EXP.: 04-667
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil OPTICA BILLI C.A., representada por el abogado José Ricardo Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.438.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 623-03 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en el expediente Nº 562-03.

I
Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2004, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano José Ricardo Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.438, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil OPTICA BILLI C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 623-03 de fecha 22 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en el expediente Nº 562-03.
Mediante auto de fecha 24 de agosto de 2004, este Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de junio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente, y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronunciara sobre el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de nulidad.
En fecha 25 de octubre de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el conflicto negativo, y declaró como competente para el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo correspondiente.
Mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, este Juzgado declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, y declaró admisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando las citaciones del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la Procuradora General de la República y del Fiscal General de la República, y la notificación del ciudadano Antonio Franco Rivas.
Vencido el lapso de comparecencia, se abrió a pruebas la causa de conformidad con lo previsto en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, haciendo uso de este derecho tanto el accionante, como la parte recurrida.
Admitidas las pruebas promovidas, y vencido el lapso de evacuación, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2006, fijándose el acto de informes para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, a las doce meridiem (12:00 m.), haciendo uso de este derecho ambas partes.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Alegan la infracción del contenido del artículo 49 constitucional por cuanto le fue prohibido realizar la actividad probatoria a favor de su mandante al no haber diferido tal y como lo solicitó el día 14 de agosto de 2003, la declaración del ciudadano Richard Antonio Gómez Ricaurte, cuando su persona “…evidenció un precario estado de salud, en virtud de una fiebre a 40° de temperatura que me aquejaba, aunado a una tos incesante y dificultad respiratoria, todo lo cual conllevó a que solicitara la prórroga de los subsiguientes actos de declaración de testigos fijados para ese día, a lo que el Despacho que conocía del asunto accedió de inmediato, motivado repito al manifiesto cuadro viral que presentaba mi persona para aquel momento, y así se acentó (sic) en la misma acta del único testigo que puedo (sic) ser interrogado a viva voz aquella mañana; difiriéndose las declaraciones de los ciudadanos Mercedes Paniagua de Romero y Willians Pérez, para el día 21/08/2003, pero obviándose en dicha acta diferir el acto de declaración del señor Richar Gómez, fijado para ese día 14/08/2003, a las 2:00 p.m.”.
Alega que no tuvo control alguno sobre la declaración del ciudadano Richar Gómez, pues siempre esperó el diferimiento de dicho acto, en razón de la acogida manifestada por el Jefe de Despacho a la solicitud de diferimiento, recogida en el acta de la testimonial rendida por el ciudadano Amilcar Márquez, sorprendiendo su buena fe, pues había entendido por lógica procesal que tal omisión sería subsanada, lo que jamás ocurrió.
Que la Providencia Administrativa es nula de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, por disposición expresa del artículo 25 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 ejusdem.
Señala que el Inspector del Trabajo debió ordenar la reposición de la causa al momento de verificar que el acto de declaración del ciudadano Richard Gómez, no había sido diferido en su oportunidad, lo que debió hacerse por el mismo motivo por el cual fueron diferidos los demás actos de declaración de testigo, por lo que en el procedimiento administrativo se produjo el vicio de reposición no decretada.
Alega la infracción del artículo 26 constitucional, por cuanto una vez concluido el acto de declaración de un testigo, la Inspectora permitió a la apoderada judicial del trabajador ejercer el derecho a repreguntar al testigo, lo cual colocó a su representada en total desventaja, violándose así su derecho a una justicia imparcial y equitativa, por cuanto con tal actuación se benefició al trabajador de manera exagerada y parcializada, y siendo que la Providencia impugnada se fundamentó en el resultado de las repreguntas, la misma carece de legalidad.
Finalmente solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 623-03 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en el expediente Nº 562-03.
En fecha 29 de noviembre de 2006, el abogado JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.280, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Tributaria, presentó la Opinión del Ministerio Público correspondiente. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, el Fiscal debió consignar el respectivo informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes, y siendo que en el presente caso el lapso para la presentación de los mismos, venció el día 27 de noviembre de 2006, y la Opinión del Ministerio Público no fue presentada sino hasta el 29 de noviembre de 2006, resulta forzoso para este Juzgado declarar extemporánea dicha actuación, por lo que este Juzgado no podrá apreciar su contenido a los fines de emitir la sentencia definitiva. Así se decide.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la Providencia Administrativa Nº 623-03 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en el expediente Nº 562-03, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Franco Rivas Henry Antonio, aduciendo que durante el procedimiento administrativo previo a la emisión del acto recurrido le fue lesionado su derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber sido diferido un acto de testigo que debía llevarse a cabo el día 18 de agosto de 2003 a las 2:00 post meridiem, aun cuando ello fue expresamente solicitado, y haberse celebrado éste sin su presencia, y sin haber podido hacer uso de su derecho de repreguntar al testigo, viciando el procedimiento además de reposición no decretada, al no haber sido ordenada por el Inspector del Trabajo la reposición de la causa al momento en que se verificase nuevamente la declaración del ciudadano Richard Antonio Gómez Ricaurte en presencia de ambas partes. A los efectos se observa:
El derecho al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin estar éste precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria, en tal sentido de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”


