PONENTE: Magistrada de la Corte Marcial
CORONEL (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO

CAUSA Nº: CJPM-CM-030-07

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano abogado GUSTAVO GONZALEZ GONZALEZ, defensor del ciudadano Capitán (GN) TOMAS RAMON GUILLEN KODINSKY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.745.791, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1º y 481 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede Caracas, Distrito Capital, en fecha doce de marzo de dos mil siete.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: Capitán (GN) TOMAS RAMON GUILLEN KODINSKY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.745.791, venezolano, residenciado en la Avenida Nº 1, Urbanización Picott, casa 48-2, Quinta Chica, San Antonio de los Altos, Estado Miranda. Actualmente recluido en la Dirección General de Inteligencia Militar.

DEFENSOR: Ciudadano abogado GUSTAVO GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.446.

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente de Fragata MIGUEL ANGEL CUSINATO BALLESTE, Fiscal Militar Primero con sede de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.317.

En fecha nueve de marzo de dos mil siete, el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en la audiencia oral para oír al imputado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ciudadano Capitán (GN) TOMAS RAMON GUILLEN KODINSKY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.745.791, a quien el Ministerio Público Militar le imputó la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1º y 481 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha veintiuno de marzo de dos mil siete, el ciudadano abogado GUSTAVO GONZALEZ GONZALEZ, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Juez a quo, en fecha doce de marzo de dos mil siete.

En fecha dos de abril dos mil siete, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, Cuaderno Especial, designándose ponente a la ciudadana Magistrada de la Corte Marcial, CORONEL (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha diez de abril de dos mil siete, este Alto Tribunal Militar, dictó auto declarando admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa del ciudadano Capitán (GN) TOMAS RAMON GUILLEN KODINSKY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.745.791, ejerció recurso de apelación, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha doce de marzo de dos mil siete, invocando el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en razón, que en la audiencia de presentación de imputado, en fecha nueve de marzo de dos mil siete, solicitó al Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, a tenor del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar correspondiente, en virtud de la inexistencia del peligro de fuga del imputado, la ilicitud de la presunta prueba, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso contenido en los artículos 49 ordinal 1º y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, la mala interpretación del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, como herramienta básica del proceso.

Es por esto, que aduce el recurrente, que la decisión apelada viola directa y manifiestamente el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las supuesto de procedencia para decretar la privación judicial preventiva de libertad por el Juez de Primera Instancia, en virtud que no se desprenden los elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible, así como, si es autor o participe del hecho que se le imputa; que para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben concurrir pluralidad de elementos de convicción y no un elemento aislado, en relación al peligro de fuga o de obstaculización o en la búsqueda de la verdad, y que el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, se limitó a expresar que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ejusdem, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, pero no especificó en forma alguna, cuales son esas circunstancias del caso en particular que arrojaron la presunción razonable, para estimar el riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación por su defendido, asimismo, el Tribunal no demostró, no argumentó, ni justificó de manera clara y precisa, cual era el elemento preponderante aparte de la pena supuesta a aplicar para justificar el peligro de fuga.


Es por esto, que el recurrente invoca el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla en peligro de fuga, por cuanto considera el arraigo en el país de su patrocinado, en virtud que a toda luz, se evidencia que es un oficial activo de las Fuerzas Armada Nacional Venezolana, que se presentó todas las veces que fue requerida su presencia ante la sede de la Dirección de Inteligencia Militar, todo lo cual refleja un comportamiento ejemplar dentro del presente proceso y una voluntad inequívoca de enfrentar la acción de justicia y no evadirla. De igual manera, el recurrente invoca el artículo antes citado, toda vez que éste contempla circunstancias que no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indique un peligro de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 ambos Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente solicita que se decrete la nulidad absoluta de la audiencia de presentación realizada en fecha nueve de marzo de dos mil siete y la detención ordenada por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital a tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la libertad de su defendido o se acuerde las medidas cautelares sustitutivas de libertad consagrada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal; se ordene la prohibición de publicar y difundir la grabación objeto de la solicitud fiscal, ya que mancilla el honor y reputación de su defendido y se ordene inmediatamente el levantamiento de la reserva de las actas procesales, por cuanto viola el derecho a la defensa; que la privación judicial preventiva de su defendido, es sin fundamento jurídico alguno.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Teniente de Fragata MIGUEL ANGEL CUSINATO BALLESTE, Fiscal Militar Primero Nacional con sede de Caracas, Distrito Capital, consignó escrito de contestación, alegando, que la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capita, cumple con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran íntegramente llenos todos los supuestos que éste contempla, como son: 1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción pena no se encuentre evidentemente prescrita, como en efecto es, el tipo penal de INTIGACION A LA REBELION, merecedor de pena privativa de libertad de cinco (05) a diez (10) años de prisión y la acción penal esta evidentemente activa, en virtud que los hechos investigados datan de reciente fecha; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, es por esto, que el Fiscal Militar aduce, que tiene suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta típicamente antijurídica del imputado, se subsume al tipo penal antes mencionado, aun mas cuando es público y notorio y comunicacional las afirmaciones hechas por el imputado a su cónyuge de estar conspirando contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, alega el Fiscal Militar de estar plenamente convencido que el imputado es participe del hecho punible investigado; 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en virtud que el ciudadano imputado Capitán (GN) TOMAS RAMON GUILLEN KODINSKY, es un oficial instructor calificado en operaciones especiales, es sumamente fácil para él, evadir y escapar hacia un destino el cual seria difícil ubicar por las autoridades policiales, es por esto, que por tener habilidades y destrezas que le facilitaría el no querer someterse a la justicia y a la persecución de la acción penal, y que la cónyuge e hijo son de nacionalidad ecuatoriana y residen en esa nación andina, siendo el mismo un destino por excelencia para refugiarse y evadir la persecución penal llevada en su contra, pueda darse la fuga del mismo.

