REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO.
CAUSA Nº CJPM-CM-022-07.
Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Maestro Técnico de Primera (ARBV) GUILLERMO JOSE GODOY PEÑA, Defensor Público Militar del Ciudadano Teniente (EJ) JOSE IVAN PEREIRA PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.764.548, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, de fecha treinta de enero de dos mil siete, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de un (01) año de prisión, como autor de la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las accesorias de ley previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Teniente (EJ) JOSE IVAN PEREIRA PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.764.548, plaza del 507 Batallón de Fuerzas Especiales “Cnel Domingo Montes”, domiciliado en la Urbanización Churún Merú, Paseo Canaima, casa Nro. 6, Gurí, Estado Bolívar.
DEFENSOR: Maestro Técnico de Primera (ARBV) GUILLERMO JOSE GODOY PEÑA, Defensor Público Militar.
MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano Capitán (EJ) JULIO CESAR PENA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con Competencia Nacional.
En fecha siete de febrero de dos mil siete, interpuso recurso de apelación, el ciudadano abogado Maestro Técnico de Primera (ARBV) GUILLERMO JOSE GODOY PEÑA, Defensor Público Militar del Teniente (EJ) JOSE IVAN PEREIRA PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.764.548, por ante el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, Estado Monagas, conforme al artículo 451 y 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia condenatoria dictada por el citado Órgano Jurisdiccional, en fecha treinta de enero de dos mil siete.
El día catorce de febrero de dos mil siete, el Fiscal Militar presentó escrito de contestación al recurso de apelación, mediante el cual expuso: “En este punto se hace pertinente y necesario recordar la facultad, experiencia, autonomía y valoración de las pruebas que poseen los jueces sobre decidir y concluir sobre los asuntos bajo estudio, además de la facultad de interpretar las leyes llenando cualquier vacío posible que el legislador no haya explotado, efectivamente en el Ordinal a que se acude anteriormente descrito no estable que se cause lesión, pero nos podríamos preguntar ¿Cuál sería el resultado de un castigo prohibido o de un exceso en el castigo aplicado a una persona? Este variará según la circunstancia o el caso en común. Finalmente acude la Defensa, al Ordinal 4º del Artículo 452, relativo a la violación de la ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica al respecto, es incoherente el ataque hacia este punto, en virtud, que los Juzgadores se avocan directamente a la perfecta aplicación del artículo que tipifica el hecho, sería impertinente pensar que el “ordenar un superior a un inferior la ejecución de un castigo no permitido, no contemplado en las Leyes y Reglamentos, lo cual trajo como grave consecuencia la inutilización de un miembro o parte del cuerpo de una persona”, trata la defensa de desvirtuar la realidad del hecho, enfatizándolo y encaminándolo hacia una tipificación por el delito de lesiones, el legislador señala en el artículo 509, ordinal 3º es muy amplio ya que cualquiera puede interpretar que la consecuencia de un castigo impertinente pudiera ser una lesión, hechos estos los cuales se buscan de nuestra Fuerza Armada Nacional. Es importante determinar que la acción principal que dio inicio al proceso fue el exceso de castigo prohibido por las leyes o reglamentos, denominado en campo de la norma penal militar como Abuso de Autoridad, ya que mal podría esta Fiscalía Publica Militar iniciar y proseguir una Investigación Penal Militar por el delito de Lesiones, si cuando esta fue causada por el exceso en el castigo (Abuso de Autoridad) empleado por el Sujeto Activo de este proceso al Sujeto Pasivo; ya que si el Imputado de autos hubiese sancionado siguiendo lo previsto por las leyes y reglamentos, no se hubiese Excedido en la aplicación de la sanción o corrección del comportamiento ante un hecho determinado, en ningún momento o si se quiere jamás se hubiese lesionado gravisivamente la victima. PETITORIO Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano MAESTRO TÉCNICO DE PRIMERA (ARBV) GUILLERMO JOSE GODOY PEÑA, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR DE CIUDAD BOLÍVAR, antes identificado, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano TENIENTE (EJ) JOSE IVAN PEREIRA PERNIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.764.548, por la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2007 y publicada el 30 de enero del año en curso, por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, en la que condenó al ciudadano imputado a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar por encontrarlo culpable del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Ordinal 3º del artículo 509 Ejusdem. …”.