Dicho lo anterior, observa este Juzgado que tal y como lo señala la parte recurrente, en el acta de fecha 14 de agosto de 2003, en la cual se dejó constancia de la declaración rendida por el ciudadano Franco Rivas Henrry Antonio, y que corre inserta al folio 103 del expediente judicial, textualmente se señaló:

“Seguidamente la parte accionada Interviene y expone: ‘En virtud de un cuadro viral que presenta el exponente, solicito muy respetuosamente a este Despacho Diferir los subsiguientes acto (sic) de testigo (sic) fijados para el día de hoy, para la oportunidad que este a bien tenga. Es Todo’. El Funcionario del Trabajo que preside el acto deja constancia (…), de la comparecencia de las partes, asimismo se deja constancia que se encuentran presente (sic) los testigos MERCEDES DE ROMERO y WILLIAM PEREZ, testigos promovidos por la parte accionada los cuales debían rendir su declaración para el día de hoy 14-08-03, a las 9:00 a.m., y 9:30 a.m., los mismos quedan Diferidos para el día Jueves 21 de Agosto de 2003, a las 9:00 y 9:30 a.m., quedando ambas partes debidamente notificadas mediante la presente acta Terminó se leyó y conforme (sic) firman”. (Subrayado y negritas del Tribunal).


