REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 196° y 148°

DEMANDANTE: AUTOMERCADO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 12 de Febrero de 1953, bajo el No. 136, Tomo 1-G, Pro.
APODERADA
JUDICIAL: AURA BOCCHECIAMPE, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.960.

DEMANDADA: LEÓN COHEN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1962, bajo el No. 23, Tomo 6-A, reformado sus estatutos mediante documento inscrito por ante la citada oficina de registro en fecha 26 de octubre de 2004, bajo el No. 10, Tomo 177-A, Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: IRVING MAURELL, MARIO BRANDO y CARLOS LUIS PETIT G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.025, 119.059 y 103.919 y 86.686, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO- RECONVENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 06-9860

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de octubre de 2006 por la parte accionada reconviniente, sociedad mercantil LEÓN COHEN, C.A., en contra de la sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró confesa a la parte demandada, en consecuencia, declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Automercado, C.A., en virtud de lo cual declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y condenó a la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado por la parte actora, el inmueble objeto de arrendamiento constituido por un local comercial ubicado en el edificio conocido como Centro Comercial Automercado, el cual se encuentra distinguido como B-21, con un area de ciento cuatro metros cuadrados (104,00 m2), situado en el cruce de las Avenidas Principal de Las Mercedes y Río de Janeiro, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; a su vez, condenó a la parte accionada al pago de las siguientes cantidades: A) Bs. 7.280.000,00, a razón de un millón cuarenta mil bolívares (Bs. 1.040.000,00), mensuales, más la suma de ciento cincuenta y seis mil bolívares mensuales, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) lo cual asciende a la cantidad de un millón noventa y dos mil bolívares (Bs. 1.092.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento que van desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de junio de 2005; B) El pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de junio de 2005, al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo más el Impuesto al Valor Agregado, hasta que se verifique la entrega del inmueble arrendado. Finalmente, declaró improcedente la reconvención planteada y condenó al accionado a pagar las costas procesales según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia de autos que el recurso ejercido fue oído en ambos efectos por auto de fecha 18 de octubre de 2006, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno a los fines legales consiguientes. Luego de cumplidos los trámites de distribución, quedó asignada a esta superioridad por efectos de la insaculación realizada el conocimiento del mismo, siendo remitido en fecha 19 de octubre de 2006. Se le dio entrada en fecha 23 del mismo año. Por auto de fecha 24 de octubre de 2006 fue remitido al juzgado a quo a los fines de corregir la foliatura y por auto de fecha 15 de diciembre de 2006 fue nuevamente recibido por esta Alzada y se fijó oportunidad para dictar sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 20 de diciembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, consignaron escrito contentivo de Informes en diez (10) folios útiles solicitando se declarara sin lugar la demanda ejercida en contra de su representado y con lugar la reconvención por reintegro propuesta.

