REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, Veintiséis de Abril de dos mil siete
196° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000474
ASUNTO : FP11-L-2005-000474
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL SANCHEZ MAEQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.524.506.-
APODERADO JUDICIAL: WILMAN ANTONIO MENESES y KARLENIA RENGIFO MONROY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 42.232 y 93.981, respectivamente.-
DEMANDADA: SERVICIOS AUTÓNOMOS DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PIAR
APODERADA JUDICIAL: JUAN JOSE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el No 113.060.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADO DE LA RELACION LABORAL.-
En fecha 23 de Mayo de 2006, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la Relación de Trabajo; interpuesto por el ciudadano: VICTOR MANUEL SANCHEZ MARQUEZ, asistido por los abogados, WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y KARLENIA RENGIFO MONROY, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.232 y 93.981, respectivamente, en contra de SERVICIOS AUTÓNOMOS DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PIAR representado por el abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 113.060
En fecha 19 de Mayo de 2006 el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda y convocó a la audiencia preliminar y libró comisión a los Juzgados del Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 08 de Julio de 2005 el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ MARQUEZ otorgo poder apud acta a los abogados WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y KARLENIA RENGIFO MONROY, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.232 y 93.981, respectivamente.
En fecha 15 de Julio de 2005 se recibió resulta de la comisión librada, la cual resultó positiva la notificación.
En fecha 11 de Octubre de 2005 el Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz da inicio a la audiencia preliminar y culmina la misma en fecha 16 de Noviembre de 2005 por no lograrse la mediación se dio por terminada la audiencia preliminar.
En fecha 23 de Noviembre de 2005 la demandada dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 05 de Diciembre de 2005 el Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz remitió a juicio la causa.
En fecha 7 de Diciembre de 2005 el Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz recibe y le da entrada la expediente a los fines de continuar la causa.
En fecha 13 de Diciembre de 2005 se admitieron las pruebas de la parte actora, así como la pruebas de la parte demandada, y en esta misma fecha se fijó la audiencia de juicio.
En fecha 17 de Octubre de 2006 el nuevo juez del Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de Marzo de 2007, en virtud de la entrada en funcionamiento de los nuevos tribunales de juicio, según la resolución No. 2007-01 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se realizó sorteo de las causas, correspondiéndole a este juzgado, el conocimiento del presente expediente.
En fecha 21 de Marzo de 2007 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se abocó al conocimiento del expediente.
En fecha 27 de Marzo de 2007 se fijó la audiencia de Juicio para el día 23 de Abril de 2007, cuando sean las 3:20 P.M.
En fecha 23 de Abril de 2007 se realizó la audiencia de juicio a la cual comparecen ambas partes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora, ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ MARQUEZ, que comenzó a prestar servicios para las demandadas en fecha 01 de Enero de 2003 ocupando el cargo de ASESOR E INSTRUCTOR DEL AREA ACADEMICA DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO PIAR E INSTRUCTOR DEL CURSO DE FORMACON DE AGENTES MUNICIPALES, y egresando el 31 de Diciembre de 2004.
Alega que el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ MARQUEZ tuvo una antigüedad de dos (2) años.
Alega que el horario de trabajo era de Lunes a Viernes, de 7:00 A.M. a 12:00 M y 2:00 P.M. a 5:00 P.M.- Y los Sábados de 7:00 A.M a 11:00 A.M.
Alega que el salario al momento de ser despedido era de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.400,00) diarios.
Alega que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario y reclamó al demandado el pago de los siguientes conceptos: 1.- antigüedad, 2.- vacaciones y Bono vacacional vencido, 3.- Horas extras 4.-.Interés sobre prestaciones sociales. 5.- Intereses por mora en el pago de las prestaciones sociales. 6.- Ajuste por inflación.
Alega que el salario promedio era de (Bs. 19.937,50).
Alega que el salario integral es de (Bs. 21.229,75).
Alega que la antigüedad es de 45 días a razón de (Bs. 21.229,75). Para un total de (Bs. 955.338,75).y 60 días a razón de (Bs. 21.229,75) para un total de (Bs. 1.273.785,00); y 2 días adicionales a razón de (Bs. 21.229,75) para un total de (Bs. 42.459,50).
Alega que se le adeudan 16 días de vacaciones, 8 días de bono vacacional; 1 día adicional y 4 días de descanso; para un total de 29 días a razón de (Bs. 19.937,50).
Alega que se le deben cancelar 1.122 horas extras diurnas a razón de (Bs. 2.887,50) para un total de (Bs. 3.239.775,00).