En fecha veintiséis de febrero de dos mil siete, recibió la Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, la presente causa, reservándose la ponencia el ciudadano Magistrado Presidente General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha ocho de marzo de dos mil siete, la Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano abogado Maestro Técnico de Primera (ARBV) GUILLERMO JOSE GODOY PEÑA, Defensor Público Militar y convocó a las partes a la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha diecinueve de marzo de dos mil siete, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos. de agosto de dos mil cinco, acto en el cual las partes los cuales expusieron sus alegatos en forma oral.
Cumplidos los tramites procedimentales del caso, esta Corte Marcial encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 456, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar el fallo correspondiente lo hace en los siguientes términos:
II
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen al presente proceso, por los cuales acuso por el Ministerio Público Militar, al Teniente (EJ) JOSE IVAN PEREIRA PERNIA, por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurrieron el doce de enero de dos mil cinco, siendo las nueve de la noche aproximadamente, encontrándose de servicio como Oficial de día por la Unidad antes señalada, orden al Cabo Segundo (EJ) JOSE DAVID BRAZON ROSAL, plaza del Grupo de Artillería de Defensa Aérea “G/D. Ascensión Farreras” Nro. 3, con sede en el Hurí, Estado Bolívar, en compañía de otros efectivos de tropa los cuales se encontraban realizando el Curso Selvático Entrenado 01-2005, a darle la vuelta al patio de formación ubicado en el 507 del Batallón de Fuerzas Especiales “Coronel Domingo Montes”, con sede en Hurí, Estado Bolívar, motivado a que alguno de ellos se encontraban negligentes para cumplir dicha orden, lo mando agarrar una piedra, luego con la misma lo puso a saltar paracaídas; para el momento que el Cabo Segundo (EJ) JOSE DAVID BRAZON ROSAL, cumplía con la orden de saltar paracaídas con el objeto pesado (roca), perdió el equilibrio y cayó al piso, provocándole una lesión grave en la mano derecha la cual actualmente le inutilizó el dedo anular de la mencionada mano.
III
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
El ciudadano abogado MAESTRE TECNICO DE PRIMERA (ARBV) GUILLERMO JOSE GODOY PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.730, Defensor Público Militar del ciudadano Teniente (EJ) JOSE IVAN PEREIRA PERNIA, interpone recurso de apelación mediante el cual alega que los sentenciadores a la hora de realizar la motivación de la sentencia, se dedico a efectuar una trascripción de las declaraciones de los tres únicos testigos asistentes a la audiencia oral y publica y a la hora de hacer un análisis de ellos o concatenarlos con otros elementos de pruebas se limitó a señalar en forma exacta y repetitiva que ese elemento de pruebas es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la secuencia de los mismos, infringiendo el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte alega que incurrió el sentenciado en el vicio de contradicción en la motivación cuando es imposible determinar cual fue el pensamiento judicial que llevó a la decisión, puesto que no se puede entender el examen que se hace del asunto, por lo que el examen se mueve para un sitio y la conclusión va dirigida a otro a la decisión, no se puede entender, ya que al condenar a un ciudadano por la comisión de un delito sin tenerse los elementos de prueba necesarios para ello, implica el vicio de contradicción en la motivación.
También alega el vicio de ilogicidad manifiesta en la aparente motivación, ya que no se acatan los principios o reglas de la lógica a los que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, señala la defensa que el sentenciador incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que se desprende del texto de la sentencia una clara contradicción e ilogicidad en la motivación de la misma ya que analizar los elementos de pruebas incorporados al proceso , el sentenciador se dedica a hacer una trascripción y escaso análisis de los mismo para posteriormente relacionarlos con un tipo penal que nada tiene que ver con las pruebas analizadas.
Solicitando a esta Corte Marcial que si la nulidad de la sentencia es declarada por el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto y si por el contrario la nulidad es declarada por el artículo 452, numeral 4 ejusdem, la Corte Marcial dicte una decisión propia en la cual decrete la absolución de su defendido.
