REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

LA CORTE MARCIAL

CAUSA Nº: CJPM-CM-032-07

PONENTE: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMÍÁN ADOLFO NIETO CARRILLO


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer de la acción Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Maestro Técnico de Tercera (AV) YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, Defensor Público Militar, en su carácter de defensor del ciudadano JHONNATA RAMON GONZALEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.338.576, contra el auto dictado en fecha trece de marzo de dos mil siete, por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, por violación y quebrantamientos de Principios y Derechos Constitucionales, relativas a la defensa, establecido en los artículos 49 1., 27, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 3, 26 y 49 numerales 1, 2, 3, 6, 257 y 285. 1, 2 y 3; 8.1, 8.2 letra “c” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
I
ANTECEDENTES

En fecha dos de abril de recibió por ante esta Corte Marcial escrito contentivo de la Acción de Amparo interpuesto por el Defensor Público Militar, abogado Maestro Técnico de Tercera (AV) YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, en su carácter de defensor del ciudadano JHONNATA RAMON GONZALEZ ROMERO, designándose ponente al Magistrado Presidente General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha trece de abril de dos mil siete esta Corte Marcial, declaró admisible la presente Acción de Amparo Constitucional, convocando a las partes, a la Audiencia Constitucional, la cual se llevó a cabo el veinticuatro de abril de dos mil siete, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

En su escrito libelar, el accionante esgrime los siguientes alegatos:

“…Honorables Magistrados, esta Defensa Pública Militar deja claro antes de entrar a explanar el contenido de esta Acción, que no estoy apelando al auto de apertura a juicio sino que ejerzo la presente acción por cuanto durante el desarrollo de la audiencia preliminar aludida, y del argumento de defensa esgrimido y declarado sin lugar, es porque en la presente causa se evidencia la violación sostenida y flagrante de una serie de derechos y garantías constitucionales establecidas en las siguientes normas: 2, 3, 26, 49 (DEBIDO PROCESO) numerales 1, 2, 3, 6; 257 y 285 1. 2 y 3 de la Constitución Americana Sobre Derechos Humanos; los cuales en el desarrollo del presente escrito especifico… En fecha 13 de Marzo de 2007, esta Defensa fue advertida verbalmente por parte del asistente MT3 (AV) EDMUNDO MUJICA y Secretaria Judicial Tte. (GN) YELITZA FIGUEROA, del Juzgado Militar Quinto de Control, respecto al acto de una Audiencia Preliminar en la Causa Nº CJPM-TM5C-079-2007, por la presunta comisión del delito de Deserción imputado al ciudadano: JHONATA RAMON GONZALEZ ROMERO. En dicho acto se encontraba notificado el Coordinador de la Defensoría Pública Militar de Maracay. Así las cosas, esta defensa minutos previos al inicio del acto sostuvo entrevista por primera vez con el imputado con quien conjuntamente revisó la causa, percatándose de lo manifestado por anterior defensor visto al folio 36, al momento de la individualización y del otorgamiento de Medidas Cautelares en fecha 11MAR2003, en la cual se advirtió y solicitó el Sobreseimiento de la causa dados los extremos del artículo 531 del Código Orgánico de Justicia Militar y artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, de lo manifestado por el imputado en esa misma oportunidad y ratificado a esta defensa en ese momento, de hacer prestado el servicio militar con anterioridad a los hechos por los cuales se le acusa. Estas circunstancias al modo de ver de esta Defensa, sería suficiente para objetar la acusación fiscal y solicitar como en efecto se hizo, el sobreseimiento de la presente causa… Por otro lado, a mi defendido se le impuso una medida cautelar sustitutiva en el año 2003, que a esta fecha, ha cumplido 4 años bajo una restricción de libertad totalmente contraria a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez trastocó el principio de la proporcionalidad de la medida con respecto a la pena probable a imponer, es decir, ha estado bajo medida cautelar sustitutiva el doble del tiempo que eventualmente pudiera imponérsele como pena, de ser el caso. Entonces nos preguntamos: ¿Qué ocurrió en este caso? Acaso que con lo narrado y que consta en actas, se violentó algún derecho o garantía constitucional? ¿Dónde quedaron los principios de justicia, equidad, responsabilidad y dignidad de la persona? ¿será este caso aislado o habrán otros similares o parecidos?...”.

En consecuencia, denuncia:

Que de acuerdo a los artículos 27, 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de los derechos, garantías y principios constitucionales previstos en los artículos 2, 3, 26, 49 numerales 1, 2, 3, 6; 257 y 285 .1 .2 y .3; 8.1, 8.2 letra “c” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; ejerzo formal Acción de Amparo Constitucional en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Militar Quinto de Control en fecha 13 de Marzo de 2007, en la oportunidad de celebrarse Audiencia Preliminar en la causa seguida contra JHONNATA RAMON GONZALEZ ROMERO. Solicita, la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar y los actos subsiguientes, por cuanto violentan derechos y garantías constitucionales de su representado.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta porque en fecha 13MAR2003, la defensa ejercida por el abogado Maestro Técnico de Tercera (AV) YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, Defensor Público Militar, fue notificada y se le tomó juramento momentos antes de la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano JHONNATA RAMON GONZALEZ ROMERO, ante el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua. Es el caso que, de dicho acto quien se encontraba notificado era el Coordinador de la Defensoria Pública Militar de Maracay, Estado Aragua. El accionante, alega que minutos antes del inicio de la audiencia preliminar sostuvo entrevista por primera vez con el imputado, que fue juramentado en ese mismo momento. Que en el desarrollo de la audiencia preliminar al finalizar la exposición el Ministerio Público Militar, la defensa expuso que su defendido alegó haber prestado el servicio militar en el contingente de mil novecientos noventa y seis y que el documento demostrativo de tal circunstancias fue solicitado por la anterior defensa, por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa, señalando que consignaría el referido documento una vez que sea expedido por el Comando de la Reserva, motivo por el cual pidió al Juez Militar Quinto del Control, la suspensión de la Audiencia Preliminar hasta tanto constara en autos el referido documento, el Juez Quinto de Control, declaró sin lugar tal pedimento. Asimismo ejerció el recurso de revocación siendo declarado igualmente sin lugar, procediendo a admitir la acusación y dictar el auto de apertura a juicio.