Alega que se le debe pagar los intereses sobre las prestaciones sociales a la tasa de 37% para un total de (Bs. 298.888,24)..
Alega la actora que se le debe pagar los intereses por mora en el pago de las prestaciones sociales.
Alega que se le debe calcular el ajuste por inflación.
Alega que la demandada le debe pagar la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.388.433,99) y a esta cantidad se le debe descontar por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.629.025,84); PARA UN TOTAL DE (Bs. 4.759.408,15).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
HECHOS ADMITIDOS:
Admite que el demandante haya trabajado como Coordinador del área académica de la Policía del Municipio Piar, ente adscrito al Servicio autónomo de Seguridad Ciudadana y la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar.
Admite que el demandante inició sus servicios el 01-01-2003 hasta el 31-12-2004 fecha en la cual renunció voluntariamente.
Admite que su último salario diario era de (Bs. 15.400,00).
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HECHOS NEGADOS:
Niega, rechaza y contradice que las demandadas deban pagar la suma por concepto de diferencia de prestaciones sociales por cuanto este concepto fue cancelado el 15-02-2005.
Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude la cantidad de (Bs. 4.759.408,15).
Niega, rechaza y contradice que el Servicio Autónomo de Seguridad Ciudadana sea una empresa ya que es una Dirección de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar.
Niega que el actor haya sido despedido y que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia voluntaria.
Niega, rechaza y contradice que al actor haya laborado horas extraordinarias diurnas de manera permanente, regular y continua, equivalente a 11 horas extras diurnas en una semana, durante la relación de trabajo, es decir desde el 01-01-2003 hasta el .31-12-2004, por ello Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de (Bs. 3.239.775,00) por concepto de 1.122 horas extras diurnas.
Niega, rechaza y contradice que la demandada esté obligada al pago de utilidades por ser un ente sin fines de lucro.
Niega, rechaza y contradice que el salario promedio del actor sea la cantidad de (Bs. 21.229,75) y que el salario promedio es de (bs. 20.061,07) conformado por el salario básico de (Bs. 15.400,00), bono vacacional de (Bs. 385,00) y la bonificación de fin de año de (Bs. 4.276,07).
Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la cantidad de (Bs. 955.338,75) que equivalen a 45 días, a razón de (Bs. 21.229,75).
Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la cantidad de (Bs. 1.273.785,00).que equivalen a 60 días, a razón de (Bs. 21.229,75).
Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la cantidad de (Bs. 42.459,50) que equivalen a 2 días, a razón de (Bs. 21.229,75).
Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la cantidad de (Bs. 578.187,50) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, equivalente a 29 días a razón de (Bs. 19.937,50) ya que le fue cancelado al actor la cantidad de (Bs. 246.400,00) por concepto de vacaciones, equivalente a 16 días a razón de (15.400,00); y se canceló la cantidad de (Bs. 177.084,63) por concepto de bono vacacional equivalente a 9 días, a razón de (Bs. 19.676,07).
Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la cantidad de (Bs. 298.854,87) por concepto de intereses de prestaciones sociales, ya que la demandada canceló al actor la cantidad de (Bs. 298.854,87) en la planilla de liquidación.
Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor intereses por mora en el pago de las prestaciones sociales, como también rechaza que se le haya cancelado al actor un anticipo por prestaciones sociales, ya que loo cancelado fue por concepto de la totalidad de las prestaciones sociales.
Rechazo la solicitud del ajuste por inflación solicita por la parte actora ya que sus prestaciones fueron canceladas.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia, o no, del pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones anuales y bono vacacional, horas extras diurnas. Igualmente reclama el actor que la antigüedad se deba cancelar al salario integral de (Bs. 21.229,75): que las vacaciones y el bono vacacional se debe pagar al salario de (Bs. 19.937,50) y las horas extras se deben cancelar a (Bs. 2.887,50) la hora. Además se alega que el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación. Y así se establece.
De las Pruebas del Actor:
Promovió el mérito favorable de los autos
Documentales:
Promovió las siguientes documentales:
2.1.- Constancia de trabajo otorgada por el Servicio Autónomo de Seguridad y Prevención Ciudadana, Policía Municipal
2.2.- Contrato de prestación de servicios celebrado entre Servicio Autónomo de Seguridad y Prevención Ciudadana y el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ MARQUEZ.
2.3.- Contrato de prestación de servicios celebrado entre Servicio Autónomo de Seguridad y Prevención Ciudadana y el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ MARQUEZ.
2.4.- Hoja de cálculo de prestaciones sociales calculadas por la Alcaldía del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.