II
SINTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante escrito de demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A., contra sociedad mercantil LEON COHEN, C.A., en el cual se exponen los siguientes argumentos: 1) Que su representada, en fecha 20 de octubre de 2003, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil León Cohen, C.A., sobre un inmueble conformado por un local comercial ubicado en el edificio conocido como Centro Comercial Automercado, distinguido con el No. B-21, con un área de ciento cuatro metros cuadrados (104,00 m2), ubicado en el cruce de las Avenidas Principal de Las Mercedes y Río de Janeiro, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, para ser destinado al uso específico de venta de ropa y artículos para bebé y que en la cláusula tercera del mismo se estableció que durante los primeros seis (6) meses se pagaría la cantidad de un millón ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.008.800,00) por concepto de canon de arrendamiento mensuales y los seis (6) meses restantes -esto es-, el segundo semestre, se fijó la cantidad de un millón cuarenta mil bolívares (Bs. 1.040.000,00), mensuales, igualmente se dispuso que la arrendataria se comprometía a cancelar cada canon de arrendamiento los primeros cinco (05) días de cada mes. 2) Que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se estableció como duración del mismo sería un (01) año contado a partir del día primero (01) de diciembre de 2003, y que sería prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando el inquilino hiciera las gestiones pertinentes a tales fines, con treinta (30) días de anticipación y que se ajustaría el canon de arrendamiento en cada prorroga, disposición ésta que no fue cumplida por ninguna de las partes por cuanto la inquilina no hizo lo propio por ante la propietaria ni esta ajustó el canon de arrendamiento, y que pese a que el ultimo contrato de arrendamiento se suscribió en fecha 20 de octubre de 2003, el inquilino lleva ocupando el inmueble, en virtud de sucesivos contratos, por mas de diez (10) años, por lo cual le corresponde una prórroga legal de tres (03) años conforme a lo preceptuado en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 3) Que en la actualidad el inquilino, se encuentra disfrutando de su prórroga legal de tres (03) años, pero que desde el mes de diciembre –inclusive-, se ha negado a cumplir con su obligación principal cual es el pago del canon de arrendamiento y/o a desocupar el inmueble, es por ello por lo que procede a demandar, en nombre de su representada, a la sociedad mercantil LEÓN COHEN, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: i) En la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del local arrendado libre de bienes y personas. ii) En el pago de los daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil, equivalentes a la cantidad pagada por concepto de cánones de arrendamiento, desde el mes de diciembre de 2.004, hasta el mes de junio de 2005, a razón de un millón cuarenta mil bolívares (Bs. 1.040.000,00), es decir, la suma de siete millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 7.280.000,00), mas la suma de ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 156.000,00) por concepto de I.V.A., mensuales, que ascienden a la suma de un millón noventa y dos mil bolívares (Bs. 1.092.000.000,00), por uso indebido del inmueble, en detrimento de su patrimonio. iii) En el pago de los daños y perjuicios desde la presente fecha hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, conforme lo dispone el artículo 1.616 del Código Civil, lo que asciende a la cantidad de un millón cuarenta mil bolívares (Bs. 1.040.000,00) mas ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 156.000,00) mensuales, por concepto de IVA. iv) En el pago de las costas y costos del presente juicio.

Fundamentó la demanda en el contenido de los artículos 361, 1.579, 1.585, 1.167, 1.159, 1.264 del Código Civil, y los artículos 33, 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó que conforme a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, le fuera decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento.

Esta demanda quedó admitida en fecha 06 de julio de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto que también ordenó el emplazamiento de la demandada.

En fecha 18 de julio de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito constante de siete (07) folios útiles mediante el cual se opusieron al decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, por no existir los requisitos concurrentes para el decreto de la misma previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y considerar que no existe el periculum in mora; por cuanto no es cierto que se adeuden los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, pues los mismos están consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; que dichas consignaciones se han efectuado conforme a la regulación vigente emanada del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 1984, que actualmente cursa en el expediente identificado con el No. 30.702, de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual, la cantidad de siete mil setecientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 7.734,00) y que al estar su cliente solvente en sus obligaciones contractuales, no es procedente el decreto de la medida cautelar de secuestro, y mucho menos en el caso de autos, por cuanto su mandante por veinte (20) años ha pagado un canon superior al fijado por el órgano competente en virtud de lo cual se reservó el derecho a intentar la acción de reintegro, por lo que solicitaron al tribunal se abstuviera de decretar la medida preventiva solicitada.

Por su parte la representación judicial actora en fecha 19 de julio de 2005, mediante diligencia alegó que los pagos de los cánones de arrendamiento efectuados por la parte demandada, eran extemporáneos.

Mediante diligencia fechada 20 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, arguyó que la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 1984, por el extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, está prescrita; y que la empresa demandada no compareció al acto de contestación de la demanda fijado para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, por lo que forzosamente se consideran admitidos los hechos alegados en el libelo.

