REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º y 148º

“Vistos” con informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VICTORIA II, TORRE II, integrada por los ciudadanos Lourdes Florencia Urbina, Dora Salazar, Morelia Leal Oquendo, Soledad Pedrique y José Noel Farias, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.581.547, 6.951.127, 3.565.935, 5.887.736 y 3.682.559, respectivamente, según Asamblea General Extraordinaria Nº 12, efectuada en fecha 08 de enero de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EMILIO GIOIA ROSADORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 70.880.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCO SEGUNDO CABRERA y SONIA JOSEFINA GRATEROL DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.367.289 y V-4.349.487, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA SONIA JOSEFFINA GRATEROL DE CABRERA: Ciudadanos INÉS SERRADA DE PADRÓN, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, ALICE CAROLINA ORTÍZ y MARIANA CARRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 79.813, 21.085, 23.220 y 94.356, respectivamente.
El co-demandado FRANCISCO SEGUNDO CABRERA, no constituyó apoderado judicial en autos, por lo que este Tribunal le designó defensor judicial que recayó en la persona del abogado ALVARO ENRIQUE VEGAS ROMERO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 62466.
OBJETO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 1799.
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda de cobro de bolívares por cuotas de condominio, presentado en fecha 25 de enero de 2005, ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, por el abogado Emilio Gioia Rosadoro, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria, Torre II, según asamblea Nº 12, efectuada en fecha 08 de enero de 2004, contra los ciudadanos Francisco Segundo Cabrera y Sonia Josefina Graterol de Cabrera, en su condición de propietarios del bien inmueble de autos, ambas partes identificadas anteriormente.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este órgano jurisdiccional, el cual, por auto de fecha 14 de febrero de 2005, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de la última citación que de la parte demandada se hiciere. En cuanto a la medida de embargo solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó a los autos en copia certificada documento de propiedad del inmueble de autos, a los fines de la medida ejecutiva solicitada. En fecha 22 del mencionado mes y año, el Tribunal ordenó aperturar el cuaderno de medidas correspondiente y librar la compulsa de ley a la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2005, la Dra. Xiomara Reyes se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez de este Tribunal, y decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble de marras. En fecha 15 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de medidas declaró embargado ejecutivamente el citado bien inmueble, y lo puso en posesión de la depositaria judicial designada al efecto.
En fecha 05 de abril de 2005, el alguacil accidental de este Tribunal, ciudadano Alfonso Ávila, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2005, el Tribunal, previa solicitud de la representación accionante, ordenó la citación de los co-demandados, mediante cartel publicado en la prensa.
En fecha 20 de abril de 2005, la abogada Inés Sierra de Padrón se constituyó como apoderada de la co-demandada Sonia Josefina Graterol, conjuntamente con los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Alice Carolina Ortiz y Mariana Carreras; consignó poder y se dio por citada para las secuelas del juicio; cuya representación fue acreditada mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 28 de abril de 2005, el Tribunal, previa solicitud de la representación demandante, ordenó la citación del co-demandado Francisco Segundo Cabrera, mediante cartel publicado en la prensa. En fecha 11 de julio de 2005, el apoderado actor consignó las publicaciones del cartel de citación en comento a los fines de ley. En fecha 03 de agosto de 2005, la Secretaria Titular de este Despacho, ciudadana Diocelis J. Pérez Barreto, dejó constancia de haber cumplido con la formalidad de la fijación del cartel de citación del referido co-demandado, en la dirección de su domicilio procesal. Igualmente, dejó constancia que se dio cumplimiento a todas las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2005, previa solicitud de la representación accionante, este Tribunal designó al abogado Álvaro Enrique Vegas Romero, como Defensor Ad-Litem del co-demandado Francisco Segundo Cabrera. En fecha 05 de diciembre de 2005, el ciudadano Alcides Rovaina, en su condición de alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber notificado al abogado en comento, de la designación recaída en su persona; quien en fecha 07 del mismo mes y año, aceptó el cargo para el cual fue designado y en esa misma fecha este Tribunal, procedió a tomarle el debido juramento de ley.
En fecha 16 de diciembre de 2005, el Dr. José G. Quintero se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez de este Despacho.
En fecha 16 de enero de 2006, este Tribunal confirmó la medida de embargo ejecutivo dictada en fecha 04 de marzo de 2005, y practicada el 15 del mismo mes y año.
En fecha 25 de enero de 2006, la apoderada judicial de la co-demandada Sonia Josefina Graterol, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la acción intentada; impugnó documentales, opuso la falta de representación de la parte actora, y consignó recaudos. En fecha 26 del mismo mes y año el defensor judicial del co-accionado Francisco Segundo Cabrera, presentó escrito de contestación de la demanda, junto con instrumentales.
En fecha 30 de enero de 2006, la representación demandante presentó diligencia mediante la cual impugnó y desconoció documentales. En fecha 31 del mencionado mes y año el citado apoderado consignó original del poder que acredita su representación.
En fecha 01 de febrero de 2006, el apoderado actor presentó al proceso libro de Actas donde constan las asambleas que acreditan la representación accionante y consignó copias simples de las mismas para que sean certificadas ad efectum videndi, a los fines de ley.
En fecha 02 de marzo de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y negó la prueba de exhibición solicitada; e igualmente admitió las pruebas presentadas por el abogado de la co-demandada Sonia Josefina Graterol.
