REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Empresa Mercantil FINANCIADORA IBEMIR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1994, bajo el No. 43, tomo 48-A Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI y YOLIMAR DUQUE MORALES, abogadas en ejercicio e inscritas en el InpreAbogado bajo los Nos. 48.622, 58.364 y 70.914, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LUISA SÁNCHEZ MARTIN, española, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. 221.057.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXP.1917

-II-
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, por sorteo de fecha 21 de Septiembre de 2005, y recibido en este Despacho en fecha 22 de Septiembre de 2005.
Por diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó instrumento poder, así como los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda, siendo admitida en fecha 03 de Octubre de 2005.
Cursa al folio 21 diligencia de fecha 05 de Octubre de 2005, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa, siendo librada en fecha 06 de Octubre de 2005.
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2005, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación, ejercido por la parte actora contra la negativa de la medida de secuestro, ordenándose remitir al Tribunal de alzada el cuaderno de medidas.
Corre al folio 25 del presente expediente diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual hizo entrega de los emolumentos al alguacil.
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó un juego de copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión de la diligencia que las solicita y del auto, siendo acordada la solicitud por auto de fecha 04 de Noviembre de 2005.
Riela al folio 28 del presente expediente diligencia suscrita por el alguacil ALCIDES ROVAINA, mediante la cual deja constancia que se trasladó a la dirección de la parte demandada, a los fines de la practica de la citación, la cual le fue imposible, razón por la cual consignó la compulsa junto con el recibo de citación sin firmar.
Por diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2005, la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 11 de Noviembre de 2005, cuyos ejemplares fueron debidamente publicados por la prensa y consignados en el expediente, tal como se evidencia en los folios 41 y 42 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, la Secretaria titular DIOCELIS PÉREZ BARRETO dejó constancia de la fijación del cartel de citación.
Corre al folio 45 diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicita al Tribunal, designe defensor ad litem a la parte demandada, en vista de que la misma no se ha dado por citada en el presente juicio.
En fecha 26 de Enero de 2006 se aboca al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial JOSE GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, y el Tribunal previo cómputo por Secretaría y vencido como se encuentra el lapso de emplazamiento sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, designó defensor judicial a la abogada JENNIFER SORIANO. librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 10 de Febrero de 2006, compareció el ciudadano ALCIDES ROVAINA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación librada a la defensora judicial debidamente firmada.
Cursa al folio 56 del presente expediente diligencia de fecha 14 de Febrero de 2006, suscrita por la abogada JENNIFER SORIANO RAMIREZ, mediante la cual acepta el cargo de defensora judicial de la parte demandada, y prestó el juramento de ley.
Mediante escrito de fecha 16 de Febrero de 2006, la defensora judicial de la parte demanda dió contestación a la demanda, anexando copia certificada del acta de defunción No. 414, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral, Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques, de la ciudadana LUISA SANCHEZ MARTIN, y solicitó las reposicón de la causa al estado de que se libre edictos. Siendo que por auto de fecha 20 de Febrero de 2006, el Tribunal suspendió el curso del proceso desde la fecha de la consignación del acta de defunción hasta que se verifique tanto la citación de los herederos conocidos como de los herederos desconocidos, de la ciudadana LUISA DE PEÑASCO SANCHEZ MARTÍN, y se fijo oportunidad para el acto de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se revocara el auto de fecha 20 de febrero de 2006, que ordenó la publicación de los edictos y se citara a los herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 1 de Marzo de 2006, e instando a la parte actora a la publicación de los edictos, a los fines de la continuación de la causa.
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2006, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 01 de marzo de 2006, siendo oido dicho recurso en un solo efecto, remitiéndose copias certificadas al Tribunal de alzada, conforme a oficio No. 06-274 de fecha 20 de marzo de 2006.
Por auto de fecha 25 de abril de 2007, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el 20 de Febrero de 2006, fecha en que se ordenó la suspensión del juicio a fin de que se verificara la citación mediante edictos de los herederos conocidos como de los herederos desconocidos, hasta la presente fecha ha transcurrido más de de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna a objeto de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Tambien extigue la instancia:
…3. Cuando dentro de término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuacion de la causa, ni dado cumplimientro a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es a través del proceso, que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en el presente caso consistía en gestionar la citación a través de los edictos, a objeto de que se perfeccionara la citación, y de esta forma darle impulso al juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
En este sentido la previsión establecido en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el ordinal tercero (3°) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales para gestionar la continuación de la causa, y cumplir con las obligaciones que la ley impone para proseguirla, en virtud de que, desde el 20 de Febrero de 2006, fecha en que se suspendió la causa y ordenó la citación mediante edictos de los herederos conocidos así como de los herederos desconocidos de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que conste en autos que, la parte actora haya realizado actuación alguna a objeto de que la causa continuará su curso legal, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Asimismo se ordena la notificación de la parte actora, en la persona de sus apoderadas judiciales a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Siete (2007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACIÓN.
ELJUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO



JCVR/DPB/ES.
Exp.1917