REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, Veinticinco de Abril de dos mil siete
196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2007-000009
ASUNTO : FP11-O-2007-000009

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LEONARDO JOSE RAMIREZ, MIGUEL RAMIREZ Y JOSE FRANCISCO MENDOZA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.132.402, V-8.981.648 y V-4.938.681, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: MIGUEL ANGEL SALAZAR y LUIS GUARISMA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 91.943 y 93.398, respectivamente.-
DEMANDADO: YUDELIS DEL VALLE VILLEGAS DE MEJIA y LUIS MEJIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.135.877 y V-4.902.318, respectivamente
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

En fecha 23 de Abril de 2007 los ciudadanos LEONARDO JOSE RAMIREZ, MIGUEL RAMIREZ Y JOSE FRANCISCO MENDOZA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.132.402, V-8.981.648 y V-4.938.681, respectivamente, interpusieron acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos YUDELIS DEL VALLE VILLEGAS DE MEJIA y LUIS MEJIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.135.877 y V-4.902.318, respectivamente.
En fecha 23 de Abril de 2007 la presente acción fue distribuida a este Tribunal Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Régimen Procesal Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, quien la dio entrada en esa misma fecha.


MOTIVA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles a tal fin. Siendo ellas, las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de estricta sujeción al orden público.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Ello es así, porque no podemos obviar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través, de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”. (sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).
En esta tesitura, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a las sentencias en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales –deberán- examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o su consecuente iter.
Asimismo, advierte este jurisdicente en la acción que por –presunta- injuria constitucional se intenta, que la redacción no es del todo clara como para permitir de forma prístina delimitar la pretensión del justiciable quejoso constitucional, resultando incompresible e ininteligible y por consiguiente imposible de analizar, pues no se determinan ni la cualidad con la que reclama, ni la pretensión, ni los fundamentos del accionante, aunado al hecho de que entre las omisiones en las cuales incurrió, esta la determinar con claridad meridiana en la narrativa de los hechos, en que consistió la injuria constitucional y la debida relación de causalidad entre el agente material del daño vale decir el presunto agraviante su persona y el derecho o garantía constitucional presuntamente conculcado, lo cual no se puede suplir ni con la actividad que le otorga la ley excepcionalmente al juzgador constitucional.
Por tales motivos, considera este Tribunal igualmente necesario hacer referencia de sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen la inadmisibilidad de la acción de amparo por ininteligible y por insubsanable, estableciendo lo siguiente:
1.- “A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia. De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura del principio dispositivo del amparo, contemplado en los artículos 1 y 18 eiusdem. Carácter dispositivo que no es total, como lo ha señalado esta Sala en otros fallos.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que ella llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 10 de Mayo de 2001, expediente Nº: 00-2194)
Ahora bien, tal como se mencionó en el caso de marras, la solicitud de amparo adolece de una serie de omisiones y errores que la encuadran en los supuestos explanados en las jurisprudencias supra transcritas, por lo que esta acción no prospera en derecho, sin embargo es necesario hacer énfasis, que aún y cuando la solicitud hubiere sido presentada de forma correcta, cumpliendo con los mencionados requisitos, esta tampoco prosperaría por el contenido de la misma, en virtud de que la acción pareciera estar dirigida a censurar acciones de un tercero que puede interferir en la relación jurídico patronal del accionante, lo cual posee vía expedita de tramite previstas en la ley orgánica del trabajo (proceso de estabilidad, demanda por prestaciones sociales etc.) resultando claro que los quejosos debían agotarlos y en cuanto a las presuntas acciones en contra de la integridad física de las personas, es conocido que el Ministerio Público es el rector de las acciones penales, con amplias facultades para revisar los hechos denunciados y establecer las responsabilidades y por último si se tratare de derechos difusos colectivos seria el defensor del pueblo el legitimado para intentar la acción correspondiente, por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que hayan acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos ordinarios resultaban inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida. Así se decide.
Por ultimo, teniendo como norte el deber de mantener el decoro de la judicatura, en atención al contenido de sentencia (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero) considera necesario este Juzgador hacer un llamado de atención, a los abogados que presenten este tipo de escritos, ya que los mismos como actores fundamentales del Sistema de Justicia, deben ser verdaderos garantes del pundonor en el ejercicio de su profesión, debiendo en lo sucesivo abstenerse de presentar escritos confusos, ininteligibles que los hacen incomprensibles e inadmisibles. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LEONARDO JOSE RAMIREZ, MIGUEL RAMIREZ Y JOSE FRANCISCO MENDOZA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.132.402, V-8.981.648 y V-4.938.681, respectivamente contra …los ciudadanos YUDELIS DEL VALLE VILLEGAS DE MEJIA y LUIS MEJIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.135.877 y V-4.902.318, respectivamente, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
TERCERO: No existe condenatoria expresa en costas por la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, el día Veinticinco (25) de Abril de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA

Abg. FLORANGELA ROSALES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.).-
LA SECRETARIA