En fecha 05 de abril de 2006, el Tribunal suspendió el acto testimonial de la ciudadana Lourdes Florencia Urbina de Guzmán, previsto para esa fecha por cuanto la misma no debió admitirse.
En fecha 24 de abril de 2006, el Tribunal, previo cómputo practicado por Secretaría, fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho para la presentación de los informes por las partes, de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2006, la representación de la co-demandada Sonia Josefina Graterol presentó escrito de informes. En fecha 26 del mencionado mes y año, el abogado de la parte accionante, presentó escrito de observaciones sobre los citados informes.
En fecha 30 de mayo de 2006, este Tribunal, previó cómputo practicado por Secretaría, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso para las observaciones de los informes establecido en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, y dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 515 eiusdem; cuyo pronunciamiento se difirió en fecha 31 de julio de 2006, por un lapso de treinta (30) días continuos; en el entendido que si la sentencia no fuere dictada dentro de esa oportunidad se notificará a las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
En fecha 03 de agosto de 2006, la Dra. Eneida J. Torrealba se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez de este Tribunal, dejando a salvo lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2006, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio en su carácter de Juez de este Tribunal, dejando a salvo lo contemplado en el citado Artículo 90 eiusdem, a fin de dictar sentencia una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se hiciere.
En fecha 09 de octubre de 2006, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado del citado abocamiento a la co-demandada Sonia Josefina Graterol, en la persona de su apoderada judicial; en fecha 29 de noviembre de 2006, el apoderado accionante se dio por notificado del abocamiento en referencia; y en fecha 24 de enero de 2007, el alguacil en comento, dio cuenta de haber hecho efectiva la notificación del co-demandado Francisco Segundo Cabrera, sobre el mencionado abocamiento, en la persona de su Defensor Ad- Litem.
En fecha 31 de enero de 2007, el Tribunal, previo cómputo practicado por secretaría, dejó constancia de haber vencido el lapso contenido en el Artículo 90 ibídem, por lo que, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el denominado Principio Dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos estipula la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:
“Artículo 7.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad…”.
“Artículo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios; c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”.
“Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7º le hayan sido atribuido…”.
“Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido…”.
“Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador de dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
“Artículo 15.- Los créditos a que se refiere el artículo anterior gozarán del privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor, el cual se preferirá al privilegio especial indicado en el Ordinal 4 del artículo 1.871 del Código Civil; pero se pospondrá a los demás privilegios generales y especiales establecidos en el mismo Código. Se aplicará a estos créditos lo dispuesto en el artículo 1.876 del Código Civil”.
“Artículo 18.- La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección, será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos...La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes: a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios; b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador; c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador”.
“Artículo 20.- Corresponde al Administrador: a) Cuidar y vigilar las cosas comunes; b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes; c) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios; d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes, y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución; e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio; f) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos; g) Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito, en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble; h) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión. Parágrafo Único: La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar”.
“Artículo 39.- El propietario que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le obligue a vender sus derechos, hasta en subasta pública. El ejercicio de esta acción, será resuelto en asamblea de propietarios que representen el setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad”.
Así mismo dispone el Código Civil, que:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:


DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Se desprende del escrito libelar que el apoderado judicial de la parte actora demanda a los ciudadanos Francisco Segundo Cabrera y Sonia Josefina Graterol de Cabrera, en su condición de actuales propietarios bajo el régimen de propiedad horizontal, de un inmueble tipo apartamento ubicado en el Municipio Libertador, El Paraíso, Avenida José Antonio Páez, Conjunto Residencial Victoria de la Torre II, P-14, distinguido con el Nº 14-B, así como del puesto de estacionamiento cubierto identificado con el Nº 15, ubicado en el sótano II, cuya área es de quince metros con cincuenta centímetros cuadrados (15,50 mts2), según documento de propiedad debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 19 de febrero de 1979, bajo en Nº 7, Tomo 14, Protocolo Primero, para que paguen la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.947.355,86), que deben por concepto de cuotas de condominio atrasadas desde el mes de junio de 2002 hasta el mes de diciembre de 2004, que debió ser cancelada por sus propietarios, hoy demandados ejecutivamente a su presentación, tal y como lo establece el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, así como los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial estimados prudencialmente en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo); y los daños y perjuicios estimados en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares (Bs. 2.463.173,00), que no requieren ser probados; más las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal como la indexación monetaria; o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal con todos los efectos de ley.
Fundamentó la presente demanda de conformidad con los Artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 13, 14, 15 y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal y en el Artículo 257 Constitucional. Por último estimó la presente acción en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda, la apoderada judicial de la co-accionada Sonia Josefina Graterol, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión interpuesta por la representación actora, debido a que la misma carece de toda veracidad y de asidero jurídico.
Que la parte actora en su escrito libelar consignó en copia simple tanto la asamblea Nº 1, efectuada en fecha 08 de marzo de 2004, realizada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria, Torre II, como el poder que le fuera conferido para llevar a cabo la presente demanda; impugnó los referidos documentos dando cumplimiento a la disposición contenida en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por carecer de efectividad jurídica, y que al ser inexistente la certificación de los fotostátos consignados por la parte actora, entiende que la misma carece del carácter de representación que se acredita, razón por la cual alegó que la presente demanda debe ser declarada improcedente, al no llenar los requisitos exigidos en las disposiciones contenidas en los Artículos 340, 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que no es cierto que su mandante adeude la cantidad de Un millón Novecientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.947.355,86) y mucho menos que adeude por concepto de cuotas condominiales desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de diciembre de 2004, siendo aún mas temerario al consignar los recibos que supuestamente avalan las cantidades y los meses demandados.