Se evidencia de autos, escrito consignado en fecha 20 de julio de 2005, contentivo de la contestación a la demanda y de su reconvención, la cual estaba prevista para esa misma fecha a las 10:00 a.m., presentado por la representación judicial de la demandada, a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), alegando lo siguiente: 1) Rechazó y negó la pretensión actora tanto en los hechos como en el derecho, y probada como se encuentra la relación arrendaticia existente entre las partes desde el año 1959 -aproximadamente cuarenta y cinco (45) años-, sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Edificio Centro Comercial Automercado, el cual se encuentra distinguido con las letras y números B-21, con un área de ciento cuatro metros cuadrados (104,00 m2), situado en el cruce de las Avenidas Principal de Las Mercedes y Río de Janeiro, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, que indebidamente ha pagado sobre alquileres lo cual asciende a un total de ciento veintiocho millones seiscientos noventa y ocho mil novecientos treinta y dos bolívares (Bs.128.698.932,00); 2) Que vista la existencia del pago de sobre alquileres, se declare a su representado por vía de consecuencia, solvente en el pago de sus obligaciones arrendaticias, desde el año de 1984 hasta la fecha de interposición de la demanda de Resolución de Contrato; 3) Al pago de los intereses causados y los que se sigan causando hasta la cancelación definitiva del monto adeudado; 4) Que por vía de experticia complementaria al fallo, se determine la corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, debido al valor de la unidad monetaria; 5) Al pago de las costas y costos del proceso. En ese mismo escrito, el demandado planteó formal reconvención en contra de la sociedad mercantil accionante, exponiendo en el mismo lo siguiente: A) Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho intentada en su contra por la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A.; B) Que en virtud de los sucesivos contratos de arrendamiento suscritos entre las partes que conforman este proceso a través de muchos años, ha venido cancelando el canon acordado pero que conforme al ultimo de ellos, firmado en fecha 20 de octubre de 2003, se fijó la cantidad de un millón ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.008.800,00) durante el primer semestre y para el segundo, se fijó la cantidad de un millón cuarenta mil bolívares (Bs. 1.040.000,00), cantidades que su representada canceló oportunamente, hasta que se enteró que pesaba regulación sobre ese inmueble, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual, la cantidad de siete mil setecientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 7.734,00); C) Negó adeudar suma alguna por concepto de cánones de arrendamiento y cualquier otro concepto, por cuanto la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 1984 por el Tribunal de Apelaciones de inquilinato de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, reguló el canon de arrendamiento en la cantidad de siete mil setecientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 7.734,00) mensuales, y que esa disposición mantiene su vigencia; D) Que en virtud de tener conocimiento de lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en fecha 21 de septiembre de 1984, su representada procedió a consignar por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción, las cantidades correspondientes a los canones de arrendamiento cuyos pagos se reclaman, -esto es-, los meses de diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, y a fin de probar lo dicho consignó comprobantes de depósitos bancarios signados 0589645, 805161, 805165 y 841684 por la cantidad de Bs. 38.673,75, 7.734,75, 7.734,75 y 7.734,75, respectivamente en original fechados 30 de abril, 29 de junio, 12 de julio y 12 de julio de 2005; E) Afirmó que la parte demandante es la que está obligada a devolverle lo que indebidamente pagó por concepto de sobre alquileres, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código Civil en concordancia con lo señalado en los artículos 58, 60, 63 y 64 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 07 de octubre de 2005, la apoderada actora mediante diligencia, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta en contra de su representada y pidió se ordenara la apertura del cuaderno de medidas, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de enero de 2006.

La reconvención así planteada, quedó admitida por auto de fecha 20 de enero de 2005 mediante el cual se fijó la oportunidad correspondiente para su contestación, para el segundo día de despacho siguiente a la fecha de su admisión.

Por auto fechado 23 de enero de 2006, el juzgado a quo a fin de no incurrir en vulneración de normas de estricto orden público, ordenó la notificación de las partes ya que desde el momento en que fue propuesta la reconvención y la fecha de su admisión, había transcurrido un lapso prolongado, lo cual se cumplió en esa misma fecha librándose las correspondientes boletas.

Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2006, se dio por notificada la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia de fecha 06 del mismo mes y año, lo hizo la representación judicial actora.