Por todo lo antes mencionado el Teniente de Fragata MIGUEL ANGEL CUSINATO BALLESTE, Fiscal Militar Primero Nacional con sede de Caracas, Distrito Capital, manifiesta que se acreditan todas las circunstancias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad al Capitán (GN) TOMAS RAMON GUILLEN KODINSKY, en virtud que podría vulnerar la Seguridad del Estado Venezolano, por lo que solicita a esta Alzada, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado GUSTAVO GONZALEZ GONZALEZ.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial para decidir, observa:

Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “ el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita;
2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible,
3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”…

Por lo que evidencia esta alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal a quo, contra el imputado ciudadano Capitán (GN) TOMAS RAMON GUILLEN KODINSKY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.745.791, se realizó previa verificación de los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo para ello la concurrencia de determinadas circunstancias que la doctrina concreta en el fumos boni iures y del periculum in mora. El primero, se refiere a la apariencia del buen derecho que implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o participe de ese hecho. Es decir, que concurran los presupuestos de la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. La existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible. La presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegar a imponerse.

Ello significa, que sólo puede decretarse la privación judicial preventiva de libertad, ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Asimismo que el artículo 253 del Código Adjetivo Penal contempla: “cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buna conducta predelictual, lo cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”

Es por esto, que cuanto al hecho punible de que se trate, este ha de ser un delito que tenga una pena mayor de tres años en su límite máximo, ya que el artículo antes referido, declara improcedente la medida cautelar, cuando la pena sea menor, salvo que el imputado tenga antecedentes penales; en el presente caso, el delito imputado contra el imputado ciudadano Capitán (GN) TOMAS RAMON GUILLEN KODINSKY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.745.791, como lo es INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1º y 481 ambos Código Orgánico de Justicia, prevé una pena de cinco a diez años de prisión, por tanto, a criterio de esta Alzada, no encuadra dentro de los supuestos del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, a petición del Fiscal Militar del Ministerio Público Militar, decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, tomando como base los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan la procedencia, condiciones, limites y formalidades, que debe observar el Juez para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que el Juez a quo, al decretar la Medida de Coerción Personal, la fundamentó en los referidos artículos, por lo que actuó ajustado a derecho.

En cuanto a la presunción del peligro de fuga, en el caso de marras, se evidencia, ya que existen suficientes elementos que hacen presumir la posibilidad de que el ciudadano imputado Capitán (GN) TOMAS RAMON GUILLEN KODINSKY, se fugue. El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece parámetros que orientan al juez, en relación a algunos hechos que hacen presumir el peligro de fuga, tal es el caso, los tres primero numeral, se refieren a la posibilidad de que el imputado se esconda no sólo para evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse, sino para obstaculizar el desarrollo del proceso como sería el caso, por ejemplo de no presentarse en los actos donde se requiera su presencia, máxime cuando el proceso penal, no permite el juicio en ausencia.

El imputado ciudadano Capitán (GN) TOMAS RAMÓN GUILLEN KODINSKY, en cuanto al arraigo en el país, señala el Fiscal del Ministerio Público Militar que la cónyuge y el hijo del imputado son de nacionalidad ecuatoriana y residen en esa nación andina, por tanto existe la presunción de fuga. En cuanto al comportamiento del imputado y la conducta predelictual, no consta en autos la buena conducta predelictual, tampoco la mala, por tanto, no puede esta Alzada, excluir el peligro de fuga. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por la defensa, que la decisión impugnada presenta falta de motivación del Tribunal a quo, para decretar la medida judicial preventiva de libertad.

Esta Corte Marcial para decidir, observa:

Que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”….