IV
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
El Fiscal Militar en fecha quince de febrero de dos mil siete, presentó su escrito de contestación mediante el cual señala a esta Corte Marcial, que la decisión recurrida por la defensa se encuentra perfectamente ajustada a derecho por cuanto la misma respetó el debido proceso y las garantías constitucionales, solicitando a este Tribunal Colegiado, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirme la sentencia dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La sentencia dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, está inmotivada, con violación del derecho a la defensa contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso), de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), todos los cuales giran en torno a la defensa como garantía y como derecho a favor de todas las personas en todo proceso, sin contar con que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone la nulidad de las decisiones que se dicten sin fundamentación.
El Tribunal de Juicio no acató el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (disposición esta que contiene los requisitos que debe cumplir la sentencia), no obstante que transcribió lo manifestado por los testigos que acudieron al juicio oral, no dijo una sola palabra en cuanto al análisis de los medios de prueba evacuados en el debate oral y público que tienen que ver con la acreditación tanto de la comisión del delito, así como sobre la culpabilidad del acusado del por qué cometió el delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto en contravención, además, con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena la Motivación de todo auto o sentencia. Las sentencias sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada.
Como se ve, la Ley ordena no solamente que debe ser fundada una sentencia, sino también los autos. En el presente caso, el Tribunal no comparó, ni analizó las pruebas evacuadas en el debate. Por tanto no realizó el análisis, conforme al artículo 22 del Código adjetivo, obligado como está a analizar, comparar y adminicular las pruebas evacuadas en el debate oral y público, e indicar en la sentencia por qué, a su entender, se cometió el delito que se imputó al acusado y por qué lo cometió, siempre al amparo de las pruebas debatidas en el juicio. No encontramos en la sentencia que el Tribunal haya expuesto, aunque fuera en forma insinuante o soslayante, alguna argumentación relativa a explicar medianamente convincentemente por qué existe ese delito y por qué lo cometió el acusado, es decir, por qué los hechos encuadran en los artículos del Código Orgánico de Justicia Militar que el Tribunal señala y por qué lo cometió el ciudadano Teniente (EJ) JOSE IVAN PEREIRA PERNIA.
No es preciso realizar ningún esfuerzo para constatar que la sentencia carece, en cuanto a este aspecto de la acreditación o comprobación del hecho punible, de motivación. El Tribunal no dijo una sola palabra atinente al deber de fundamentación de la decisión.
Hay que decir que la sola afirmación judicial en el sentido de que está cumpliendo con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal no es suficiente y no satisface las exigencias del artículo 173 ejusdem. No basta, como suele suceder con las decisiones judiciales, con una simple afirmación de conocimiento, como si esta fuera una verdad celestial que no necesita comprobación. La motivación es un instrumento garantista que asegura, entre otras cosas, como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, etc., la controlabilidad de las decisiones de los Tribunales a cargo de las partes.
No hay motivación con la sola afirmación de conocimiento de que “señala el artículo 364, que los requisitos de la sentencia debe indicar la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y que debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, como lo hizo el Tribunal a quo, sin el mínimo análisis. Esta es una afirmación no sustentada porque sobre esto nada dice el Tribunal y, lo que es peor, coloca en indefensión al ciudadano Teniente (EJ) JOSE IVAN PEREIRA PERNIA.
No hubo el examen o análisis de ninguna prueba, ni se compararon entre sí, ni siquiera breve o sucintamente, de los distintos medios de prueba evacuados en el debate oral. Todas las pruebas de testigos y documentales no fueron objeto de estudio ni comparación, sino que fueron individualizadas por el tribunal para condenar al acusado. Por tanto, no hubo motivación.
Respecto a la motivación la Corte Suprema de Justicia y el También ahora Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en innumerables sentencias, en tal sentido podríamos citar centenares de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas con relación a lo que es la motivación, su importancia y los derechos y garantías que violenta la inmotivación. Valga citar solamente una, Nº 656, de fecha 15-11-2005, Exp. 05-0092, de la Sala de Casación Penal, en la que resolvió que “...motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos” de lo que se desprende que la motivación es todo lo contrario a un acto arbitrario y sirve para controlar esta especie de actos y, además, sirve para que las partes y los jueces conozcan lo que sucedió en la mente del juez o jueces.
