETANCOURT Y GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, ejercieron recurso de apelación, contra el auto dictado por el Juez a quo, en fecha ocho de marzo de dos mil siete.
En fecha dos de abril de dos mil siete, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente cuaderno especial, designándose ponente al ciudadano Magistrado de la Corte Marcial, Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha diez de abril de dos mil siete, este Alto Tribunal Militar, dictó auto declarando admisible el recurso apelación interpuesto por la defensa.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa del ciudadano General de Brigada en situación de retiro (GN) RAMÓN BENIGNO GUILLEN DÁVILA, ejercieron recurso de apelación en fecha veintiuno de marzo de dos mil siete, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, dictado en fecha ocho de marzo de dos mil siete, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado. Alegando que la decisión recurrida viola directamente las previsiones del artículo 250 ejusdem, por no desprenderse elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho punible, esto es la supuesta Instigación a la Rebelión Militar, dichos elementos no fueron expuestos en la audiencia al imputado, así como tampoco se presentaron prueba alguna, negando el acceso a las actuaciones, por tanto los tres elementos sostenedores de la medida privativa solicitada por el fiscal del Ministerio Público Militar y que han debido ser considerados por el Juez de Control, no fueron acreditados, de modo que el imputado tuviere la posibilidad de referirse a ellos.
Asimismo denuncian los recurrentes, que no sólo se infringió el dispositivo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también se transgredió lo relativo a la declaración del imputado previsto en el artículo 131 ibidem, el cual señala: “ Advertencia Preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá a el imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra…”.
Es por ello que alegan que a su defendido se le ha dejado en estado de indefensión, al no poder hacer constar en su momento sus descargos y en todo caso solicitar su comprobación, toda vez que no se le dio acceso a ninguna de las actas del expediente, ni a el, ni a su defensa y así poder conocer los hechos que se le formulan, es por ello que fueron conculcados al imputado las garantías constitucionales relativas a la igualdad procesal contenida en el artículo 21 de la Carta Magna y desarrollada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias o desigualdades, por haber seguido un proceso desigual, desajustado y contrario a los preceptos ordenados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando la verdad procesal que es la meta principal y razón de ser de los procesos penales. Por tanto solicita en su petitorio que esta Corte Marcial declare la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, ordene la libertad plena de su defendido y se le permita a su defendido y a los defensores el acceso a las actas del expediente.
III
CONSTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El Ministerio Público Militar, el veintitrés de marzo de dos mil siete, dio contestación el recurso de apelación, en el que señala que el recurrente plantea situaciones que son totalmente falsas, ya que al imputado se le explicó los motivos del acto de imputación, dándosele estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto al estar en presencia de un delito donde se pone en peligro la seguridad del Estado Venezolano y sus Instituciones legalmente constituidas, considera que si fue demostrado ante el Juez de Control, los elementos exigidos de la norma adjetiva del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinaron el tipo penal de Instigación a la Rebelión, configurando el numeral primero, en cuanto al numeral segundo, el Ministerio Público Militar tiene suficientes elementos de convicción para considerar que la conducta antijurídica del imputado se subsume en el tipo penal descrito, en razón de la investigación efectuada por la dirección de Inteligencia Militar, la cual consignó ante ese despacho grabaciones telefónicas, donde abiertamente se hace saber que el referido imputado, efectivamente está conspirando contra el Presidente de la República, elemento de convicción suficiente, para estar acreditado de que el imputado, es partícipe en la comisión del hecho punible investigado.
En cuanto al numeral tercero, al estar frente a la configuración de uno de los delitos que por su naturaleza atenta contra uno de los principios colectivos por excelencia, como es la voluntad popular y la democracia y por ende la Seguridad del Estado Venezolano y al evaluar las credenciales del imputado, General de Brigada en situación de retiro (GN) RAMÓN BENIGNO GUILLEN DÁVILA, no se puede calificar como un ciudadano común, por el contrario tiene habilidades y destrezas que le facilitarían el no querer someterse a la justicia y a la persecución de la acción penal, por tanto el Ministerio Público, tiene información de inteligencia, que dicho oficial manifiesta que si en efecto es descubierto por conspirador, tendría que buscar la manera de escapar del país, para refugiarse y evadir la persecución penal que lleva el despacho fiscal.