Consignó a los fines de probar los hechos imputados, legajo de planillas de depósitos del banco Corp Banca a favor del Conjunto Residencial Victoria Torre II, en la cuenta corriente Nº 01210152000105484382; recibos y comunicaciones recibidas por el citado conjunto residencial; todos cursantes a los folios 126 al 148 del expediente.
Adujo que es indubitable que hasta el mes de diciembre de 2004, fecha alegada por la actora como adeudo indiscutible, asciende a la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Con Ochenta y Seis (Bs. 1.947.355,86), siendo que su representada había pagado a la junta de condominio la cantidad de Dos Millones Ocho Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimo (Bs. 2.008.424,64), monto este que supera a todas luces la cuantía alegada por la demandante, aunado a que su cliente pagó la cantidad de (Bs. 96.754, 48) por concepto de cuotas extraordinarias mediante depósitos bancarios; así como cuotas especiales que ha pagado su cliente, y que suman la cantidad de (Bs. 228.846,98).
Consignó marcado con la letra “R” telegrama con acuse de recibo, en cual se le notifica a la Junta de Condominio, que en virtud de haberse negado a recibir los pagos adeudados, su mandante procedió a depositarlos en la cuenta bancaria de dicha junta de condominio, tal y como se evidencia de los pagos consignados con el citado escrito y de los que alega se constata que la demandante ha recibido todos y cada uno, dándose cumplimiento a las disposiciones contenidas en los Artículos 1.283, 1.284, 1.285, 1.286 y 1.287 del Código Civil, y por ello solicitó se levante la medida ejecutiva que recayó sobre el inmueble de marras identificado up supra, y que la demanda sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.
Por su parte el abogado Álvaro Enrique Vegas Romero, actuando en su carácter de defensor judicial del co-accionado Francisco Segundo Cabrera, dio contestación a la demanda alegando que, es totalmente falso que su representado deba la cantidad de 31 facturas por concepto de condominio; que es falso que las supuestas facturas por concepto de condominio les fueran presentadas y mucho menos que su defendido se hubiera negado a pagar en forma rebelde; que es falso de toda falsedad que la Junta de Condominio realizara en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la supuesta acreencia; que es falso que su representado deba pagar a la demandante la cantidad Un Millón Novecientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.947.355,86), por lo que rechaza dicho pedimento; que es falso que su representado deba por concepto de unos supuestos gastos de cobranza extrajudicial la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), por ser falso también que la demandante hiciera múltiples traslados con ocasión de la supuesta deuda, por lo que rechaza dicho pedimento; que es falso que su representado deba cantidad de dinero alguna, por unos supuestos daños y perjuicios que no se encuentran especificados y mucho menos probados, por consiguiente de la manera mas rotunda y categórica, rechazó tal pedimento.
Negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar alguna cantidad de dinero por concepto de costas procesales; negó rechazó y contradijo que su defendido deba pagar alguna cantidad de dinero por indexación o corrección monetaria. Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la acción intentada en contra de su representado, con la natural condenatoria en costas a la parte demandante, y demás pronunciamientos de ley; y por último consignó documentales.
PUNTOS PREVIOS AL FONDO
En el acto de contestación de la demanda la representación judicial de la citada co-accionada, impugnó tanto el acta de asamblea Nº 1, efectuada en fecha 08 de marzo de 2004, realizada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria, Torre II, como el poder que le fuere otorgado al apoderado actor para llevar a cabo la presente demanda, en virtud de haber sido acompañados a los autos en copia simple, por lo cual entiende que la parte actora carece del carácter de representación que se acredita, e invoca la improcedencia de la demanda al no llenar los requisitos exigidos en los Artículos 340, 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el abogado Emilio Gioia Rosadoro en su carácter de apoderado accionante, en fecha 31 de enero de 2006, estando dentro de la oportunidad probatoria, consignó el original del poder cuestionado, el cual le fue otorgado el día 29 de noviembre de 2004, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 81, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para que, entre otras facultades, represente y defienda los derechos e intereses de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, en forma judicial y extrajudicial, a fin de recuperar deudas de condominio morosas hasta su definitiva; razones por las cuales el Tribunal le otorga valor probatorio al citado mandado de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y aprecia la representación que ejerce el citado ciudadano en nombre de su poderdante, quedando desvirtuada en autos la impugnación opuesta por la representación de la co-demandada sobre esta prueba instrumental, y así se decide.
Durante la etapa probatoria la citada representación alegó que el apoderado actor no consignó el original del acta de asamblea impugnada; y que en el libelo de demanda señala que fue designada según asamblea Nº 1 de fecha 08 de marzo de 2004, mientras que la Notaria Pública ante la cual se autenticó el poder cuestionado, señala que tuvo a la vista el acta Nº 12 de fecha 08 de enero de 2004, por lo cual ratificó la impugnación de la copia simple del acta en comento, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, e hizo cita de diversos fallos sobre la posición sostenida por el Máximo Tribunal de la República con respecto a la ineficacia de las copias de documentos privados simples que sean acompañados a los autos, tal y como fue ratificado en el escrito de informes.