En el presente caso, no sabemos cuál fue el pensamiento del Juez, así como tampoco de dónde emana –razonadamente, sustentadamente- la conclusión acerca de la existencia del delito y de la participación del acusado en el hecho.
Tampoco, en este aspecto cumplió el Tribunal con los deberes legales y constitucionales antes citados. En efecto, dice el Tribunal que del contenido de las pruebas señaladas individualmente se desprenden la comisión del delito y de la participación del ciudadano Teniente (EJ) JOSE IVAN PEREIRA PERNIA, en el mismo, sin haber analizado ninguna de ellas, así como tampoco haberlas concatenado, siendo un deber del juez la comparación y comparación racional de los medios de prueba evacuados en el debate oral, para extraer lo que globalmente esas pruebas proporcionan en cuanto a la comprobación del hecho y la participación de determinada persona en el mismo. De lo contrario, no es motivación, por lo que el Tribunal a quo, debió haber dado cumplimiento a la motivación conforme a los artículos 173 y 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto en el presente caso, debió abstenerse de dictar la sentencia recurrida.
De los medios de prueba indicados en la sentencia impugnada por el tribunal de Primera Instancia, tanto las testimoniales como las documentales valoradas por el Tribunal a quo, debió apreciarlas conforme a la sana crítica y no sólo se limitarse a señalar: “ …Las anteriores testimoniales se vinculan con las pruebas documentales siguiente…/…a través de las cuales se observa la conducta asumida por el acusado de excederse en el castigo impuesto circunstancia esta que configura el delito de ABUSO DE AUTORIDAD…..”, sin haber dicho más nada, es decir, sin que sea posible extraer de la decisión qué significa que se haya encontrado ese resultado, ni como podemos relacionar esa “afirmación de conocimiento” con las demás pruebas evacuadas en el debate oral, como si todas las personas que tuvieran posibilidades de conocer la decisión tuvieran los conocimientos necesarios para comprender esta especie de afirmación, lo que demuestra la falta de motivación.
De la declaración de la Inspectora Jefe ciudadana Dra. Darleny López, el Tribunal señaló que daba por reproducida la declaración para evitar repeticiones inútiles, dando de estar forma por demostrando que el Cabo Segundo JOSUE DAVID BRAZON RORAL, presenta una limitación física en cuanto a la funcionabilidad de la mano derecho, sin explicar en qué consiste, y por qué aprecia este medio de prueba con los demás evacuados ene. Juicio oral, conforme a la sana crítica, pero nada dijo el Tribunal y partió simplemente a considerar que este era un medio de prueba evacuado en el debate oral y público.
Pero hay algo peor. No dijo el Tribunal por qué constituye un elemento de convicción ni, mucho menos, la relacionó “racional y lógicamente” con las demás pruebas evacuadas en el debate, las cuales, además, a ninguna mencionó en esa relación que no realizó. Otra cosa importante es que no dijo el Tribunal cuál hecho proviene o dimana de su afirmación, es decir, de que se haya realizado el delito imputado, todo lo cual, insistimos, constituye inmotivación.
Al haber omitido el Tribunal explicar qué significado tienen las declaraciones y las pruebas documentales para condenar, violó el principio de que las decisiones judiciales deben bastarse a sí mismas y que, en consecuencia, lo que está fuera de ella no existe y que las partes, ni la alzada, ni los ciudadanos, están en el deber de acudir a mecanismos extra-sentencia para enterarse de las actas que sirven de fundamento al fallo. Nadie debe acudir a otro acto procesal para comprender el fallo y para saber lo que dijo o quiso decir el Tribunal. Este principio lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia reiteradamente y lo mantiene el actual Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a la Corte Suprema de Justicia, entre las muchas sentencias de la Sala de Casación Penal que sobre la materia fueron dictadas, hay varias de ellas citadas por FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN. Tenemos, así, una del 17-05-1989, en la que dijo: “…toda decisión judicial debe bastarse a sí misma sin que sea menester ir a las actas del expediente para conocer el resultado del proceso…”. Esta otra estableció: “…que no haya necesidad de acudir al expediente para poder enterarse de cuáles son los hechos que aparecen probados”
El Tribunal en la sentencia impugnada señaló, transcribió separadamente de los otros medios de prueba evacuados en el debate, la declaración del acusado ciudadano Teniente (EJ) JOSE IVAN PEREIRA PERNIA, lo que no es correcto por aplicación del sistema de apreciación probatoria previsto en el artículo 22 del código adjetivo y al deber de la motivación a la cual están obligados los operadores de justicia.