Por tanto, al acreditarse las circunstancias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que podría vulnerarse la seguridad del Estado Venezolano, es por lo que solicita, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, así como la solicitud de libertad plena y el levantamiento de la reserva total de las actas del proceso, por estar plenamente ajustado a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los recurrentes alegaron que hubo reserva de las actas de investigación, tanto para su defendido como para la defensa, denunciando el estado de indefensión, al no poder hacer constar en su momento sus descargos y en todo caso solicitar su comprobación, toda vez que no se le dio acceso a ninguna de las actas del expediente de forma de poder conocer los hechos que se le imputan a su defendido, es por ello que le fueron conculcados al imputado las garantías constitucionales, relativas a la igualdad procesal, contenida en el artículo 21 de la Carta Magna y desarrollada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias o desigualdades, por haber seguido un proceso desigual, desajustado y contrario a los preceptos ordenados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando la verdad procesal que es la meta principal y razón de ser de los procesos penales.
Esta Corte Marcial para decidir observa:
Que las actas de investigación a las cuales refiere el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que realiza el Ministerio Público con apoyo de los órganos auxiliares en la fase preparatoria del proceso penal para descubrir los hechos punibles cometidos y sus circunstancias, así como los sujetos intervinientes. Estoa actos están reservados para los terceros del proceso, no así para el imputado, su abogado defensor, la víctima, se haya constituido o no como acusador privado, o por sus apoderados judiciales, y demás personas a quienes se les hubiere dado intervención en el proceso penal. Como resultado de la disposición legal en estudio se concreta el derecho de libre acceso al proceso que tienen las partes y se concreta el principio constitucional de que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. La misma disposición establece, la facultad que tiene el Ministerio Público, para disponer mediante acta fundada, la reserva de las actuaciones, es decir, el secreto total o parcial de los actos de investigación, bajo esta circunstancia, el Juez de Control, solo tiene el control judicial para revisar los fundamentos de la medida fiscal y poner fin a la reserva, cuando se hubiere prorrogado el lapso de ley, es decir quince días continuos, si cualesquiera de las partes lo haya requerido.
En el caso de autos, el seis de marzo de dos mil siete, el Fiscal Militar Primero con Competencia Nacional, Teniente de Fragata MIGUEL ANGEL CUSINATO BALLESTE, acordó la reserva de las actas de investigación, en la causa seguida contra el ciudadano imputado General de Brigada en situación de retiro (GN) RAMÓN BENIGNO GUILLEN DÁVILA, por considerar que existe información de inteligencia reservada, que implicaría que la misma llegue a posibles personas a ser imputadas, en vista que la naturaleza del delito militar, implica la participación de otros ciudadanos y además está de por medio la paz interna y la seguridad de la República.
Por lo que a juicio de este Tribunal Colegiado, en virtud de las razones antes expuestas, no constituye violación alguna a la igualdad de las partes, ni violación del derecho a la defensa, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Representante del Ministerio Público Militar, actuó dentro de las previsiones establecidas en la ley, en cuanto a la reserva de actas en la fase preparatoria, durante el lapso previsto en la ley. Máxime cuando la reserva de actas, es la negación que se hace al imputado de las actuaciones, para que no pueda conocer las diligencias que practica el Ministerio Público o los órganos de policía de investigación y que se realizan con la finalidad de que no puedan desnaturalizar ni ocultar evidencias. En consecuencia y en base a las consideraciones antes expuestas, la razón no asiste a los recurrentes.
En cuanto al alegato de que la decisión recurrida viola las previsiones del artículo 250 del código adjetivo, por no desprenderse elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho punible, esto es la supuesta Instigación a la Rebelión Militar, toda vez que los elementos de convicción no fueron expuestos en la audiencia para oír al imputado, así como tampoco se presentó prueba alguna, negando el acceso a las actuaciones, por tanto los tres elementos sostenedores de la medida privativa de libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Público Militar y que han debido ser consideradas por el Juez de Control, no fueron acreditados, de modo que el imputado tuviere la posibilidad de referirse a ellos.