2.5.- Copia simple de cheque emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.
2.6.- Copia Simple de libreta del Banco Guayana, cuenta de ahorros
De la exhibición de documentos:
Solicitó la exhibición del documento contrato de prestación de servicios entre la empresa SERVICIO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR y el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ MARQUEZ, el cual tendría una duración de tres (3) meses desde el 01-05-2003 al 30-07-2003.
Solicito la exhibición del libro de registro autorizado por el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro donde se debe asentar y llevar el control de las horas extras trabajadas; así como las solicitudes para trabajar horas extras.
De las Pruebas de la Accionada:
Reprodujo el mérito favorable de autos.
De las pruebas documentales:
1- Documental en original y copia, a eféctum videndi, de Orden de Pago No. 000035 emanada del Servicio Autónomo de Seguridad y Prevención Ciudadana adscrita a la Alcaldía del Municipio Piar, marcada con la letra “B”.
2- Documental en original y copia de planilla denominada “Prestaciones Sociales” marcada con la letra “C”.
De la Prueba de Informes:
1.- Solicitó informe a la Inspectoría de la Zona del Hierro, a los efectos de conocer:
Si solicitó permiso para laborar horas extras desde el 01-01-2003 al 31-12-2004.
Si en sus archivos de solicitudes de horas extras aparece el nombre del ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ MARQUEZ, y de ser positivo indique la cantidad de horas extraordinarias laboradas por éste.
Si la Alcaldía del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar presentó el libro de registro de horas extraordinarias desde el 01-01-2003 al 31-12-2004.
3.- Solicitó informe a la inspectoría Alfredo Maneiro, a los efectos de conocer:
Si solicitó permiso para laborar horas extras desde el 01-01-2003 al 31-12-2004.
Si en sus archivos de solicitudes de horas extras aparece el nombre del ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ MARQUEZ, y de ser positivo indique la cantidad de horas extraordinarias laboradas por éste.
Si la Alcaldía del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar presentó el libro de registro de horas extraordinarias desde el 01-01-2003 al 31-12-2004.
TESTIMONIALES:
1.- DORIS GOUDET, OSCAR ZAMORA, ARTURO DUERTO, WINDER SANCHEZ ANILDEL RODRIGUEZ Y EDWIN PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-8.918.008, V-9.912.272, V-11.170.879, V-14.990.260, V-17.209.882, V-15.477.288; domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, y así lo ratificó en la audiencia de juicio como punto previo que la demandada SERVICIOS AUTONOMOS DE SEGURIDAD CIUDADANA es una dependencia de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, y así lo demostró con la documentación que acompañó a los autos, cursantes a los folios 64 al 74 del expediente, el cual no fue impugnado y se le da el valor probatorio de ley, por lo tanto se establece que la demandada SERVICIOS AUTONOMOS DE SEGURIDAD CIUDADANA no es una empresa, sino una Dirección adscrita a la mencionada Alcaldía, y como tal no hay un litis consorcio pasivo, sino que hay una sola demandada, siendo ésta la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar. Y así se establece.
En virtud de los hechos alegados por las partes en la audiencia de juicio, y por no ser un hecho controvertido del proceso, se desprende la existencia de una relación de trabajo entre el trabajador actor y la demandada, la cual se inició el día 01 de Enero de 2003 y terminó el 31 de Diciembre de 2004, terminando la misma por retiro voluntarios del actor, para una antigüedad de DOS (2) años exactos; devengando un salario básico diario de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.400,00) DIARIOS. Salario éste que generó el trabajador actor durante toda la relación de trabajo y así lo expresó la parte actora en la audiencia de juicio. Y así se establece.
Igualmente alega el actor que durante toda la relación de trabajo la jornada de trabajo era de lunes a viernes desde las 8:00 A.M a 12 M y de 2:00 P.M. a 5:00 P.M y los Sábados desde las 8:00 A.M a 11:00 A.M; y que diariamente generó una hora extra diaria diurna, por cada jornada de trabajo; y que a consecuencia de esa hora extra diaria diurna, el total de las mismas fue de 1.122 horas extras diurnas. Alegato este que fue rechazado por la demandada al manifestar que el actor nunca trabajó horas extras.
Ha sido reiterado el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el actor reclama algún concepto que exceda el mínimo establecido en la ley, éste tiene la carga de probar sus alegatos, y en el caso de las horas extras se debe indicar además cuales fueron los días y las horas que se trabajaron las horas extras, invirtiéndose, además, la carga de la prueba de ese exceso en manos del actor.
