EXP. Nro. 06-1554
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE


PARTE RECURRENTE: FELIX RAFAEL ROMERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.381.839, asistido por el abogado GIOVANNI URDANETA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.580.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 039, de fecha 17 de noviembre de 2005, suscrito por el ciudadano Oswaldo Antonio Rodríguez León, en su carácter de Presidente del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA).

REPRESENTANTES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA): FANNY ELISABETH SALAS BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo le Nro. 38.400.

I

En fecha 11 de mayo de 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 11 de mayo de 2006, siendo recibida en fecha 12 de mayo de 2006.






II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el querellante que la Administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el procedimiento administrativo se encuentra plagado de vicios que enervan y hacen irritas todas las actuaciones llevadas a cabo durante la averiguación.
Indica que para la apertura del procedimiento se omitió la solicitud que debió presentar el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad ante la oficina de Recursos Humanos, obrando esta última con abuso de derecho al darle apertura a la averiguación administrativa en virtud de una denuncia, lo cual vicia el procedimiento administrativo y el acto de destitución de nulidad absoluta.
Alega que la instrucción del expediente administrativo fue llevado a cabo por la División de Inspectoría General, la cual no depende ni se encuentra bajo las órdenes de la Dirección de Recursos Humanos, pues no existe norma o disposición legal alguna que demuestre dicha dependencia orgánica, por lo que el acto debe ser declarado nulo por cuanto la averiguación disciplinaria fue instruida por una autoridad manifiestamente incompetente.
Que la Oficina de Recursos Humanos procedió a notificarle la apertura del procedimiento y a formularle cargos, sin cumplir con la mínima motivación, ni indicarle su derecho a ser impuesto de las actas, con lo cual también le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso.
Arguye que de las actas del expediente administrativo se desprende que nada tuvo que ver con los hechos investigados, y que la única prueba obtenida por la Administración para destituirlo es una denuncia, y las declaraciones tendenciosas y parciales de unos ciudadanos que supuestamente acompañaban al referido denunciante, lo cual de ninguna manera arroja sombra de convicción sobre la imputabilidad o autoría del hecho investigado.
Alega que debe ser declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, por cuanto al momento de su emisión habían vencido los lapsos para la tramitación y resolución del procedimiento disciplinario.
Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, se ordene su reincorporación al cargo de Oficial I en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana del Municipio Libertador, y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Señala que del expediente administrativo se desprenden suficientes elementos probatorios y de convicción que demuestran la falta cometida y la conducta lesiva por parte del recurrente.
Niega la procedencia de la defensa esgrimida por el querellante en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto este siempre estuvo en conocimiento de los cargos que le fueron imputados, en virtud de lo cual consignó en la oportunidad legal correspondiente escrito de descargo y escrito de promoción de pruebas.
Que la averiguación disciplinaria se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Marchan, por lo que no es cierto que la averiguación administrativa se haya fundamentado en una irrita acta administrativa, por lo tanto no existe vicio de nulidad absoluta y mucho menos violación del debido proceso.
Alega que el recurrente fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa y presentó en tiempo oportuno el respectivo escrito de descargo, y las pruebas correspondientes, con lo cual se consolidó el respeto por su derecho a la defensa y al debido proceso.
Rechaza lo alegado por la representación judicial de la parte actora en cuanto a que la instrucción de las distintas diligencias fueron realizadas por el órgano incompetente, en virtud de que la División de Inspectoría General se encuentra adscrita orgánicamente a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, por lo tanto no pueden considerarse nulas sus actuaciones.
Niega la procedencia del alegato del querellante en cuanto a la prescripción del procedimiento disciplinario, en razón de que el procedimiento se inició el 31 de enero de 2005, misma fecha en la cual fue notificado el Jefe de la Unidad, por lo tanto de acuerdo a lo establecido en el articulo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la acción no se encuentra prescrita.
Señala que las normas aplicables y en efecto utilizadas durante el desarrollo del procedimiento disciplinario fueron las establecidas en la Constitución, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el alegato de violación del contenido de dichos instrumentos jurídicos debe ser rechazado por este Juzgado.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte querellante alega que en virtud de que al momento de la emisión del acto administrativo de destitución habían vencido los lapsos para la tramitación y resolución del procedimiento disciplinario, el mismo debe ser declarado prescrito, en tal sentido se señala:
El artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, claramente prevé que las faltas de los funcionarios públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento del hecho y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación.
En el caso de autos, los hechos por los cuales fue abierto el expediente administrativo en contra del querellante ocurrieron en fecha 28 de enero de 2005, y mediante auto de fecha 31 de enero de 2005 se ordenó abrir la averiguación disciplinaria pertinente, tres días después de ocurridos los hechos investigados.
Por otra parte, iniciado el procedimiento, para alegar que prescribió bien sea la falta o la sanción dependiendo del caso, el procedimiento debe ser paralizado por un lapso que supere el lapso de prescripción. En consecuencia el alegato del querellante con respecto a la prescripción de la falta, debe ser desechado, por cuanto no se verificó el supuesto de hecho previsto en la norma. Así se decide.