Esta Corte Marcial para decidir observa:
En el proceso penal, dentro de la fase preparatoria, se ha de tomar en consideración el aseguramiento de que el imputado no evada la justicia y garantizar así la finalidad del proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que no siempre la limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, toda vez que esta garantía y aquellas restricciones son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos, en las Constituciones y leyes de los Estados. Por ello el Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, en atención a las excepciones legales y cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, procede la privación judicial preventiva de libertad, la cual tiene por objeto, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la tramitación del proceso, encontrando un límite el derecho del imputado a presumirse inocente hasta tanto exista una sentencia firme. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto puede implicar equívocos y sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este mismo orden de ideas, en relación con la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene su fundamento en el numeral 1 del artículo 44, que dispone que la persona encausada por un hecho delictivo “…será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”(subrayado nuestro). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial, lo cual se ve reproducido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las medidas de coerción personal, sólo podrán ser decretadas conforme al Código y mediante resolución fundada. En el presente caso, el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, previa solicitud efectuada, por el Fiscal Militar Primero Nacional, decretó mediante auto motivado en fecha ocho de marzo de dos mil siete, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado de autos, cumpliendo con los requisitos de los artículos 250 y 251, ambos de Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, es el Tribunal de Control, el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código Adjetivo y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal, tal como lo hizo el Juez A quo, en el auto dictado en fecha ocho de marzo de dos mil siete y en su decisión motivada del once de marzo de dos mil siete, en la causa seguida a el ciudadano General de Brigada en situación de retiro (GN) RAMÓN BENIGNO GUILLEN DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.101.596, por la comisión del delito INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1 y 481, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es por ello, que basados en la excepción establecida en la propia Carta Magna de considerarlo en cada caso en concreto, el Juez Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, previa verificación de los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan la procedencia, condiciones, límites y formalidades para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, procedió a decretar la misma, bajo la consideración de que de las actas de investigación llevadas por la Fiscalía Militar, existen elementos de convicción, para presumir que el imputado General de Brigada en situación de retiro (GN) RAMÓN BENIGNO GUILLEN DÁVILA, ha tenido participación en la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1º y 481, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma el Juez de Control al considerar la privación judicial preventiva de libertad, analizó los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción aportados por la Fiscalía, dado que en esta etapa del proceso, vale decir la fase preparatoria, al Juez de Control no le está dado analizar pruebas, sólo considerar si son suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado y no por ello debe concatenar pruebas, situación esta que escapa a sus funciones, lo cual como se señaló anteriormente vendrán a determinarse en la etapa de juicio oral, así mismo bajo la consideración de todos estos elementos, no puede argumentar la defensa, la violación del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha quedado claramente del desarrollo de la audiencia de presentación, que el imputado de autos fue advertido del hecho atribuido, con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, señalando la disposición legal, en la que se subsume su conducta antijurídica.
De igual forma, en relación con la pena que podría llegar a imponerse, y cuando el daño causado ha sido grave, en ambos casos es presumible que la persona trate de evadir la aplicación de la posible pena a imponer. En el caso de autos, se evidencia que contra el imputado General de Brigada en situación de retiro (GN) RAMÓN BENIGNO GUILLEN DÁVILA, el Ministerio Público Militar, le ha imputado el delito INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1 y 481, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya posible pena a aplicar es de cinco (05) a diez (10) años de prisión, lo que hace factible, que el imputado trate de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho de que el delito atribuido es un tipo penal militar que atenta contra la Integridad, Independencia, Seguridad y Libertad de la Nación. Por lo que en consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones, que al estar analizados todos los elementos de la medida de coerción para proceder al aseguramiento del imputado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la presente denuncia.
En consecuencia este Alto Tribunal Militar, considera procedente en el presente caso confirmar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano General de Brigada en situación de retiro (GN) RAMÓN BENIGNO GUILLEN DÁVILA, por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha ocho de marzo de dos mil siete. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha ocho de marzo de dos mil siete, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano General de Brigada en situación de retiro (GN) RAMÓN BENIGNO GUILLEN DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.101.596, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1 y 481, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN PEDRO GRATEROL BETANCOURT Y GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, expídase las Boletas de notificación a las partes y envíese las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los trece días del mes de abril de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
GENERAL DE BRIGAA (EJ) CAPITAN DE NAVIO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano GENERAL EN JEFE (EJ) RAUL ISAIAS BADUEL, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-__________, y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
|