Así las cosas, observa el Tribunal que en fecha 01 de febrero de 2006, el abogado actor produjo al proceso los libros de actas de la Residencia Victoria Torre II, debidamente sellado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde señaló el acta de asamblea Nº 34, de fecha 14 de enero, mediante la cual le dan instrucciones para que tramite la demanda contra la co-accionada de autos ciudadana Sonia Graterol, como co-propietaria morosa del apartamento Nº 14-B; el acta de asamblea general extraordinaria Nº 05 de fecha 02 de junio de 2003, donde se refleja la morosidad de la citada ciudadana; el acta de asamblea general extraordinaria Nº 8 de fecha 23 de septiembre de 2003, donde se expresa el acuerdo de una carta compromiso en apoyo para introducir una demanda en contra de los propietarios morosos; y el acta de fecha 26 de octubre de 2004, donde el único punto a tratar se refirió a la contratación de los servicios del mencionado abogado por la junta de condominio para el cobro de los morosos, cuyas copias certificadas ad efectum videndi de sus originales rielan a los folios 158 al 167 del expediente.
De lo anterior se evidencia que efectivamente la representación accionante no consignó a los autos el acta Nº 1 de fecha 08 de marzo de 2004, a que hace referencia en el escrito libelar. Sin embargo, se observa que esta instrumental fue impugnada en forma expresa e inequívoca por la abogada de la co-accionada Sonia Josefina Graterol, en el acto de contestación de la demanda, lo cual resulta jurídicamente contradictorio en este juicio en virtud de que evidentemente cuestionó una prueba que no existe en las actas procesales, pues, el acta que produjo el apoderado actor en copia simple junto al escrito libelar es la que contiene la Asamblea General Extraordinaria distinguida con el Nº 12, de fecha 08 de enero de 2004, cursante a los folios 10 al 13 del expediente, a través de la cual la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial Victoria Torre II, decidió designar nueva Junta de Condominio, quedando integrada por los ciudadanos Lourdes Florencia Urbina, Dora Salazar, Morelia Leal Oquendo, Soledad Pedrique y José Noel Farias, quienes con tal carácter otorgaron el mandato para accionar analizado up supra; siendo esta la misma acta a la cual hace referencia la ciudadana María del Carmen Suárez, en su condición de Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuando dejó constancia que tuvo a la vista tal instrumental al momento de dicho otorgamiento, y así se decide.
No obstante lo anterior, el Tribunal considera necesario destacar que este tipo de documentos constan en libros de actas que obligatoriamente llevan todos los inmueble sometidos al régimen de propiedad horizontal, por lo que deben estar sellados por un Notario Público conforme lo determina el postulado contenido en el Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme se evidencia de la constancia que dejó la secretaria titular de este Tribunal al momento de certificar ad efectum videndi las actas de asambleas antes señaladas; los cuales evidentemente al haber sido autorizados con las solemnidades legales por un Notario que tiene facultad para darles fe pública, en el lugar donde el instrumento se autorizó, adquieren el carácter de instrumento público o auténtico, no susceptibles de impugnación, dado a que están investidos de un formalismo especial debido al uso y finalidad al que están destinados conforme a las exigencias establecidas en la citada Ley Especial, solo cuestionable mediante la respectiva denuncia de falsedad o de nulidad, y así se decide.
Con vista a las anteriores consideraciones, el Tribunal declara improcedente en derecho tanto la impugnación de documentales como la defensa de falta de representación de la parte actora, que fueron opuestas por la abogada de la co-accionada Sonia Josefina Graterol, y les otorga valor probatorio a las citadas documentales de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierto el carácter que se atribuye la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, en el escrito libelar, pues de ellas se desprende en forma fehaciente la representación que ostenta en nombre de la Comunidad de Propietarios del citado conjunto residencial, para interponer la acción que intenta, por lo que, este Tribunal no encuentra violación alguna a reglas esenciales para la validez de la demanda y el auto de admisión, por cuanto se ajusta a la normativa mencionada, todo ello a objeto de garantizar una justicia transparente, como lo tutela el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así queda establecido.
Resueltos como han sido los puntos anteriores, pasa este Sentenciador a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes a fin de determinar si el apoderado actor logró demostrar el presupuesto procesal de la acción intentada o si la representación de la parte demandada pudo desvirtuar la obligación de pago pretendida. De acuerdo a ello, el Tribunal deberá para resolver la controversia, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, y al respecto observa:
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LAS PARTES
El apoderado judicial de la parte actora trajo junto al escrito libelar documento de propiedad del inmueble de autos identificado up supra, el cual fue protocolizado en fecha 19 de febrero de 1979, por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo en Nº 7, Tomo 14, Protocolo Primero de los libros respectivos, a favor de los ciudadanos Francisco Segundo Cabrera y Sonia Josefina Graterol de Cabrera, inserto en copia fotostática a los folios 45 al 55 del expediente, y en copia certificada a los folios 59 al 71 de las actas procesales. Este instrumento fue aceptado por los co-demandados de autos, por lo que, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierto que el bien inmueble de marras pertenece en propiedad a los citados ciudadanos, y así se decide.