Con respecto al alegato en cuanto a que la Administración excedió el lapso de prórroga establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notificándole de la apertura de la averiguación disciplinaria un mes después de vencido dicho lapso, este Juzgado observa:
Si bien es cierto la norma establece un lapso para sustanciar y decidir un expediente administrativo, y establece el lapso de prórroga, el incumplimiento de los lapsos puede dar lugar al recurso de queja o eventualmente una sanción al funcionario instructor o el máximo jerarca del órgano instructor, más los términos de prescripción son lo que establece la ley en los casos en ella previstos. Así, no existe en nuestra legislación otras causales de decaimiento o terminación del procedimiento administrativo, salvo aquellos previstos expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, tal como el caso de la perención prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o el de prescripción recogidos en la norma sustantiva, y siendo que el exceso en el lapso de sustanciación no acarrea ninguna consecuencia jurídica desfavorable al expedientado, y en todo caso mas bien contribuye con la investigación, por cuanto puede permitir la obtención de mas y mejores elementos probatorios a favor del querellante, por lo que debe este Juzgado rechazar el alegato formulado y así se decide.
En cuanto al fondo de lo discutido se tiene que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 039, de fecha 17 de noviembre de 2005, suscrito por el ciudadano Oswaldo Antonio Rodríguez León, en su carácter de Presidente del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA). En tal sentido el querellante señaló la existencia de una serie de vicios que de seguidas este Juzgado pasa a resolver.
Indica el querellante que para la apertura del procedimiento disciplinario se omitió la solicitud que debió presentar el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad ante la oficina de Recursos Humanos, obrando esta última con abuso de derecho al darle apertura a la averiguación administrativa en virtud de una denuncia, lo cual vicia el procedimiento administrativo y el acto de destitución, de nulidad absoluta. Al efecto se observa:
Si bien es cierto que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su ordinal 1 establece que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, también es cierto que en dicha norma no se establece nada con respecto a la iniciación del procedimiento a instancia de parte interesada, supuesto que si se encuentra previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que el procedimiento se iniciara a instancia de parte interesada o de oficio; y siendo que en el caso de autos, el detonante para la iniciación de la averiguación administrativa fue la denuncia presentada por un ciudadano ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, y en aplicación de la norma en comento, no se requería, tal y como lo asevera la representación judicial de la parte querellante, la solicitud de apertura de la averiguación administrativa por parte del funcionario de mayor jerarquía de la unidad de la cual formara parte el querellante ante la Dirección de Recursos Humanos, en consecuencia se desecha el alegato del recurrente en este sentido. Así se decide.
Por otra parte, alega el recurrente que la instrucción del expediente administrativo fue llevado a cabo por la División de Inspectoría General, la cual no depende ni se encuentra bajo las órdenes de la Dirección de Recursos Humanos, pues no existe norma o disposición legal alguna que demuestre dicha dependencia orgánica, por lo que el acto debe ser declarado nulo por cuanto la averiguación disciplinaria fue instruida por una autoridad manifiestamente incompetente, al efecto se señala:
El artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su ordinal 2 prevé que la oficina de recursos humanos instruirá el expediente disciplinario y determinará los cargos a ser formulados al funcionario, en tal sentido una vez revisado el respectivo expediente este Juzgado observa que todas las actuaciones realizadas a los fines de su instrucción, fueron llevadas a cabo por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por lo que este Juzgado desecha el alegato del querellante en este sentido por infundado. Así se decide.
Alega el querellante que la Administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el procedimiento administrativo se encuentra plagado de vicios que enervan y hacen irritas todas las actuaciones llevadas a cabo, tal y como se observa en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo y en la formulación de cargos, en los cuales no se cumplió con la mínima motivación, ni se indicó su derecho a ser impuesto de las actas. En tal sentido este Juzgado señala:
El derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:
“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Dicho lo anterior, se hace necesario verificar, a través de las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario abierto en contra del querellante, si efectivamente tal derecho ha sido violentado. Así, del expediente administrativo se desprenden las siguientes actuaciones:
Corre inserto al folio 4 del expediente disciplinario, auto de apertura emanado de la Dirección de Recursos Humanos, donde se acordó formar y sustanciar el expediente, e incorporar todos los recaudos, documentos y copias previa verificación con sus originales recopiladas y practicar todas las diligencias que fueren necesarias, y recopilar informes experticias y demás elementos que se estimasen necesarios a los fines del esclarecimiento de los hechos u omisiones investigados.
En fecha 22 de septiembre de 2005, mediante comunicación RRHH N° 1584/05, que corre inserta al folio 129 del expediente disciplinario, el querellante fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa. En dicha notificación se relataron los hechos por los cuales se inició la averiguación disciplinaria, se señaló la norma presuntamente infringida por el funcionario, y se determinó el lapso correspondiente a los fines de llevar a cabo la formulación de cargos.
