REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil
Ciudad Bolívar, veintisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: FH01-X-2006-000045(7054)
Con motivo de la REGULACION DE COMPETENCIA surgida en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesto por la ciudadana SAIDY YANITZA QUIÑONEZ ABAD contra SUCESION BASANTA FLORES subieron lo autos a esta Alzada donde se le dió entrada bajo el nro. FH01-X-2006-000045(7054) y se reserva el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido con el Trámite procedimental, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración lo siguiente:

Que en fecha 02 de febrero del 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria donde DECLINA su competencia para conocer de la presente solicitud al Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar fundamentándose en artículo 177 parágrafo Segundo Literal “C” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que en fecha 22 de febrero del 2007, el Tribunal de Protección nro. 3 del Niño y al Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria donde se declara INCOMPETENTE por razón de la materia y declara competente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JDUICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

En fecha 28 de febrero del 2007 la abog. ALIDES CASTRO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SAIDY YANITZA QUIÑONES solicitó la regulación de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Dicha Solicitud fue negada por el Tribunal de Protección por cuanto no se ha vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para enviar el expediente al Tribunal Superior.

En fecha 29 de marzo del 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena remitir las presentes actuaciones a este Tribunal conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil.

Expuestos lo términos en que ha quedado plasmado este asunto, se pasa a resolver el fondo de la presente incidencia.

En primer lugar, este Juzgador de Alzada, no puede dejar pasar por alto, que ante el Juez de Protección que declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, una de las partes ejerció el recurso de regulación de competencia en contra de esa sentencia interlocutoria, el cual fue negado por el Tribunal de Protección señalando que no se ha vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para enviar el expediente al Tribunal Superior, declarando posteriormente firme la sentencia interlocutoria, tal y como se evidencia de los autos cursante a los folios 59 y 60 del expediente.

Ahora bien, si se observa el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente, para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firma la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

La anterior norma es suficientemente clara al señalar que dentro de los cinco días de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, la parte interesada podrá impugnarla a través del recurso de regulación de competencia. Y que esos cinco días de despacho lógicamente comienzan al día siguiente de la publicación de la sentencia y es dentro de esos cincos días que debe interponerse dicho recurso de impugnación y no después de transcurridos éstos, como lo interpretó el Tribunal de Protección, que negó dicho recurso por haberse vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, declarando firme su sentencia interlocutoria, infringiendo así de manera flagrante el debido proceso y el derecho de la defensa de los justiciables.

Dilucidado lo anterior, se pasa a determinar cual es el Tribunal competente para conocer la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesto por la ciudadana SAIDY YANITZA QUIÑONEZ ABAD contra SUCESION BASANTA FLORES.

Al respecto en sentencia nro. 74 de fecha 19 de diciembre del 2006 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en el caso J.B. Araujo y otros contra Zurich Seguros S.A. señaló:

“…De modo que la protección judicial de niños y adolescentes –de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no debe ser interpretada en sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño, niña o adolescente figura como actor o formase parte de un litis consorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente sería el de la jurisdicción ordinaria y no los Tribunales de protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 405 del 30 de noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso: Daniel Jesús González Camacho), ostenta un criterio diferente, en el que se inclina por atribuir la competencia de todos los asuntos judiciales en que se encuentre un menor de edad, a los Tribunales de Protección del Niño y del adolescente, independientemente del carácter con que estos actúen en el juicio, por las siguientes razones:
Siendo estos los antecedentes hermnéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar aún más en el análisis de la disposiciones contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescente figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, que pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e interés. Claro que sí.
Por eso la intención del legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescente figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida Ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala: …
Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico la interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados, o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones, y muy conectado a aquel se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes..
..Que corresponde a la Sala de Juicio Nro. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolíviar, la competencia para conocer del juicio de ejecución de contrato de seguro que siguen los ciudadanos…

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual este Juzgador también se acoge, se expresa que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA. En consecuencia se declara competente al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRUCITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR para conocer la ACCION MERO DECLARATIVA interpuesto por la ciudadana SAIDY YANITZA QUIÑONEZ ABAD contra SUCESION BASANTA FLORES.
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.-
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA

Exp NRO. FH01-X-2007-000045(7054)