La referida representación trajo a las actas procesales treinta y un (31) planillas de condominio a nombre del ciudadano FRANCISCO CABRERA, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2004, cursantes en forma inversa a folios 14 al 25 del expediente; enero a diciembre de 2003, a folios 26 al 37; y junio a diciembre de 2002, a los folios 38 al 44, respectivamente, en su condición de co-propietario del bien inmueble de marras, las cuales suman la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.947.355,86), como instrumentos fundamentales de la pretensión libelar, y las promovió como pruebas durante el evento probatorio, ya que alega que las mismas se encuentran insolutas por no haber sido pagadas por los co-demandados a su presentación de conformidad con el postulado contenido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, dado que se fundan en títulos de crédito que persiguen el pago de una suma líquida y exigible.
Por su parte, tanto la representación judicial de la co-demandada Sonia Josefina Graterol como el Defensor Ad-Litem del co-accionado Francisco Segundo Cabrera, en el acto de contestación de la demanda rechazaron, negaron y contradijeron la citada pretensión al considerar que no son ciertos tales alegatos en virtud de que sus patrocinados no adeudan tales cantidades de dinero, y a los fines de probar los hechos imputados la abogada Inés Serrada de Padrón en su condición de apoderada de la referida co-demandada, consignó a los autos las siguientes pruebas instrumentales:
Comprobante de depósito bancario Nº 52650385, de fecha 15 de diciembre de 2003, por la cantidad de (Bs. 598.276,57), efectuada por la ciudadana Sonia Graterol en la cuenta corriente Nº 01210152000105484382, ante la entidad bancaria Corp Banca, cuya titular es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, cursante al folio 126 del expediente marcado con el Nº 1, la cual alega que corresponde a los pagos de cuotas de condominio de los siguientes meses: Junio de 2002 por la cantidad de (Bs. 47.465,48); julio de 2002, por la cantidad de (Bs. 51.313,82); agosto de 2002 por la cantidad de (Bs. 49.108,43); septiembre de 2002 por la cantidad de (Bs. 48.832, 75); octubre de 2002 por la cantidad (Bs. 54.015, 23); noviembre de 2002 por la cantidad de (Bs. 56.064, 91); diciembre de 2002, por la cantidad de (Bs. 52. 730, 90); enero de 2003 por la cantidad de (Bs. 63.257,33); febrero de 2003 por la cantidad de (Bs. 53.107, 97); mayo de 2003, por la cantidad de (Bs. 61.432,82), y junio de 2003, por la cantidad de (Bs. 60.946, 93).
Recibo de pago cancelado y sellado por la Junta de Condominio del Conjunto residencial Victoria Torre II, de fecha 15 de mayo de 2003, por la cantidad de (Bs.58.619,44), correspondiente al mes de marzo de 2003, cursante el folio 126 del expediente marcado con el Nº 2.
Recibo de fecha 14 de mayo de 2003, por la cantidad de (Bs. 61.724, 18) correspondiente al mes de abril de 2003 cursante el folio 126 del expediente marcado con el Nº 3.
Comprobante de depósito bancario Nº 53504003 de fecha 06 de febrero de 2004, por la cantidad de (Bs. 350.000,oo), y comprobante de depósito bancario Nº 53501341 de fecha 13 de febrero de 2004 por la cantidad de (Bs. 34.164,23), efectuadas por la ciudadana Sonia Graterol, en la cuenta corriente Nº 01210152000105484382, ante la entidad bancaria Corp Banca, cuya titular es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, cursantes al folio 131 del expediente marcados con los Nº 5 y 5-A, que alega son por concepto de los pagos condominiales detallados a continuación: Julio de 2003, por la cantidad de (Bs. 58.833,15); agosto de 2003, por la cantidad de (Bs. 60.108,64); septiembre de 2003, por la cantidad de (Bs. 54.701, 79); octubre de 2003, por la cantidad de (Bs. 60.169,82); noviembre de 2003, por la cantidad de (Bs. 76.121,71) y diciembre de 2003, por la cantidad de (Bs. 74.229,12).
Telegrama con acuse de recibo, enviado por la ciudadana Sonia Graterol, a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en cual le notifica que procedió a depositar en la cuenta bancaria de dicha junta, el pago de condominio correspondiente a los meses de Junio de 2002 hasta junio de 2003, ambos inclusive, cursante al folio 146 del expediente marcado co la letra “R”.
Comprobante de depósito bancario Nº 53501343 de fecha 13 de febrero de 2004, por la cantidad de (Bs. 70.761, 73), efectuada por la ciudadana Sonia Graterol en la cuenta corriente Nº 01210152000105484382, ante la entidad bancaria Corp Banca, cuya titular es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, correspondiente al pago de condominio del mes de enero de 2004, cursante al folio 132 del expediente marcado con el Nº 6.
Comprobante de depósito bancario Nº 54219362 de fecha 15 de marzo de 2004, por la cantidad de (Bs. 67.593, 53), efectuada por la ciudadana Sonia Graterol en la cuenta corriente Nº 01210152000105484382, ante la entidad bancaria Corp Banca, cuya titular es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, correspondiente al pago de condominio del mes de febrero de 2004, cursante al folio 132 del expediente marcado con el Nº 7.
