REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO: FH03-L-2000-000008.
RESOLUCION N° PJ0762007000022.
PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSE VALERY GUZMAN, FREDDY RAFAEL LIRA, HECTOR JOSE MARCANO GUEDEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.937.601, 4.986.877, 13.507.361 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 29.944, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FUENTE Y RESTAURAT DON POLLO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RONALD ROLLAND MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el No. 49.957.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 28-09-2000 el ciudadano LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.944, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: FRANKLIN JOSE VALERY GUZMAN, FREDDY RAFAEL LIRA, HECTOR JOSE MARCANO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.937.601, 4.986.877, 13.507.361 respectivamente, interponen formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la firma personal FUENTE RESTAURANT DON POLLO, cuya representación en juicio la ejerce el abogado en ejercicio: RONALD ROLLAND MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el No. 49.957.-
Llegada la oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, la parte accionada consignó el escrito correspondiente. Asimismo, dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes ejercieron ese derecho. En fecha 22 de Julio de 2002, el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Ciudad Bolívar, en vista de la acumulación de las demandas en un mismo escrito denominado “Litis Consorcio Activo”, y conforme a la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HANZ, REPONE LA CAUSA, al estado de pronunciarse respecto a su admisión, declarando nulas las actuaciones realizadas en la presente causa a partir del día 04-10-00 inclusive. En fecha 10 de Octubre de 2002, la parte Accionante APELA de tal decisión, la cual fuera oída en ambos efectos y remitida al Juzgado Superior del Trabajo de Ciudad Bolívar. En fecha 08 de Agosto de 2006, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, declaró Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte Actora, revocando la decisión dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 22-07-2002, ordenando dictar sentencia en la presente causa.
Recibido como fuera en fecha 22 de septiembre de 2006, por este Juzgado, se procedió a fijar el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para decidir la presente causa. En fecha 04 de Octubre de 2006, mediante diligencia suscrita por la Representación Judicial de la firma personal demandada, consigna Acta de Defunción del ciudadano FRANCESCANTONIO LIBERTO RIGA. Por auto de fecha 06 de Octubre de 2006, se suspendió la causa por un lapso de Seis (06) meses, para que los herederos del referido ciudadano se hicieran parte en la presente causa, so pena de la perención de la instancia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y ordinal 3° de artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por diligencia de fecha 20 de Abril de 2007, el Apoderado Judicial de la parte Demandante, Abogado LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, solicitó el pronunciamiento sobre la SUSTITUCIÓN DE PATRONO operada por fucionar la empresa MCD POLLO, C.A., en la misma sede de la demandada.
Ahora bien, antes de pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia o no de la sustitución de patrono solicitada por la parte demandante, se observa:
El ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda instancia se extingue “cuando en el término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que le obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Asimismo, la perención, tal como lo dispone el artículo 269, ibidem, opera de pleno derecho, es decir, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, no es renunciable por las partes y el Tribunal puede declararla de oficio una vez verificada. Bajo el criterio precedentemente expuesto, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que suspendida la causa por auto de fecha 06 de octubre de 2006, los seis (06) meses, vencieron el pasado 09 de Abril del presente año en curso, transcurriendo fatalmente dicho lapso de seis (06) meses, sin que las partes impulsaran la notificación de los herederos del demandado De Cujus, en consideración a ello, es forzoso para este juzgador declarar perimida la instancia y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Sin embargo, ello no es óbice para que la parte demandante, vuelva a proponer su demanda, transcurrido el lapso previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Dada la procedencia de la perención de la instancia, este sentenciador se abstiene de pronunciarse sobre lo peticionado por el apoderado actor en relación con la denunciada sustitución de patrono. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por los ciudadanos FRANKLIN JOSE VALERY GUZMAN, FREDDY RAFAEL LIRA, HECTOR JOSE MARCANO GUEDEZ, en contra de la Empresa FUENTE RESTAURANT DON POLLO., ambas partes identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243, 254, 267 ordinal 3° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2007. Años: 197° de la independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. DARIO FARFAN ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA GRANADO
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 PM.)
LA SECRETARIA,
DFA/kmares.
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