En fecha 08 de febrero de 2006, la representación judicial actora-reconvenida consignó escrito constante de dos folios (02) y sus vtos. en virtud del cual expuso los siguientes alegatos y defensas: 1) Que en virtud de haber comparecido el demandado a dar contestación a la demanda a la 1:45 p.m., del segundo día de despacho de la citación presunta, por orden de comparecencia, la cual debió realizarse a las 10:00 a.m., de ese mismo día, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 06 de julio de 2005, la contestación realizada debía ser considerada extemporánea y como consecuencia de lo anterior, procedía la declaratoria de confesión ficta, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la reconvención planteada debe igualmente ser declarada extemporánea por haber precluído el término para la contestación y que adicionalmente la reconvención propuesta no podía acumularse a la presente causa, por resultar –a decir del reconvenido-, incompatible los procedimientos a seguir en ambos juicios; 2) Negó y contradijo lo alegado por el reconviniente y de manera enfática negó la existencia de alguna obligación de reintegro de parte de su representado para con el demandado reconviniente; 3) Alegó la prescripción de la acción que nace de la sentencia emanada del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fechada 22 de noviembre de 1984, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto el demandado reconviniente está solicitando el reintegro de lo pagado sobre la cantidad de siete mil setecientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 7.734,00) cantidad esta condenada a pagar en la sentencia supra citada, la cual conforme a lo dispuesto en la Ley Sustantiva prescribe a los veinte (20) años, -esto es-, esta prescrita desde noviembre de 2004. 4) Alegó la prescripción contenida en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual determina el tiempo hábil para ejercer la acción de reintegro de sobre alquileres el cual es de dos (02) años; 5) Adujo el ajuste por inflación de los canones de arrendamiento no pagados por el arrendatario a partir del mes de noviembre de 2004, fijado por acuerdo entre las partes en la cantidad de un millón cuarenta mil bolívares (Bs. 1.040.000,00) y, ratificó también el incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento –obligación principal el arrendatario-, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1592; 6) Reiteró su solicitud de declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento así como la reconvención propuesta y en consecuencia sea declarado confeso el demandado conforme a lo establecido en el artículo 362 del la Ley Adjetiva; 7) Igualmente ratificó sea declarada prescrita la acción de reintegro que nace de la sentencia proferida en noviembre de 1984, por tener ésta una data superior a los veinte (20) años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.977 del texto sustantivo.
Agotada de esta manera la fase alegatoria del presente juicio en primera instancia y abierto ope legis la etapa probatoria del mismo, las partes litigantes promovieron los medios probatorios que de seguidas se explanan:

PARTE ACTORA RECONVENIDA:

Mediante escrito que aparece consignado en fecha 15 de febrero de 2006, el cual fue inadmitido por auto de fecha 20 de febrero de 2006: A) Reprodujo el mérito jurídico que emana de los contratos de arrendamiento celebrados a partir del año 1959 hasta el año 2003, suscritos entre la demandante reconvenida sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A., y el demandado LEON COHEN, C.A., a fin de probar la existencia del vinculo jurídico demandado en resolución; B) El que emana de la contestación de la demanda, en particular el pago extemporáneo de mensualidades demandadas las cuales pagó en fecha posterior a la interposición de la demanda, lo que comprueba la insolvencia en el pago de los cánones, planteada en la demanda; C) El valor probatorio que emana de la sentencia proferida en fecha 21 de noviembre de 1984, a los efectos de probar la prescripción de veinte (20) años que deriva de la ejecutoria tal como lo dispone el aparte único del artículo 1.977 del Código Civil.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

Mediante escrito que aparece consignado en fecha 06 de marzo de 2006 manifestó que esa representación ha promovido a lo largo del proceso todas y cada una de las probanzas pertinentes en el caso que nos ocupa, en virtud de lo cual reprodujo su valor probatorio.

Luego de la actuación anterior, aparece publicada la sentencia definitiva que en fecha 16 de mayo de 2006 dictó el Juzgado a quo respecto de la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación, cuyo mérito conoce esta superioridad.

Concluida la sustanciación de la causa conforme al procedimiento inquilinario en segunda instancia, procede ahora este sentenciador a dictar sentencia.