Comprobante de depósito bancario Nº 54839770 de fecha 13 de abril de 2004, por la cantidad de (Bs. 62.291,19), efectuada por ciudadana Sonia Graterol en la cuenta corriente Nº 01210152000105484382, ante la entidad bancaria Corp Banca, cuya titular es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, correspondiente al pago de condominio del mes de marzo de 2004, cursante al folio 133 del expediente marcado con el Nº 8.
Comprobante de depósito bancario Nº 47619626 de fecha 18 de mayo de 2004, por la cantidad de (Bs. 77.419,40), efectuada por ciudadana Sonia Graterol en la cuenta corriente Nº 01210152000105484382, ante la entidad bancaria Corp Banca, cuya titular es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, correspondiente al pago de condominio del mes de abril de 2004, cursante al folio 133 del expediente marcado con el Nº 9.
Comprobante de depósito bancario Nº 49911135 de fecha 15 de junio de 2004, por la cantidad de (Bs. 63.159,96), efectuada por ciudadana Sonia Graterol en la cuenta corriente Nº 01210152000105484382, ante la entidad bancaria Corp Banca, cuya titular es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, correspondiente al pago de condominio del mes de mayo de 2004, cursante al folio 134 del expediente marcado con el Nº 10.
Comunicación de fecha 06 de junio de 2004, y recibida en fecha 13 de julio de 2004, mediante la cual la co-accionada de autos ciudadana Sonia Josefina Graterol le participa a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, en la persona de la ciudadana Lourdes de Guzmán, que ha realizado el pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de junio de 2002 hasta mayo de 2004, mediante depósitos bancarios en la cuenta de mantiene la comunidad en la entidad Corp Banca, cursante a los folios 127 al 130 del expediente.
Comprobante de depósito bancario Nº 55941495 de fecha 22 de julio de 2004, por la cantidad de (Bs.77.163, 82), efectuada por ciudadana Sonia Graterol en la cuenta corriente Nº 01210152000105484382, ante la entidad bancaria Corp Banca, cuya titular es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, correspondiente al pago de condominio del mes de junio de 2004, cursante al folio 134 del expediente marcado con el Nº 11.
Comprobante de depósito bancario Nº 56008827 de fecha 23 de agosto de 2004, por la cantidad de (Bs. 75.484,11), efectuada por ciudadana Sonia Graterol en la cuenta corriente Nº 01210152000105484382, ante la entidad bancaria Corp Banca, cuya titular es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, correspondiente al pago de condominio del mes de julio de 2004, cursante al folio 135 del expediente marcado con el Nº 12.
Comprobante de depósito bancario Nº 58894637 de fecha 15 de septiembre de 2004, por la cantidad de (Bs. 73.200.47), efectuada por ciudadana Sonia Graterol en la cuenta corriente Nº 01210152000105484382, ante la entidad bancaria Corp Banca, cuya titular es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, correspondiente al pago de condominio del mes de agosto de 2004, cursante al folio 135 del expediente marcado con 13.
Comprobante de depósito bancario Nº 58635060 de fecha 25 de 0ctubre de 2004, por la cantidad de (Bs. 76.110,87), efectuada por ciudadana Sonia Graterol en la cuenta corriente Nº 01210152000105484382, ante la entidad bancaria Corp Banca, cuya titular es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, correspondiente al pago de condominio del mes de septiembre de 2004, cursante al folio 136 del expediente marcado con el Nº 14.
Comprobante de depósito bancario Nº 53383655 de fecha 19 de noviembre de 2004, por la cantidad de (Bs. 80.439,85), efectuada por ciudadana Sonia Graterol en la cuenta corriente Nº 01210152000105484382, ante la entidad bancaria Corp Banca, cuya titular es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, correspondiente al pago de condominio del mes de octubre de 2004, cursante al folio 136 del expediente marcado con el Nº 15.
Comprobante de depósito bancario Nº 49123402 de fecha 16 de diciembre de 2004, por la cantidad de (Bs. 87.641,48)), efectuada por ciudadana Sonia Graterol en la cuenta corriente Nº 01210152000105484382, ante la entidad bancaria Corp Banca, cuya titular es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, correspondiente al pago de condominio del mes de noviembre de 2004, cursante al folio 137 del expediente marcado con el Nº 16.
Comprobante de depósito bancario Nº 61053868 de fecha 18 de enero de 2005, por la cantidad de (Bs. 94.373,81), efectuada por ciudadana Sonia Graterol en la cuenta corriente Nº 01210152000105484382, ante la entidad bancaria Corp Banca, cuya titular es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria Torre II, correspondiente al pago de condominio del mes de diciembre de 2004, cursante al folio 137 del expediente marcado con el Nº 17.
A las anteriores pruebas se les adminiculan los comprobantes de depósitos bancarios distinguidos con los Números 47619627, Nº 54487934, Nº 49911136, Nº 55941496, Nº 56008828, y Nº 58894638, efectuados por la ciudadana Sonia Graterol a favor del Conjunto Residencial Victoria Torre II, en la cuenta corriente Nº 01210152000105484382, correspondientes al pago de cuotas especiales del año 2004, cursante a los folios 138 y 139 del expediente marcado con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
Ahora bien, se observa de autos que la representación judicial de la parte actora estando dentro de la etapa de promoción de pruebas impugnó las documentales anteriores de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los montos allí reflejados no guardan relación alguna con respecto a las facturas de condominios, y a todo evento desconoció en pleno tales pruebas como los montos contenidos en ellas.