Otro aspecto que tiene que ver con la inmotivación de la sentencia es cómo el Tribunal omitió examinar los argumentos que la defensa hizo en la audiencia del día dieciséis de enero de dos mil siete, esto es, que los alegatos de la defensa no fueron analizados.
Para concluir con el tema del deber de motivar las decisiones judiciales, vale la pena citar algunas referencias jurisprudenciales, como una del Tribunal Constitucional español, con la que expresó contundentemente que: “Una motivación no razonada equivale a una denegación de justicia, a una no respuesta judicial”…”.
Hay incontables decisiones del Tribunal Constitucional español en las que se insiste en el tema de la inmotivación como vicio grave de una decisión judicial. Una sentencia del 02 de abril de 1992 consagra que: “Implica una situación material de indefensión que la sentencia judicial se haya pronunciado con absoluto desconocimiento de las alegaciones efectuadas por la parte recurrida, demandante en amparo”. Otra sentencia del 7 de junio de 1990 dijo que: “La sentencia debe decidir todos los puntos objeto de debate trascendentes para el fallo incurriendo en caso de falta de respuesta constitucionalmente relevante en una denegación técnica de justicia cuando el motivo planteado exigía una respuesta diferenciada y específica de la que dependa indubitadamente el contenido del fallo”1. Las citadas sentencias calzan perfectamente en el caso de marras y no ameritan análisis adicional.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido “… que aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara sin lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49…”. También resolvió en la misma decisión que: “Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público…”.
Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Maestro Técnico de Primera (ARBV) GUILLERMO JOSE GODOY PEÑA, Defensor Público Militar del ciudadano Teniente (EJ) JOSE IVAN PEREIRA PERNIA, por tanto, decreta la nulidad absoluta a solicitud de parte de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, de fecha treinta de enero de dos mil siete. Por tanto se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante jueces del mismo circuito judicial distintos a los que la pronunciaron.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA a petición de parte de la sentencia impugnada, dictada en fecha treinta de enero de dos mil siete, por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano Teniente (EJ) JOSE IVAN PEREIRA PERNIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.764.548, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las accesorias de ley previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, por jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distintos de los que pronunciaron la sentencia anuladas.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Maestro Técnico de Primera (ARBV) GUILLERMO JOSE GODOY PEÑA, Defensor Público Militar del Teniente (EJ) JOSE IVAN PEREIRA PERNIA.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, la presente causa mediante auto separado al Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, y remítase la presente causa mediante auto separado en su oportunidad legal, al Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines de que se proceda a convocar a los suplentes que seguirán conociendo de la misma.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los treinta días del mes de marzo de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
GENERAL DE BRIGADA (EJ) CAPITAN DE NAVIO
CONCURRENTE
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
CONCURRENTE
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registró el presente fallo, anunciando Voto Concurrente los Magistrados GENERAL DE BRIGADA (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ Y CORONEL (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA, en consecuencia, se difiere la publicación de la presente decisión hasta tanto los Magistrados Disidentes consignen el Voto Concurrente.
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
VOTO CONCURRENTE
Quienes suscribimos, GENERAL DE BRIGADA (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ Y CORONEL (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA, Magistrados de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela estamos de acuerdo con los honorables Colegas Magistrados en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede, de anular la presente sentencia por falta de motivación, sin embargo desean expresar un voto concurrente, basado en los siguientes argumentos:
Quienes aquí concurrimos, consideramos que el juicio penal militar que se le sigue al Teniente (EJ) JOSE IVAN PEREIRA PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.764.548, debe prevalecer sobre la sanción impuesta al mencionado oficial. Riela al folio sesenta y siete (67) de la pieza uno del expediente, copia de la Boleta de Sanción disciplinaria de cuatro días de arresto simple, que le fue impuesta, por los mismos hechos por los cuales ahora se le está juzgando.