Revisado el acervo probatorio aportado por la parte actora este juzgado encuentra que el actor no aportó ninguna prueba que demuestre que el trabajador haya trabajado las horas extras reclamadas, motivo por el cual se desecha la reclamación de las horas extras. Y así se establece.
Alega el actor que su salario promedio diario era de (Bs. 19.937,50), monto este que estaba conformado por el salario básico diario de (Bs. 15.400,00) y la adición de la hora extra diaria diurna de (Bs. 2.887,50) multiplicada por 11 horas extras divididas entre 7 días da como resultado (Bs. 4.537,50) que se le suma al salario diario para un total de (Bs. 19.937,50).
El actor al hacer los cálculos matemáticos del salario diario comete un error al multiplicar el valor de la hora extra de trabajo, por cuanto en su alegato manifiesta que el trabajador laboraba una hora extra diaria y su jornada de trabajo era de Lunes a Sábado, mal podría trabajar 11 horas extras en la semana. Asimismo, al haber desechado este tribunal las horas extras alegadas por el actor como trabajadas no se puede tomar ese concepto para el cálculo del salario diario, por lo tanto se ratifica el salario diario en (Bs. 15.400,00). Y así se establece.
Igualmente alega el actor que su salario diario integral era de (Bs. 21.229,75) y de una revisión de los beneficios que acordaron las partes en el contrato de trabajo que promovió el actor al que el tribunal le da el valor probatorio de ley, en la cláusula SEPTIMA establecieron 8 días de bono vacacional y 30 días de bonificación de fin de año. Al hacer los cálculos matemáticos de las fracciones de esos beneficios y que se deben agregar al salario diario, tenemos que la fracción del bono vacacional es de (Bs. 337,53) y la fracción de la bonificación de fin de año es de (Bs. 1.265,75) que sumados al salario diario de (Bs. 15.400,00) arroja como resultado la cantidad de (Bs. 17.003,28). Y así se establece.
En cuanto a la reclamación de la antigüedad propuesta por el actor, le corresponden a éste por concepto de antigüedad la cantidad de 107 días, discriminados asÍ: (45 días el primer año, 60 días el segundo año y 2 días adicionales del segundo año); los cuales se deben cancelar a salario integral de (Bs. 17.003,28). Pero de la revisión de la prueba promovida por el actor cursante al folio 58 del expediente, y la prueba promovida por el demandado cursante al folio 66 del expediente, al cual el tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por las partes, y además de ello fue reconocida por el demandado; se evidencia que el demandado canceló al actor los 120 días de antigüedad en base a un salario integral mayor al establecido por este tribunal, por lo que el demandado pagó una cantidad mayor a la debida, motivo por el cual este tribunal establece que el demandado no adeuda al actor nada por este concepto. Y así se establece.
En cuanto a las vacaciones reclamadas por el actor correspondiente a 16 días de vacaciones, se desprende de la prueba documental promovida por el demandado cursante al folio 67 del expediente, la cual no fue impugnada por el actor y por tanto se le da todo el valor probatorio de ley, el demandado canceló al trabajador las vacaciones correspondiente, desde el mes de Enero de 2004 al mes de Diciembre de 2004 a razón de (Bs. 15.400,00). Por tal motivo el demandado no adeuda al actor nada por este concepto. Y así se establece.
En cuanto al reclamo del Bono Vacacional reclamado por el actor correspondiente a 8 días de bono vacacional, uno (1) adicional y 4 de descanso, se desprende de la prueba documental promovida por el demandado cursante al folio 67 del expediente, la cual no fue impugnada por el actor y por tanto se le da todo el valor probatorio de ley, el demandado canceló al trabajador por concepto de Bono vacacional 9 días a razón de (Bs. 15.400,00); y en cuanto a los días 4 de descanso no hay una determinación por parte del actor en qué consisten esos días de descanso y al no probar el actor este concepto se niega dicho reclamo. Por tal motivo el demandado no adeuda al actor nada por estos conceptos. Y así se establece.
En cuanto al relamo de los intereses de mora y al ajuste por inflación este tribunal niega dichos conceptos, por cuanto al haber pagado el demandado todas sus obligaciones laborales no puede ser condenado al pago de intereses moratorios ni al ajuste por inflación. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, que demandara el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ MARQUEZ en contra de SERVICIOS AUTÓNOMOS DE SEGURIDAD CIUDADANA y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PIAR plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: No se condena a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte actora vencida en la presente causa no genera la cantidad de salarios establecidos para la condenatoria en costas prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2007.-196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA
Abg. FLORANGELA ROSALES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.).-
LA SECRETARIA
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