En este mismo orden, el abogado de la co-demandada Sonia Josefina Graterol, ratificó los documentos traídos con el escrito de contestación, en todas y cada una de sus partes, promoviéndolos como prueba dentro de la oportunidad correspondiente para ello, por lo cual el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó mediante sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, en el Expediente Nº 2005-000418 T05, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Ahora bien, el juzgador declara la existencia del pago con fundamento en las veintiocho (28) planillas de depósitos bancarios, por ello, el hecho de que en su fallo posteriormente haya considerado que el informe bancario permitía complementar la información, sólo con respecto a ocho (8) de esas planillas, no permite concluir por descarte, que las 20 planillas restantes carecen de pronunciamiento en cuanto a su valor por parte del juez. Por cuanto el juzgador fue claro al expresar que ese informe le sirvió para complementar la información con respecto a ocho (8) de las planillas, y no la totalidad de ellas. En efecto, la sentencia recurrida, en su parte motiva y dispositiva, expresa lo siguiente: “…Las planillas de depósito mediante las cuales pretende demostrar la parte demandada el pago, si bien no se corresponden literalmente a los instrumentos privados, pues técnicamente no son emanadas de la parte a quién se oponen ni están firmadas por ella, se asimilan a aquellos medios que ingresan al proceso por la vía de la prueba libre, a los cuales debe aplicárseles por analogía las normas relativas a la impugnación, pues de no ser impugnados en forma expresa, no se entienden atacados los medios. Ahora bien, por cuanto dichas planillas están dirigidas a probar el alegado hecho del pago como defensa, el actor podría en ejercicio del principio de contradicción atacar su validez, la causa, o no haber sido efectuado el pago en nombre de la persona jurídica demandada; (sic) sin embargo, nada esto ocurrió, por lo que el medio probatorio adquirió certeza para demostrar los pagos parciales que la demandada afirma haber realizado en cumplimiento del pago total del capital adeudado y de sus intereses de mora… Así las cosas, de la sumatoria de los montos depositados en la cuenta bancaria del demandante, se observa abonada a su favor la cantidad de cincuenta y seis millones de bolívares (Bs. 56.000.000,00)… …Omissis…- Además de las planillas de depósito, la parte demandada promovió otros medios para complementar la autenticidad y fidelidad de las mismas… …Omissis… De las resultas de la prueba de informes queda complementada la de ocho (8) de los veintiocho (28) depósitos que afirma haber efectuado la parte demandada (…) en la cuenta bancaria del demandante y así se deja establecido…”.
Luego de una detallada revisión que se hizo al escrito libelar y a las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que la acción intentada está dirigida a que por vía jurisdiccional se condene, entre otros, al pago de la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.947.355,86), por concepto de cuotas de condominio adeudadas por los co-demandados desde el mes de junio de 2002 hasta el mes de diciembre de 2004, ambas inclusive. Sin embargo también se constata que cada uno de los montos reflejados en los comprobantes de depósitos bancarios anteriormente transcritos, se corresponden en forma exacta con los montos contenidos en las planillas de condominio opuestas por el apoderado actor como instrumentos fundamentales de la pretensión, concretamente en lo que respecta a la parte proporcional según alícuota que deben pagar los co-demandados de autos, y que suman en su conjunto la cantidad total de Dos Millones Ocho Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimo (Bs. 2.008.424,64), la cual, incluso, es superior al monto demandado en forma concreta en este proceso.
Con vista a lo anterior y a la jurisprudencia antes señalada, considera éste Juzgador que cada una de las cuotas de condominio demandadas se encuentran satisfechas mediante los depósitos bancarios efectuados, los cuales, si bien fueron cuestionados por la representación actora por haber sido depositados en la cuenta que mantiene la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria II, Torre II, tal pago quedó convalidado por aceptación al haber ingresado en su patrimonio sin ningún tipo de oposición ni objeción al respecto, pues, además de las planillas de depósitos, la representación co-demandada promovió otros medios para complementar la autenticidad y fidelidad de las mismas, mediante las comunicaciones a través de las cuales puso en conocimiento a la citada junta que el pago se estaba efectuando por esa vía y por ese concepto, lo cual constituye un hecho aceptado desde el momento mismo en que fue notificada de ello; por lo que mal puede desconocer tales pago en ese sentido; pues, declarar la insolvencia de los co-propietarios como sanción por no haber dado cumplimiento a la formalidad exigida en la ley especial, se desconocería el derecho material al pago efectuado que poseen para liberarse de esa obligación condominial exigida, ya que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, el cual ha quedado convalidado en esta causa con el silencio de la propia parte actora al respecto en su debida oportunidad, y así queda establecido.
En consecuencia, se declara improcedente tanto la impugnación como el desconocimiento que fueron opuestos por la representación actora sobre los montos contenidos en los comprobantes de depósitos bancarios aportados a los autos por la representación co-demandada, identificados up supra, a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil. Visto lo anterior este Juzgador desecha del proceso las planillas de condominio opuestas por la representación actora en esta causa, y así se decide.