De lo anterior se desprende que, si bien es cierto que en el acta se dejó constancia de que el representante de la empresa accionada solicitó se difirieran todos los actos de testigos pautados para el día 18 de agosto de 2003, no es menos cierto que en atención a la solicitud planteada, se dejó expresamente señalado que se diferían los actos de testigos correspondientes a las declaraciones que debían ser rendidas a las 9:00 a.m. y 9:30 a.m. del mismo día, dejándose constancia además de que las partes quedaban notificadas, y que firmaban el acta conformes. Así, dicha acta fue debidamente refrendada y suscrita por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Óptica Billi C.A., parte accionada en el procedimiento administrativo laboral, y parte recurrente en el presente caso, como manifestación inequívoca de su conformidad con el contenido de la misma.
Así, cualquier inconformidad con lo aprobado por el órgano administrativo, debió advertirse inmediatamente, solicitar aclaratoria o tomar medidas necesarias a los fines de ejercer su defensa, toda vez que el Inspector, en los casos como el de autos, actúa asimilando actuaciones jurisdiccionales en sede administrativa en las cuales debe dirimir controversias entre particulares, actuando como si fuera un director del proceso. Siendo así, la petición de cualesquiera de las partes en la disputa, no obligan al órgano, de forma tal que aún cuando haya solicitado el diferimiento de todos los testigos que seguían, no por ello debió acordarse y tal como sucedió en el caso de autos y consta del acta suscrita por el ahora actor, solo se difirieron los testigos que continuaban en la mañana y al no existir pronunciamiento sobre el resto de los testigos, debe entenderse que sobre la oportunidad de su evacuación, no hubo modificación alguna.
De manera que el hecho de que el apoderado de la empresa accionada en el procedimiento administrativo, no haya asistido al acto de testigo pautado para el día 18 de agosto de 2003 a las 2:00 p.m. -aun cuando en esta instancia jurisdiccional alegue causas de fuerza mayor que justifican su inasistencia al acto, hechos que eran conocidos por el Inspector del Trabajo en su oportunidad-, no puede ser imputado a la Administración, ni puede ser causal de nulidad del la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, por cuanto ni la Administración, ni este Juzgado están obligados a suplir la inercia, omisión, e inactividad de la parte recurrente en solicitar en su oportunidad y de manera expresa el diferimiento del testigo pautado para el día 18 de agosto de 2003 a las 2:00 p.m., o en todo caso, la corrección del acta en comento.
En consecuencia, y visto que en ningún momento al recurrente se le “prohibió realizar actividades probatorias”, y dado que la denuncia del apoderado judicial de la recurrente se circunscribe a señalar que la Inspectoría del Trabajo violentó el derecho a la defensa de su representada al evacuar un testigo en un acto que debió ser diferido de oficio por la Inspectoría del Trabajo, según el decir del recurrente por “ lógica procesal”, a consideración de este Juzgado, es evidente que la omisión fue del recurrente al verificar que no se difirieron los testigos de la tarde, y no tomar los correctivos necesarios al presentársele el acta para su firma, por lo que resulta forzoso para éste Juzgado desechar el argumento esgrimido por el apoderado judicial en tal sentido. Así se decide.
Dicho lo anterior, debe declararse igualmente improcedente la denuncia con respecto al vicio de reposición no decretada, por cuanto como se señaló, el Inspector del Trabajo no estaba obligado a suplir la omisión de la parte accionada en sede administrativa de solicitar el diferimiento expreso del acto de testigo en referencia, o en todo caso la solicitud de corrección del acta de testigo antes señalada. Así se decide.
Con respecto a la denuncia de Infracción por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, del contenido del artículo 26 constitucional, por cuanto según el decir de la parte recurrente, el Inspector actuó de forma parcializada, beneficiando exageradamente al trabajador accionante en sede administrativa, al permitirle ejercer el derecho a repreguntar en un acto de testigo al cual había llegado tarde, se observa:
Del acta de testigo que corre inserta al folio 103 del expediente judicial, se desprende en primer lugar, que el acto de testigo se anunció a las 8:30 a.m., del día 18 de agosto de 2003, y la apoderada del trabajador hizo acto de presencia a las 8:35 a.m., tiempo insuficiente, a consideración de este Juzgado, para anunciar el acto, juramentar al testigo según las formalidades de ley, imponerle los motivos de su comparecencia, dar inicio al acto y formular cuatro preguntas a un testigo, y obtener de él las correspondientes respuestas, por lo que las máximas de experiencias indican, que el acto no pudo haber concluido a tan sólo cinco minutos de haberse anunciado. En segundo lugar, no consta que al momento en que la apoderada judicial del trabajador se incorporó al acto, se hubiere declarado concluido formalmente el mismo.
De tal forma que aún cuando corresponde a los abogados el deber de asistir puntualmente a los actos del proceso o del procedimiento, no existe norma que sancione al retardo en la comparecencia con la carga de imposibilitar ejercer las repreguntas cuando no ha concluido el acto. De allí, que pese a la tardanza, al no haber sido cerrada el acta correspondiente al acto de testigo, ni constar la existencia de una orden de cierre, la presencia a los cinco minutos de haber empezado el acto no siendo cerrado el mismo, permite a la parte retrasada ejercer su derecho a la defensa, pues lo contrario, constituiría una verdadera lesión al derecho a la defensa, independientemente de si se le aplica al trabajador o a la parte patronal.
Así, visto lo anterior, a consideración de este Juzgado la Inspectoría del Trabajo lejos de violentar el contenido del artículo 26 constitucional al permitir a la apoderada del trabajador ejercer el derecho a repreguntar al testigo, garantizó el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso tanto de la parte accionada como del trabajador, y siendo que este derecho no corresponde de manera exclusiva a ninguna de las partes, el ejercicio del mismo por ambas partes no colocó en desventaja a la empresa accionada en sede administrativa, por lo que se desecha el alegato de la parte recurrente en tal sentido. Así se decide.
Desechados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 623-03 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en el expediente Nº 562-03. Así se decide.

IV
DECISION


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado José Ricardo Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPTICA BILLI C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 623-03 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en el expediente Nº 562-03.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mi siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,



JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,



HERMAGORES PEREZ
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,



HERMAGORES PEREZ
Exp. N° 04-667