III
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir la presente controversia y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Alzada cumple tal tarea con base a las siguientes consideraciones:

Las presentes actuaciones se defieren al conocimiento de esta Superioridad, con ocasión del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de octubre de 2006 por la parte accionada reconviniente, sociedad mercantil LEON CHOEN, C.A., en contra de la sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada en su contra por la sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A.; en consecuencia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 20 de octubre de 2003, con respecto al inmueble conformado por un local comercial ubicado en el Edificio conocido como Centro Comercial Automercado, distinguido como B-21, con un área de ciento cuatro metros cuadrados (104,00 m2), ubicado en el cruce de las Avenida Principal de Las Mercedes y Río de Janeiro, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; a entregar libre de bienes y personas y en la mismas buenas condiciones en que lo recibió, a la parte actora, el inmueble anteriormente descrito; a su vez, le condenó a pagar a la parte actora Automercado, C.A., lo siguiente: A) La cantidad de siete millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 7.280.000,00), a razón de un millón cuarenta mil bolívares (Bs. 1.040.000,00), mensuales, mas la cantidad de ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 156.000,00) por concepto de IVA., mensuales, lo que asciende a un total de un millón noventa y dos mil bolívares (Bs. 1.092.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento que van desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de junio de 2005, B) El pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA), hasta la fecha en que se verifique la entrega del inmueble arrendado. Igualmente declaró improcedente la reconvención propuesta por la parte demandada y condenó al pago de las costas procesales a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la sentencia recurrida se fundamentó en lo siguiente:

“…Del estudio realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la empresa León Cohen, C.A., por presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses que van desde el mes de Diciembre de 2.004, hasta el mes de Junio de 2.005, a razón de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.040.000,00), es decir, la suma de Siete Millones Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 7.280.000,00), mas la suma de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 156.000,00) por concepto de IVA, mensuales, que ascienden a la suma de Un Millón Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.092.000.000,00).
(Omissis)

Por su parte, la empresa demandada, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2.005, consignó a los autos un escrito mediante el cual se opone a que sea decretada la cautelar solicitada por la parte actora operándose, en ese momento, la denominada citación tácita, prevista en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a dar contestación a la demanda en fecha veinte (20) de Julio de 2.005, a la Una y Cuarenta y Cinco Minutos de la tarde (01:45 p.m.), tal y como se evidencia del sello húmedo que consta al final de dicho escrito.
(Omissis)

En el caso bajo estudio, observa quien aquí decide, que nos encontramos con una causa que se ventila bajo el procedimiento de juicio breve, que se encuentra regulado en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en su Artículo 883 establece textualmente lo siguiente:
“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capitulo IV, Titulo IV del Libro Primero de este Código.”
Asimismo se evidencia del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha seis (06) de Julio de 2.005, que fue ordenado el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho, a las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), una vez que constara en autos su citación, a los fines que la parte demandada diere contestación a la demanda y opusiere las defensas que creyere convenientes.
Observa este Juzgador que, en efecto, la parte demandada, se dio por citada tácitamente en fecha dieciocho (18) de Julio de 2.007, cuando consignó a los autos escrito mediante el cual se opuso a que fuera decretada la cautelar solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, lo que significa que estaba en pleno conocimiento de la existencia de un juicio en su contra, procediendo a contestar la demanda en fecha veinte (20) de Julio de 2.005, fecha esta, que luego de haberse constatado tanto con el Libro Diario así como con el Calendario Judicial 2.005 llevado por este Tribunal, era la fecha para dar contestación a la demanda, pero a las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), según lo estableció el auto de admisión de la demanda y, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por la Secretaria de este Tribunal, la parte demandada presentó el escrito de contestación a la demanda, a la Una y Cuarenta y Cinco Minutos (01:45 p.m.), es decir, en forma extemporánea por tardía, no utilizando tampoco el lapso probatorio para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo, por lo que estima este Tribunal que no existe duda en cuanto que las partes de esta relación jurídico-litigiosa están vinculadas a través de un contrato de arrendamiento, que es el mismo anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, convención que entró en vigencia en fecha Uno (01) de Diciembre de 2.003, con un plazo de duración de un (01) año fijo, prorrogable por períodos de un año.
(Omissis)
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto en la presente decisión, es obligante concluir que la parte demandada, no dio contestación a la demanda en forma oportuna y, a lo largo del proceso no probó nada que les favoreciera para demostrar el haber cancelado los cánones de arrendamiento insolutos o probado la causa que los eximiera de tal pago, lo que lo hace incurrir en el supuesto de la confesión ficta y por ende en insolvencia arrendaticia, infringiendo de esa forma el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como los Artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil, y así se decide. “.