En cuanto a los comprobantes de depósitos bancarios distinguidos con los Números 62051522, Nº 62199753, Nº 49133012, Nº 57323320, Nº 59664523, Nº 65609558, y Nº 64908195, efectuados por la ciudadana Sonia Graterol a favor del Conjunto Residencial Victoria Torre II, en la cuenta corriente Nº 01210152000105484382, correspondientes al pago de condominio de los meses de enero hasta julio de 2005, cursantes a los folios 140 al 142 del expediente, a los cuales se les concatenan los depósitos que rielan a los folios 143 al 145 del expediente marcados con las letras “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, y “Ñ”; si bien fueron cuestionados por la representación co-demandada, no fueron tachados conforme a la ley adjetiva, por lo cual el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, pero no los aprecia en virtud de que los mismos no forman parte de los hechos controvertidos, y así se decide.
Riela al folio 95 del expediente marcado con la letra “A” poder otorgado en fecha 22 de marzo de 2005, por la ciudadana Sonia Josefina Graterol, a los abogados Inés Serrada de Padrón, Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Alice Carolina Ortiz y Mariana Carreras, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 09, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, por no haber sido cuestionado por el apoderado actor, y aprecia la representación que ejercen los citados ciudadanos en nombre de su poderdante, y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al pago por concepto de gastos de cobranza extrajudicial contenido en el particular segundo del petitorio libelar, estimados en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), deduce quien sentencia que de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia en forma alguna los gastos extrajudiciales invocados, ya que solamente el abogado actor se limitó a alegarlos en el escrito libelar sin determinar con exactitud como fue generado el mismo, razones por las cuales éste Juzgador considera improcedente en derecho el pago por este concepto, y así se decide.
En cuanto al pago de los daños y perjuicios invocados por el apoderado demandante estimados en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Trescientos Diecisiete Bolívares (Bs. 2.463.317,oo), sin necesidad que sean probados por cuanto los mismos se causan con el solo incumplimiento de pago, el Tribunal observa:
Los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.
Así las cosas tenemos que, para la procedencia del resarcimiento del daño, la víctima tiene derecho a que se le indemnice en su tutela, pero, siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.185 del Código Civil, por lo que la indemnización por Daños y Perjuicios invocada por el apoderado actor no debe prosperar, por no estar ajustada a derecho dentro del marco legal arriba analizado, ya que no trajo a los autos prueba alguna que demuestren los posibles daños de que pudo haber sido objeto, y así se decide.
En relación a la indexación monetaria solicitada, se observa que los derechos reclamados tienen que ver con una acción de cobro de bolívares por cuotas de condominio a causa de la denominada falta de pago, los cuales configuran un derecho indisponible, desde el punto de vista que, cuando se demandan corresponde al Juez que conozca del asunto, valorarlos y calificarlos; así pues, una vez valorados por el Juez, y acordada su procedencia, es cuando podemos decir, que tales derechos están disponibles para el actor. En este sentido, infiere el Tribunal que las cantidades que se pretenden obtener por vía indemnizatoria no se encuentran plenamente determinadas en el presente juicio, dado que la parte demandada logró desvirtuar la falta de pago alegada en su contra; por ello cualquier indemnización que pudiera otorgarse por ajustes de inflación debe ser determinada por sentencia definitivamente firme a favor del solicitante. En consecuencia, y con vista al pago efectuado en esta causa, el Tribunal declara improcedente la indexación solicitada por la representación accionante en el escrito libelar, y así queda establecido.
Ahora bien, comprobados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata este Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, este Juzgado, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, procede a emitir pronunciamiento de fondo en la forma siguiente:
De autos quedó comprobado que el abogado de la parte accionante, no pudo en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales de la acción de cobro de bolívares que interpuso, ya que la representación de la co-demandada Sonia Josefina Graterol acreditó a las actas procesales la excepción por excelencia establecida por nuestro Máximo Tribunal ante la presunta falta de pago opuesta en la presente causa, al demostrar que pagó las cuotas de condominio demandadas, por lo cual es evidente que los propietarios del inmueble de autos se encuentran solvente en el cumplimiento de las obligaciones que como condominis le corresponden, y en razón de ello el Tribunal considera que la presente acción obligatoriamente debe sucumbir, y así formalmente se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar sin lugar la acción de cobro de bolívares interpuesta por haber sido desvirtuad en autos; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así lo decide finalmente este Tribunal.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de instrumentales y la defensa de falta de representación de la parte actora, opuestas por la abogada de la co-demandada Sonia Josefina Graterol.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el abogado Emilio Gioia Rosadoro, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria II, Torre II, integrada por los ciudadanos Lourdes Florencia Urbina, Dora Salazar, Morelia Leal Oquendo, Soledad Pedrique y José Noel Farias, contra los ciudadanos Francisco Segundo Cabrera, representado por el abogado Álvaro Enrique Vegas Romero, en su carácter de Defensor Ad-Litem, y Josefina Graterol de Cabrera, representada judicialmente por los abogados Inés Serrada De Padrón, Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Alice Carolina Ortiz y Mariana Carreras; ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia, por cuanto quedó acreditado en las actas procesales el pago reclamado.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida en este juicio.
CUARTO: Por cuanto el presente pronunciamiento salió fuera del lapso establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la misma de conformidad con el dispositivo del Artículo 251, eiusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las tres y diez horas post meridiem (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA








JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Exp. Nº 1799.
Cobro de Bolívares.
Materia Civil.