En fecha 29 de septiembre de 2005, fue emitido el acto de formulación de cargos, en el cual también se narraron los hechos por los cuales se inició la averiguación disciplinaria, se señalaron los fundamentos de hecho y de derecho de la imputación, y se precisó el lapso para que el funcionario investigado presentara el correspondiente escrito de descargo.
En fecha 07 de octubre de 2005 el querellante consignó el correspondiente escrito de descargos, misma fecha en la cual fue abierto el lapso de promoción y evacuación de pruebas. En tal sentido corre inserto al folio 395 del expediente disciplinario escrito de promoción de pruebas consignado por el querellante, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad.
En fecha 18 de octubre de 2005, fue enviado el expediente a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte a los fines de que fuera emitida la opinión correspondiente, la cual fue emitida en fecha 09 de noviembre de 2005, luego de lo cual fue dictada la resolución por medio de la que se decidió la destitución del querellante, resolución que fue notificada en fecha 21 de noviembre de 2005.
De lo anterior, se evidencia claramente que fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario, por “Falta de Probidad”. Igualmente consta que el accionante en el curso de la averiguación disciplinaria presentó sus respectivos alegatos. De manera que tuvo la oportunidad de comparecer y expresar las razones, así como las pruebas, que estimó pertinentes, lo cual como se indicó, consta en el expediente disciplinario. Por lo que a consideración de este juzgado, debe desecharse el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. Y así se decide.
Alega el querellante que de las actas del expediente administrativo se desprende que nada tuvo que ver con los hechos investigados, y que la única prueba obtenida por la Administración para destituirlo es una denuncia, y las declaraciones tendenciosas y parciales de unos ciudadanos que supuestamente acompañaban al referido denunciante, lo cual de ninguna manera arroja sombra de convicción sobre la imputabilidad o autoría del hecho investigado, al efecto se observa:
A través del acto administrativo objeto de impugnación se sancionó al querellante con la destitución de su cargo por hechos que fueron considerados por la Administración como contenidos dentro del supuesto de falta de probidad. De manera que, a los fines de determinar la existencia o no de hechos o conductas por parte del funcionario que determinen su incursión en la causal de destitución señalada en el acto recurrido, precisa verificar si efectivamente este asumió una conducta que atentó directamente contra los intereses del órgano administrativo, o que haya incidido en el normal desenvolvimiento de la función pública de que se trata, y que en consecuencia debía ser sancionada con la destitución de su cargo. En tal sentido se señala:
Corre inserta al folio 01 del expediente disciplinario, denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Marchan Ostos, en fecha 29 de enero de 2005, en contra de los Funcionarios de la Policía de Caracas que intervinieron en los hechos allí descritos, y en la cual señala que durante el procedimiento policial fue agredido físicamente, y se causaron daños a su vehículo. Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2005, el denunciante reconoció e identificó al ciudadano Félix Rafael Romero González, como el funcionario policial que lo agredió y chocó su auto.
Por otra parte, de las testimoniales rendidas en sede administrativa por los ciudadanos Jean Carlos Bovea (folio 52 del expediente disciplinario) y Yelitza Calatayud (folio 86 del expediente disciplinario), se desprende claramente la existencia de declaraciones que son contestes entre sí, y concordantes con las demás pruebas, en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 28 de enero de 2005, en los que se vio involucrado el querellante, y durante los cuales este mostró una actitud violenta, de agresión física hacia el denunciante, causándole además daños a su vehículo al tratar de conducirlo, lo que permite concluir a este Juzgado que efectivamente el querellante asumió conductas que pueden calificarse jurídicamente como suficientes para sancionarlo con su destitución, aun cuando la parte actora las considera y valora como simples indicios.
Por otra parte, es preciso acotar que lo anterior pone de manifiesto que la sanción de destitución se basó en el hecho de no haber observado el accionante como Funcionario Policial una conducta cónsona con la condición que emana de la investidura de su cargo, toda vez que el querellante en su condición de funcionario policial, debe evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber principal la observancia y cumplimiento de la ley.
En virtud de lo anterior, considera este Juzgado, que al no haber sido presentados por parte del querellante en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, las faltas atribuidas, y los documentos contenidos en el expediente administrativo, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, a consideración de este Juzgado la Administración actúo conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, al considerar que el acto impugnado se dictó cumpliendo los requisitos constitucionales y legales a tales fines, demostrándose a través del procedimiento disciplinario la comisión de la falta y en tal virtud, procede su consecuencia jurídica. Así se decide.
Siendo que no se existen los vicios denunciados, ni este Tribunal evidencia la existencia de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por parte de este Tribunal, se declara sin lugar la querella formulada y en consecuencia se niega la solicitud de nulidad del acto, la solicitud de reincorporación y el pago de sueldos solicitado y así se decide.

V
DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano FELIX RAFAEL ROMERO GONZALEZ, asistido por el abogado GIOVANNI URDANETA RAMOS, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el Acto Administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 039, de fecha 17 de noviembre de 2005, suscrito por el ciudadano Oswaldo Antonio Rodríguez León, en su carácter de Presidente del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,


HERMAGORES PEREZ
En esta misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


HERMAGORES PEREZ


EXP. Nro. 06-1554.