En derecho penal existe el principio del non bis in ídem, el cual evita una doble y coetánea persecución, debiendo darse preferencia a la persecución penal. Sin embargo, se puede observar que dicha sanción le fue impuesta el día doce de enero de dos mil cinco, finalizando el día dieciséis del mismo mes y año, y en fecha catorce de enero del mismo año, se ordenó la apertura de una investigación penal militar.
El sancionador se fundamentó en el artículo 117 aparte 10 y 62 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, que textualmente establece:
Artículo 117 se considera como falta grave en un militar:
10. La arbitrariedad comprobada dentro de los actos de servicios.
62. Imponer castigos injustificados sea por obedecer el impulso del momento y sin haber obtenido las pruebas correspondientes, sea por abuso o por extralimitación de sus atribuciones disciplinarias.
En la aclaratoria de la falta el sentenciador dice:
“El mencionado profesional cometió abuso de autoridad y maltrato físico con el personal de tropa, llegando al extremo de colocar objetos pesados (piedras) sobre los hombros de varios efectivos de tropa como castigo físico, lo cual producto del peso de la misma, un individuo de tropa perdió el equilibrio y cayó al piso con la piedra en la mano derecho, la cual le ocasionó una lesión en los dedos de la misma mano”.
Es decir la conducta del Teniente (EJ) JOSE IVAN PEREIRA PERNIA, fue sancionada como falta grave de conformidad con el artículo 117 apartes 10 y 62 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.
En el caso que nos ocupa se observa que el Teniente (EJ) JOSE IVAN PEREIRA PERNIA, además de ser castigado con una sanción de cuatro días de arresto simple, fue sometido a un juicio militar por abuso de autoridad, y condenado en sentencia definitiva a cumplir un año de prisión con las accesorias que el referido delito conlleva.
Asimismo el artículo 108 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 en su último aparte dispone:
Articulo 108:
Cuando un individuo comete delitos y faltas conjuntamente, solo se le aplicará la pena por los primeros.
Se infiere de la interpretación de este artículo que cuando se cometan delitos y faltas no se debe sancionar las faltas sino la pena de los delitos. En el caso que nos ocupa se violó este artículo porque se sancionó primero la falta y luego se aplicó la pena por el delito.
El Tribunal Supremo de Justicia ante la hipótesis de que unos mismos hechos que se imputen a una persona puedan en principio originar sanciones disciplinarias y penales, situación que se verifica en el presente caso, estableció:
“…para cumplir con el principio non bis in ídem, debe evitarse una doble y coetánea persecución debiendo darse preferencia a la persecución penal, ya que la pena, con sus accesorias, puede involucrar la sanción disciplinaria.
Por ello, si los hechos pueden ser calificados penalmente, el proceso disciplinario debe quedar en suspenso o perder sus efectos, de estar ya decidido, a fin de evitar que se impida a la función jurisdiccional realizar su fin natural...”.
Concluimos este voto concurrente expresando que la boleta de sanción disciplinaria de cuatro días de arresto simple debe quedar por ahora en suspenso y en caso de que haya sentencia condenatoria firme, la boleta de sanción debería ser anulada.
Queda en estos términos expuestos los fundamentos jurídicos de quienes concurrimos a los doce días del mes de abril de dos mil siete.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
GENERAL DE BRIGADA (EJ) CAPITAN DE NAVIO
CONCURRENTE
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
CONCURRENTE
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se recibió el voto concurrente, constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por los ciudadanos GENERAL DE BRIGADA (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ Y CORONEL (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA, Magistrados de este Alto Tribunal Militar, el cual es parte integrante de la decisión dictada por esta Corte Marcial en fecha treinta de marzo de dos mil siete. En consecuencia, se publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) RAÚL ISAÍAS BADUEL, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-202-07, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitió copia certificada de la sentencia al Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, mediante oficio NRO. CJPM-CM-203-07.
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
VOTO CONCURRENTE
Quienes suscribimos, GENERAL DE BRIGADA (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ Y CORONEL (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA, Magistrados de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela estamos de acuerdo con los honorables Colegas Magistrados en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede, de anular la presente sentencia por falta de motivación, sin embargo desean expresar un voto concurrente, basado en los siguientes argumentos:
Quienes aquí concurrimos, consideramos que el juicio penal militar que se le sigue al Teniente (EJ) JOSE IVAN PEREIRA PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.764.548, debe prevalecer sobre la sanción impuesta al mencionado oficial. Riela al folio sesenta y siete (67) de la pieza uno del expediente, copia de la Boleta de Sanción disciplinaria de cuatro días de arresto simple, que le fue impuesta, por los mismos hechos por los cuales ahora se le está juzgando.
