REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196º Y 148º
Vista la diligencia de fecha 12 de abril de 2007, suscrita por la Abogada ALICIA FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la devolución de originales y el levantamiento de la medida de decretada en el presente juicio, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado previamente estima hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación, tal y como se desprende de los folios 43 y 44 del presente expediente y copia certificada de escrito transaccional presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de marzo de 2005, y su posterior homologación de fecha 06 de junio del mismo año.
Observa este Juzgado que en el referido escrito transaccional, las parte expusieron lo que de manera parcial se transcribe a continuación:

“…SEGUNDO: Cursa igualmente por ante el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente signado con el No. 1571 según nomenclatura llevada por dicho Juzgado, demanda interpuesta por el ciudadano BENITO SCUTARO en contra del ciudadano MARCOS DANTE PAREDES ULLOA, por haber emitido a favor del ciudadano BENITO SCUTARO, cheque por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, el cual careció de fondos suficientes para cubrirlo, suma ésta que correspondía a la cancelación de parte de pago por la compra que éste hizo del inmueble constituido por la casa distinguida con el No. 26-2, situada en la Parroquia Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.…” “…siendo que ambas parte han decidido poner fin a los dos procesos plenamente descritos en las cláusulas primera y segunda del presente escrito transaccional, evitando así los gastos y pérdidas de tiempo que significan ambos procesos judiciales y precaviendo cualquier otro proceso que guarde relación directa o indirecta con las negociaciones celebradas entre ambos, en consecuencia el ciudadano BENITO SCUTARO hace entrega en este mismo acto al ciudadano MARCOS DANTE PAREDES ULLOA, de la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.2.500.000,00), mediante cheque de gerencia No. 01340390202120210001, librado contra Banesco, que sumados a los TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) que le quedó a deber MARCOS DANTE PAREDES ULLOA a BENITO SCUTARO por el precio total de compra del inmueble descrito, hacen un total de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00) cantidad ésta que es aceptada a conformidad por el ciudadano MARCOS DANTE PAREDES ULLOA, …” “…No obstante lo anterior, las partes se reservan expresamente el derecho de ejercer cualquier recurso pertinente en contra de un eventual auto dictado por dichos juzgados, que niegue la homologación de la presente transacción, solicitando igualmente que una vez homologado el presente escrito contentivo de la TRANSACCIÓN, se sirva expedir cuatro (4) copias debidamente certificadas con sus respectivos anexos, una de las cuales deberá ser consignada por ante el Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el Expediente signado con el No. 1571, a los fines que surta sus efectos legales, quedando igualmente transado dicho proceso en los términos contenido en el presente escrito transaccional.” (negrillas y subrayado del Tribunal)

De lo anterior se desprende que las partes que intervienen en el presente proceso son las mismas partes intervinientes en el proceso sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y que suscribieron el escrito transaccional.
De igual forma se observa que dicho escrito fue presentado ante un funcionario público competente para darle fe de auténtico con las solemnidades de ley, y siendo que dicho funcionario impartió la respectiva homologación a todo el contenido del escrito transaccional, es evidente que el mismo tiene fuerza de ley.
Por otra parte, observa este Juzgado que dicho acuerdo fue suscrito por los ciudadanos MARCOS DANTE PAREDES ULLOA Y BENITO SCUTARO, debidamente asistidos por profesionales del derecho, quienes en su carácter de parte demandada y actora en el presente juicio respectivamente, suscribieron de manera personal el presente acto de autocomposición procesal, y siendo que presentada la copia certificada del escrito y su posterior homologación ante este Despacho por la parte demandada y habiéndose llamado a la parte actora para que alegase lo que creyere conveniente, no compareciendo la misma, este Tribunal considera que por cuanto no existe evidencia que pudieran lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción judicial, respecto a este juicio, y en base al principio de la libertad contractual que la Ley le otorga a las partes, aunado a que del referido acto de autocomposición se observan recíprocas concesiones entre ellas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción judicial celebrada en fecha 29 de marzo de 2005, relativo al juicio que cursa por ante este Despacho signado con el No. 1571 de la nomenclatura particular de este Juzgado, que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) fue incoado por el ciudadano BENITO SCUTARO contra el ciudadano MARCOS DANTE PAREDES ULLOA, en los términos y condiciones señalados por las partes, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establecen los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Asimismo se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 03 de febrero de 2004.
De Igual forma se ordena la devolución de los originales que corren insertos a los folios 05 al 10 del presente expediente, previa certificación en autos.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2.007).-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11:00 a.m.
LA SECRETARIA








Exp. 1571
JCVR/aurora.-
C/…homologación 1571