REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil
Ciudad Bolívar, dieciseis de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2006-000426(6970)

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano ARMANDO DE JESUS GARCIA BARTA contra OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX) por ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ARMANDO GARCIA parte actora debidamente asistido por el abog. PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 9.566 contra el auto de fecha 18 de diciembre del 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 15 de enero del 2007, este Tribunal ordenó darle entrada bajo el nro. FP02-R-2006-000426 (6970), previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al Décimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto

P R I M E R O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por el ciudadano ARMANDO DE JESUS GARCIA BARTA contra OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX), al cual fue declarada INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y además por no existir un fundado temor en que la obra nueva cause perjuicio al inmueble del que se dice poseedor el querellante ni a un derecho real poseído por él como lo previene el artículo 785 del Código Civil..

Contra la anterior decisión la parte querellante ejerció recurso de apelación, alegando en escrito de informes presentado por ante esta Alzada lo siguiente:
“El juez Segundo de Primera Instancia donde se ventiló la ADMISION DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA, declaro INADMISIBLE la Acción fundamentándose en que: se argumento lo referente a un INTERDICTO POSESORIO DE RESTITUCION DE LA POSESION por el solo hecho que se incurrió en un error material en una parte del argumento ejercitado. Pero es el caso que tanto la identificación de la Acción como consta en los folios 2.3.4 y 5 del Libelo o querella se determina con precisión que se ejercitó una QUERELLA INTRDICTAL PROHIVITIVA DE OBRA NUEVA. Al no admitirse la acción por esta causa se está incurriendo en FORMALISMOS que hacen nugatoria el ejercicio de la JUSTICIA EXPEDITA y del debido proceso sin dilaciones de ninguna clase como lo determina la Constitución..
Igualmente alega el Jurisdicente a los efectos de la INADMISIBLIDAD de la acción que no se agoto la Vía Administrativa que señala la Ley como Privilegio por cuanto la Querellada es una institución perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela como es la ONIDEX dependencia del MINISTERIO DE JUSTICIA E INTERIORES. Pues conforme lo determinan las actuaciones que corren del folio 11 al 24 del expediente se denota que se agoto la vía administrativa ante el CONCEJO MUNICIPAL Y ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES del Estado Bolívar de donde se obtuvo LEVANTAR LA SANCION AL ACTO ADMINISTRATIVO que dio origen a la confusión sobre la posesión de la Sucesión de LUISA BARTTA DE GARCIA lo que equivale decir que el Juez inadmisor no tomó en consideración los recaudos acompañados como fundamental de la acción ejercitada..”

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmado la incidencia este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones legales concernientes al caso.

Observa este Juzgado, que la presente acción interdictal es contra un órgano de la República a saber el Ministerio de Interior y Justicia Oficina ONIDEX, por lo tanto de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe cumplirse con un procedimiento administrativo previa a las acciones instaurada contra la República, el cual se encuentra contemplado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece:
“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Asimismo establece la citada Ley, en el artículo 60 establece: “ Los funcionarios Judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento Administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Efectivamente de acuerdo a la anterior norma transcrita, en virtud de los privilegios y prerrogativas que gozan todas los órganos de la República, para instaurar demanda en su contra deben presentar escrito ante el órgano al cual corresponda el asunto, en este caso al Ministerio de Interior y Justicia Oficina ONIDEX, exponiéndole sus pretensiones en el caso. A tales efectos alega el apelante que dicho procedimiento si se cumplió tal como consta al folio 11 al 24, no obstante observa este Juzgador que tales actuaciones se refieren a un escrito presentado en fecha 18 de septiembre del 2006, por ante el Presidente y Demás Miembros del Concejo Municipal del Estado Bolívar, el cual no tiene fecha de recepción por parte de ese organismo, ni se constata que el procedimiento previo se llevó en las formas establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Por consiguiente resulta ajustado a derecho la decisión del Tribunal de la causa, y consecuencialmente, no ha lugar el recurso de apelación ejercido; y así se declara.

D I S P O S I TI V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ARMANDO GARCIA parte actora debidamente asistido por el abog. PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 9.566. Queda así CONFIRMADO el auto de fecha 18 de diciembre del 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Tómese nota en el Registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA
Exp nro. FP02-R-2006-000426(6970)
Resolución nro. PJO012007000078