En derecho penal existe el principio del non bis in ídem, el cual evita una doble y coetánea persecución, debiendo darse preferencia a la persecución penal. Sin embargo, se puede observar que dicha sanción le fue impuesta el día doce de enero de dos mil cinco, finalizando el día dieciséis del mismo mes y año, y en fecha catorce de enero del mismo año, se ordenó la apertura de una investigación penal militar.
El sancionador se fundamentó en el artículo 117 aparte 10 y 62 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, que textualmente establece:
Artículo 117 se considera como falta grave en un militar:
10. La arbitrariedad comprobada dentro de los actos de servicios.
62. Imponer castigos injustificados sea por obedecer el impulso del momento y sin haber obtenido las pruebas correspondientes, sea por abuso o por extralimitación de sus atribuciones disciplinarias.
En la aclaratoria de la falta el sentenciador dice:
“El mencionado profesional cometió abuso de autoridad y maltrato físico con el personal de tropa, llegando al extremo de colocar objetos pesados (piedras) sobre los hombros de varios efectivos de tropa como castigo físico, lo cual producto del peso de la misma, un individuo de tropa perdió el equilibrio y cayó al piso con la piedra en la mano derecho, la cual le ocasionó una lesión en los dedos de la misma mano”.
Es decir la conducta del Teniente (EJ) JOSE IVAN PEREIRA PERNIA, fue sancionada como falta grave de conformidad con el artículo 117 apartes 10 y 62 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.
En el caso que nos ocupa se observa que el Teniente (EJ) JOSE IVAN PEREIRA PERNIA, además de ser castigado con una sanción de cuatro días de arresto simple, fue sometido a un juicio militar por abuso de autoridad, y condenado en sentencia definitiva a cumplir un año de prisión con las accesorias que el referido delito conlleva.
Asimismo el artículo 108 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 en su último aparte dispone:
Articulo 108:
Cuando un individuo comete delitos y faltas conjuntamente, solo se le aplicará la pena por los primeros.
Se infiere de la interpretación de este artículo que cuando se cometan delitos y faltas no se debe sancionar las faltas sino la pena de los delitos. En el caso que nos ocupa se violó este artículo porque se sancionó primero la falta y luego se aplicó la pena por el delito.
El Tribunal Supremo de Justicia ante la hipótesis de que unos mismos hechos que se imputen a una persona puedan en principio originar sanciones disciplinarias y penales, situación que se verifica en el presente caso, estableció:
“…para cumplir con el principio non bis in ídem, debe evitarse una doble y coetánea persecución debiendo darse preferencia a la persecución penal, ya que la pena, con sus accesorias, puede involucrar la sanción disciplinaria.
Por ello, si los hechos pueden ser calificados penalmente, el proceso disciplinario debe quedar en suspenso o perder sus efectos, de estar ya decidido, a fin de evitar que se impida a la función jurisdiccional realizar su fin natural...”.
Concluimos este voto concurrente expresando que la boleta de sanción disciplinaria de cuatro días de arresto simple debe quedar por ahora en suspenso y en caso de que haya sentencia condenatoria firme, la boleta de sanción debería ser anulada.
Queda en estos términos expuestos los fundamentos jurídicos de quienes concurrimos a los doce días del mes de abril de dos mil siete.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
GENERAL DE BRIGADA (EJ) CAPITAN DE NAVIO
CONCURRENTE
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
CONCURRENTE
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se recibió el voto concurrente, constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por los ciudadanos GENERAL DE BRIGADA (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ Y CORONEL (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA, Magistrados de este Alto Tribunal Militar, el cual es parte integrante de la decisión dictada por esta Corte Marcial en fecha treinta de marzo de dos mil siete. En consecuencia, se publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) RAÚL ISAÍAS BADUEL, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-202-07, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitió copia certificada de la sentencia al Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, mediante oficio NRO. CJPM-CM-203-07.
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
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