EXP. 07-1927
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS

Vista la querella presentada en fecha 10 de abril de 2007, por ante el Juzgado Superior Quinto (Distribuidor de Turno) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados STALIN A. RODRÍGUEZ S, JOSÉ FREDDY GILLY TREJO y LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.650, 5.535 y 40.235, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GARCÍA CAMACHO, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.001.470, mediante la cual solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora a la Gobernación del Estado Mérida, una vez realizada la distribución pertinente le correspondió conocer a este Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo.

Por recibido en fecha 12 de abril de 2007, y asentado en el libro de causas bajo el Nro. 07-1927, se pasan a analizar los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta y por ser la competencia materia de estricto orden publico, que no puede ser relajada de modo alguno, dicho requisito es revisable en cualquier estado y grado de la causa. Es por ello que este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse previo al fondo acerca de la misma. A tal efecto Observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su articulo 93 que:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de las aplicación de la Ley, en particular las siguientes... (omissis) “

El referido articulo determina que la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos Funcionariales, para conocer de las controversias suscitadas en aplicación de la Ley, los cuales, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera ejusdem, son los Tribunales Contenciosos Administrativos. La misma Disposición Transitoria, ordena que ”Mientras se dicte la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes en Primera Instancia para conocer de las controversias a que se refiere el articulo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto, o donde funcione el órgano o ente de la administración Publica que dió lugar a la controversia” .

La disposición transcrita, explana los criterios atributivos de competencia territorial, la cual debe entenderse que ante la solicitud interpuesta por la recurrente y en el caso que nos ocupa, corresponderá al lugar donde funcione el órgano o ente de la administración Publica que le dió lugar a la Controversia.

Se observa del encabezamiento del escrito contentivo de la querella planteada, así como del petitorio del mismo, que la causa de la presente acción es el reclamo del pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora a la Gobernación del Estado Mérida. En razón de lo expuesto, este Tribunal se declara incompetente para conocer la querella interpuesta, y en consecuencia, al tratarse de una solicitud cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa Funcionarial, cuya delimitación de competencia territorial deriva del egreso de la hoy actora de su cargo por concepto de jubilación de la Gobernación del Estado Mérida, operando con ello el reclamo solicitado en la presente querella, se declina la competencia conforme a las previsiones de la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Publica en el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental, ubicado en Barquisimeto, Estado Lara. Remítase el expediente en original a dicho Tribunal. Líbrese Oficio.-
II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer la querella funcionarial interpuesta por los abogados STALIN A. RODRÍGUEZ S, JOSÉ FREDDY GILLY TREJO y LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CARGÍA CAMACHO, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, mediante la cual solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora a la Gobernación del Estado Mérida, y en consecuencia, declina su competencia en el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativos de la Región Centro-occidental, para que conozca la querella interpuesta.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO


HERMAGORES PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

HERMAGORES PÉREZ MORALES
EXP. 07-1927