Corresponde ahora determinar el thema decidendum del juicio cuya solución judicial aquí se profiere, el cual está claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes tanto en el escrito libelar que persigue la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las parte con respecto al inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Edificio Centro Comercial Automercado, el cual se encuentra distinguido con las letras y números B-21, ut supra identificado, por la falta de pago de las pensiones locativas y en la contestación de la demanda con reconvención. Dicha pretensión fue rechazada y negada tanto en los hechos como en el derecho por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente alegando la solvencia en el pago, por lo cual pretende el reintegro de la cantidad que –a su decir-, indebidamente ha pagado de sobre alquileres la cual asciende a un total de ciento veintiocho millones seiscientos noventa y ocho mil novecientos treinta y dos bolívares (Bs.128.698.932,00).

Ahora bien, por cuanto el juzgado a quo fundamentó su decisión en la confesión ficta de la parte accionada al no contestar a la hora indicada la demanda, este aspecto deberá ser analizado como punto previo, para luego dirimir de ser el caso, los restantes aspectos controvertidos deferidos al conocimiento de esta Alzada.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que la parte accionada quedó tácitamente citada cuando se opuso al decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, lo cual se efectuó mediante escrito de fecha 18 de julio de 2005, presentado por el abogado Irving Maurell en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, carácter éste que ostenta y se evidencia de instrumento poder fechado 06 de julio de 2005, que en original riela al folio 21 del presente expediente. En tal sentido, es evidente que la parte accionada quedó citada tácitamente a los efectos de la continuación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual le correspondía a ésta contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente –esto es 20 de julio de 2005-, a las 10:00 a.m., como fuera fijado en el auto de admisión de la demanda en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, carga ésta con la cual cumplió la demandada, según se evidencia de escrito de contestación a la demanda con reconvención, que riela a los folios 47 y 56 –ambos inclusive-, consignado en fecha oportuna, empero, no se hizo a la hora indicada por el tribunal, sino a la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), dicha actuación motivó que el juzgado de primer grado de conocimiento declarara la confesión ficta de la parte demandada al no haberse realizado su contestación a la hora indicada por el a quo en el auto de admisión fechado 06 de julio de 2005.

Al respecto, cabe acotar por este sentenciador que los artículos 883 y 885 del Texto Adjetivo disponen lo siguiente:


Artículo 883: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, (…)”.

Artículo 885: “ Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. (…)”.

De las normas citadas supra, tenemos que el legislador fijó como término para la realización de dicho acto “el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada (…) a cualquier hora de las fijadas en la tablilla” , que siguiendo los criterios jurisprudenciales imperantes para el juicio breve donde el demandado puede plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante oponerse a ellas, lo optimo fijar hora para la realización de un acto donde participan las partes y el juez, evidenciándose con claridad meridiana de actas –folios 47 y 56 –ambos inclusive-, que la accionada cumplió efectivamente con la carga para dar contestación a la demanda en la oportunidad que nuestro ordenamiento jurídico dispone para ello, más no en la hora que fuera fijada por el tribunal, motivo por el cual el a quo lo declaró confeso al considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

Así las cosas, resulta evidente para quien aquí decide que aplicar los efectos de la confesión ficta en el caso bajo estudio resulta sumamente riguroso a la luz de los principios constitucionales ligados al derecho de la defensa que ha venido adaptando tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a las normas que en materia de contestación a la demanda y al ejercicio de los medios recursivos se encuentran reguladas en el Código de Procedimiento Civil, es decir, considera quien aquí decide, y tomando en cuenta la naturaleza instrumental de las normas procesales, atendiendo al fin y con apoyo a los criterios sostenidos por la Sala Constitucional entre otros en sentencias fechadas 25.05.2001 y 22.05.2002 y por los procesalistas patrios Ricardo Henríquez La Roche y Arístides Rengel Romberg, que admiten la tempestividad de actuaciones anticipadas al lograrse el cometido perseguido y el interés de la parte en el ejercicio del derecho a la defensa, es evidente que la contestación a la demanda realizada en fecha 20 de julio de 2005, -en el día correspondiente pero fuera de la ahora fijada por el tribunal- debe tenerse como tempestiva, tomando en cuenta la naturaleza inquilinaria de la pretensión deducida y que en el sub iudice no se opusieron cuestiones previas contestando al fondo de la demandada y ejerciendo reconvención la parte demandada, la cual fue debidamente admitida por el tribunal de la causa, y como ya se dijo la adaptación de las normas procesales a los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna de 1999, especialmente lo establecido en los artículos 26 y 257, por cuanto la voluntad del constituyente es la de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso.