Por lo que es indudable, que es deber de todo sentenciador ajustar sus decisiones a las previsiones del artículo del Código Adjetivo Penal antes citado, el cual exige que todo auto o sentencia debe estar debidamente fundado, bajo pena de nulidad, vale decir, constituido por las razones de hecho y de derecho que establecen los jueces como fundamento del dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hecho tomando como base los elementos de convicción.
Que todo auto o sentencia, debe ser razonada y estar fundada en un examen de los hechos y elementos de convicción procesal o pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia que le otorga al acto en si su legalidad y el sistema acusatorio en aras de garantizar la justicia.

Lo sostenido por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad, lo hizo de manera motivada. Por tanto, se evidencia una armonización y un análisis correspondiente, todo apreciado jurídicamente. Por tanto, es fácil constatar que la motivación que el Tribunal a quo, dio al auto impugnado, dio cumplimiento a los derechos y garantías del imputado conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, quedando satisfechos el derecho a la defensa, del contradictorio y de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa, del auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha doce de marzo de dos mil siete. Así se decide.

En cuanto a la solicitud realizada por el ciudadano abogado GUSTAVO GONZALEZ GONZALEZ, defensor del ciudadano imputado Capitán (GN) TOMAS RAMON GUILLEN KODINSKY, donde aduce que se ordene la prohibición de publicar y difundir la grabación objeto de la solicitud fiscal, ya que mancilla el honor y reputación de su defendido

Esta Corte Marcial para decidir observa:

Que con el objeto de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva, de allí que son atribuciones que puede ejercer toda persona para acceder a los órganos de administración de justicia, con la finalidad que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso o una acción. Es por esto, considera esta alzada, que la vía idónea, es la Acción de Amparo Constitucional, ya que ésta puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales.

En cuanto a lo aducido por el recurrente a que hubo reserva de las actas de investigación; que hubo mala interpretación del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene inmediatamente el levantamiento de la reserva de las actas procesales, por cuanto viola el derecho a la defensa.

Esta Corte Marcial para decidir, observa:

Que las actas de investigación a las cuales refiere el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que realiza el Ministerio Público con apoyo de los órganos auxiliares en la fase preparatoria del proceso penal para descubrir los hechos punibles cometidos y sus circunstancias, así como los sujetos intervinientes. Estos actos están reservados para los terceros del proceso, no así para el imputado, su abogado defensor, la víctima, se haya constituido o no como acusador privado, o por sus apoderados judiciales, y demás personas a quienes se les hubiere dado intervención en el proceso penal. Como resultado de la disposición legal en estudio se concreta el derecho de libre acceso al proceso que tienen las partes y se concreta el principio constitucional de que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. La misma disposición establece, la facultad que tiene el Ministerio Público, para disponer mediante acta fundada, la reserva de las actuaciones, es decir, el secreto total o parcial de los actos de investigación, bajo esta circunstancia, el Juez de Control, solo tiene el control judicial para revisar los fundamentos de la medida fiscal y poner fin a la reserva, cuando se hubiere prorrogado el lapso de ley, es decir quince días continuos, si cualesquiera de las partes lo haya requerido.

En el caso de marras, el nueve de marzo de dos mil siete, el Fiscal Militar Primero con Competencia Nacional, Teniente de Fragata MIGUEL ANGEL CUSINATO BALLESTE, acordó la reserva de las actas de investigación, en la causa seguida, contra el ciudadano imputado Capitán (GN) TOMAS RAMÓN GUILLEN KODINSKY, por considerar que existe información de inteligencia reservada, que implicaría que la misma llegue a posibles personas a ser imputadas, en vista que la naturaleza del delito, implica la participación de otros ciudadanos y además está de por medio la paz interna y la Seguridad de la República.

Por lo que a juicio de este Tribunal Colegiado, en virtud de las razones antes expuestas, no constituye violación alguna a la igualdad de las partes, ni violación del derecho a la defensa, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Representante del Ministerio Público Militar, actuó dentro de las previsiones establecidas en la ley, en cuanto a la reserva de actas en la fase preparatoria, durante el lapso previsto en la ley. Máxime cuando la reserva de actas, es la negación que se hace al imputado de las actuaciones, para que no pueda conocer las diligencias que practica el Ministerio Público o los órganos de policía de investigación y que se realizan con la finalidad de que no puedan desnaturalizar ni ocultar evidencias. En consecuencia y en base a las consideraciones antes expuestas, la razón no asiste al recurrente, por lo que se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa.

V
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, acuerda PRIMERO: CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha doce de marzo de dos mil siete, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano Capitán (GN) TOMAS RAMÓN GUILLEN KODINSKY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.745.791, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1º y 481 ambos Código Orgánico de Justicia Militar.

Por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado GUSTAVO GONZALEZ GONZALEZ.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, expídase las Boletas de notificación a las partes y envíese las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal, mediante auto separado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.


El MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

LOS MAGISTRADOS,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
GENERAL DE BRIGADA (EJ) CAPITAN DE NAVÍO



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,

LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) RAUL ISAIAS BADUEL, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM___-07 y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.

LA SECRETARIA,

LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)