Al respecto, estima esta Corte Marcial, señalar:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella debilite el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. Por ello, hay que diferenciar entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven, en principio, vulnerados, porque la norma deje de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, quienes corrigen los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declaradas sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan debilitados o vulnerados. La forma como interpreta la Ley el Juez o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

Por tanto, observa la Corte Marcial, que en presente caso ciertamente el Juez Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en decisión del trece de abril de dos mil siete, negó la solicitud de suspensión de la Audiencia Preliminar, formulada por la defensa del ciudadano JHONNATA RAMON GONZALEZ ROMERO, toda vez, que en la audiencia preliminar aceptó la defensa y prestó su juramento. Lo que trajo como consecuencia, que pidiera la suspensión de la audiencia preliminar hasta tanto se trajera a los autos una prueba, solicitada por la anterior defensa del acusado, que haría procedente el sobreseimiento en la causa seguida contra su defendido y evitar así el juicio oral y publico. Debido a lo manifestado por el imputado en esa oportunidad y ratificado a la defensa en ese momento, de haber prestado el servicio militar con anterioridad a los hechos por los cuales se le acusa. Lo que es violatorio del derecho a la defensa

Por ello, cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia del 21 de agosto de 2003, sostuvo que: “… Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido…”.

En el presente caso, el Juez a quo, violó el derecho a la defensa, al no darle la oportunidad de probar el alegato, garantizando así la igualdad de las partes, y poder desvirtuar los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público Militar, para solicitar el enjuiciamiento del acusado, ya que ante la imposibilidad de éste y su Defensa de disponer del tiempo suficiente para defender sus derechos en el proceso durante la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha trece de marzo de dos mil siete, ante el referido tribunal, obviando el deber de asegurar la efectiva realización del principio de igualdad de las partes, derecho a la defensa y contradicción durante el proceso penal, para evitar desequilibrios y la indefensión del acusado.

En tal sentido, la sentencia N° 99 del 15 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual estableció: “… Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”.

Por lo que, esta Corte Marcial, considera, que la indefensión en sentido constitucional, se origina, cuando se priva a la defensa de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, al haberle negado el Juez a quo, la solicitud de suspensión de la audiencia preliminar, hasta tanto cursara a los autos el documento solicitado por la defensa del ciudadano JHONNATA RAMON GONZALEZ ROMERO, sino que por el contrario el Juez a quo, admitió la Acusación propuesta por el Ministerio Público Militar, dictando auto de apertura a juicio en la presente causa. Lo que evidencia una flagrante violación por parte del Juez de Primera Instancia del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y el derecho a ser oído, conforme a lo previsto en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, observa esta Corte Marcial, que efectivamente al quejoso, se le han vulnerado los derechos constitucionales antes señalado. Por tanto, lo procedente y ajustado derecho es declarar con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. En consecuencia, se anula el contenido de la Audiencia Preliminar, realizada ante el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha trece de marzo de dos mil siete y todos los actos subsiguientes y se ordena celebrar una nueva audiencia preliminar, ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, a objeto de que las partes expongan sus alegatos. Y así se decide.
IV
DECISION


Por los razonamientos antes expuestos esta Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Defensor Maestro Técnico de Tercera (AV) YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, contra el auto de fecha trece de marzo de dos mil siete, dictado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua. Al haberle declarado sin lugar, la solicitud de suspensión de la audiencia preliminar, hasta tanto cursara a los autos el documento solicitado por la defensa del ciudadano JHONNATA RAMON GONZALEZ ROMERO, En el presente caso, el Juez Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, violó el derecho a la defensa, al no darle la oportunidad al imputado y a su defensor de probar el alegato, garantizando así la igualdad de las partes, debido a lo manifestado por el acusado, a su defensor momentos antes de la audiencia preliminar de hacer prestado el servicio militar con anterioridad a los hechos por los cuales se le acusa y solicitar como en efecto se hizo, el sobreseimiento. Ante tal pedimento, el Juez a quo, admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público Militar y dictó el auto de apertura a juicio la presente causa. Lo que constituye por parte del Juez de Primera Instancia violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y el derecho a ser oído, conforme a lo previsto en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, decreta la nulidad absoluta del contenido de la Audiencia Preliminar, realizada ante el referido Tribunal a-quo y todos los actos subsiguientes derivados de la misma. Por consiguiente, se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, a objeto de que las partes expongan sus alegatos.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente y remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,




FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
GENERAL DE BRIGADA (EJ) CAPITAN DE NAVIO




MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) RAUL ISAIAS BADUEL, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-239-07 y se remitió copia certificada al ciudadano Capitán (EJ) LUIS GALAVIS GONZALEZ, Juez del Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 240-05.


LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)