Con relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó asentado lo siguiente:

“ (…) Así las cosas, estima la Sala que el demandado, cuando contestó la demanda en la forma como lo hizo, sin que opusiera cuestiones previas, renunció a ellas y, por tanto, no había necesidad de apertura del acto a la hora que fijó el tribunal en el auto de admisión de la demanda.
Es precisa la indicación de que el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”
En criterio de la Sala, el artículo que se citó no impone el cumplimiento con alguna formalidad esencial al acto de contestación de la demanda, pues sólo exige al demandado que cumpla con el deber de que oponga, conjuntamente con las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
La situación varía cuando se trata de materia distinta a la inquilinaria, y deba seguirse el procedimiento por los trámites del juicio breve (artículo 884 del Código de Procedimiento Civil). En tal supuesto sí se requiere la realización de un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente. Esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y, pasada ésta, precluirá la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso. (Cfr. s.S.C. N° 323 del 20 de febrero de 2003, caso: Inversiones Madeira’s C.A.).
Por tanto, observa la Sala que, en el caso sub examine, la jueza supuesta agraviante erró en cuanto a la interpretación y aplicación del criterio que esta Sala fijó en su sentencia del 20 de febrero de 2003, no aplicable al caso de autos y, en consecuencia, incurrió en un error judicial cuando ordenó indebidamente la reposición de la causa “al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial”, con lo cual lesionó el derecho de la quejosa a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”.

Por tanto, resulta contraria a derecho la solicitud de confesión ficta alegada por la actora y declarada en la recurrida, toda vez que a los efectos de su procedencia se requiere la concurrencia de los tres requisitos antes mencionados, que no se cumplen en el caso bajo estudio al tenerse como tempestivamente realizada la contestación a la demanda y su reconvención, motivo por el cual la misma resulta improcedente, y así se declara.

Así, habiendo subsanado esta Alzada tal infracción y, en vista que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil impone a los jueces el deber de garantizar el derecho de defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias, sin desigualdades, ello, según pautan los procedimientos que la ley y solo la ley establece; y, siendo que la subversión procesal aquí detectada afecta notablemente al derecho a la defensa y al orden público, por cuanto se estaría violando el principio de la doble instancia al no haber sido objeto de análisis por el juzgador de primer grado de conocimiento las defensas esgrimidas tanto en la contestación a la demanda como en la reconvención, no siendo el vicio delatado, el configurado en el artículo 209 eiusdem, que obliga al superior a conocer sobre el vicio y también sobre el fondo del asunto debatido, resulta imperioso reponer la presente causa al estado que se dicte nueva sentencia, según lo ya judicialmente declarado en el presente fallo judicial, acatando lo dispuesto en los artículos 208, 209 y 211 ibidem, que son del siguiente tenor:

Artículo 208: “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”

Artículo 209: “… La sentencia que no llena los requisitos de forma, que ha absuelto de la instancia, que es contradictoria e inejecutable, que sea condicional y contenga ultrapetita y es apelada obliga al superior a conocer sobre el vicio y también sobre el fondo del asunto debatido. El pronunciamiento del superior sobre la nulidad del fallo no será motivo de reposición...”.

Artículo 211: “… No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…”.

En conclusión, con sujeción a todo lo antes expuesto, se ordena reponer la causa al estado de que el juzgado a quo o a quien corresponda conocer de la presente causa dicte nueva sentencia, por lo que resulta forzoso declarar con lugar el medio recursivo ejercido y revocar la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de mayo de 2006. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, sociedad mercantil LEÓN COHEN, C.A., en contra de la sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el juzgado a quo o a quien corresponda conocer de la presente causa dicte nueva sentencia con sujeción a lo dispuesto en el presente fallo.

TERCERO: Dada la naturaleza de lo decido, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Se ordena expedir copia certificada, a los fines previstos en el artículo 248 ibidem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA




Exp. No. 06-9860
AMJM/MCF/gloria